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TA CUN - 250002342000201901148-00-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901148-00-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP, Vinculada Colpensiones / EXCEPCIÓN MIXTA DENOMINADA F ALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste razón a Colpensiones en proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Ugpp se cree lesionada en un derecho y ejerció el medio de control para pedir que se declare que no hay lugar a cancelar ninguna suma de dinero por concepto de las mesadas pensionales al señor (…), considerando que es Colpensiones la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional, por ello, esa entidad debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones – La entidad fue vinculada al proceso mediante auto proferido el 21 de agosto de 2019 y eventualmente puede ser la competente efectuar el reconocimiento pensional del demandado.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la excepción mixta denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, quien fue vinculada al proceso?

Extracto: “(…) Colpensiones contestó la demanda y propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , argumentando que es la Ugpp la entidad que profirió el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013 (…) sobre el cual se solicita se declare

denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , argumentando que es la Ugpp la entidad que profirió el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013 (…) sobre el cual se solicita se declare la nulidad para dejar de pagar la pensión de vejez reconocida al señor (…) Señala la Sala que la legitimación en la causa de hecho, es la relación que nace entre el demandante -legitimado en la causa por activay el demandado -legitimado en la causa por pasiva-, que se estructura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma, es decir, cuando se traba la litis, momento en el cual la entidad asume la posición de demandado. (…) Por otro lado, en relación con la legitimación material, es la que permite establecer un vínculo entre las partes y los hechos que dieron origen a la demanda, ya sea porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. (…) Ante la existencia de un vínculo real entre el demandante y el demandado en relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, será un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso. (…) Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a través del auto admisorio de la demanda emitido el 21 de agosto de 2019 (…) en los términos señalados en el artículo 61 del CGP (…) Ahora, el acto administrativo acusado es el contenido en la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013, por medio del cual la

artículo 61 del CGP (…) Ahora, el acto administrativo acusado es el contenido en la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013, por medio del cual la Ugpp reconoció al señor (…) una pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial establecido para los funcionarios del Inpec. (…) Sin embargo, se observa que en las pretensiones de la demanda (numeral 3º (…) la Ugpp menciona que de forma eventual Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión al demandado, luego, Colpensiones puede acudir al proceso en defensa de sus intereses, favorables o no, situación que se debe definir con la sentencia. (…) Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad vinculada al presente proceso en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, quien en caso de prosperar las pretensiones de la demanda debe asumir o no eventualmente algunas de las obligaciones dinerarias que de allí se deriven, por lo tanto, debe ejercer el derecho a su defensa y contradicción. (…) Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario (artículo 61 del CGP) porque puede existir una relación sustancial con el asunto objeto de controversia, por ser una entidad con competencia para efectuar el reconocimiento pensional del señor (…) según lo manifestado por la Ugpp. (…) Por último, se precisa que el Consejo de Estado (…) ha definido la figura del litisconsorcio necesario como una relación jurídica sustancial que no permite que

reconocimiento pensional del señor (…) según lo manifestado por la Ugpp. (…) Por último, se precisa que el Consejo de Estado (…) ha definido la figura del litisconsorcio necesario como una relación jurídica sustancial que no permite que el litigio continúe sin la comparecencia de la pluralidad de sujetos, en tanto queExpediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00 cualquier decisión puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. (…) En consecuencia, y en los términos expuestos, la excepción propuesta por la entidad vinculada Colpensiones no está llamada a prosperar. (…) Se insiste, no le asiste razón a Colpensiones en proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Ugpp se cree lesionada en un derecho y ejerció el medio de control para pedir que se declare que no hay lugar a cancelar ninguna suma de dinero por concepto de las mesadas pensionales al señor (…) considerando que es Colpensiones la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional , por ello, esa entidad debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia. (...) La Sala decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones . La entidad fue vinculada al proceso mediante auto proferido el 21 de agosto de 2019 y eventualmente puede ser la competente efectuar el reconocimiento pensional del demandado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-420 de 2020; Consejo de Estado, Sección Quinta, Dr. Luis Alberto Álvarez

eventualmente puede ser la competente efectuar el reconocimiento pensional del demandado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-420 de 2020; Consejo de Estado, Sección Quinta, Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, 3 de febrero de 2021, No. 11001-03-28-000-2020-00060-00); Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2020, 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341).

Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Primera, Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, No. 25000-23-41-000-2016-00411-01, 30 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Ricardo José Ruíz Espitia

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. Objeto de la decisión

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Ricardo José Ruíz Espitia

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 1 y de conformidad con el inciso 4º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 a decidir sobre la excepción mixta propuesta por la parte vinculada en la contestación de la demanda2.

II. Antecedentes La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida al señor Ricardo José Ruíz Espitia una pensión de vejez aplicando el régimen especial establecido para los funcionarios

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. A título de restablecimiento del derecho se pretende obtener la declaración consistente en que el demandado no tiene derecho a seguir disfrutando de la 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital. 3 Documento 02, escrito de demanda.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00 pensión, teniendo en cuenta que no está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme lo exige el régimen especial del Inpec.

III. Excepciones propuestas

pensión, teniendo en cuenta que no está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme lo exige el régimen especial del Inpec.

III. Excepciones propuestas La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, fue vinculada a las presentes diligencias 4 y contestó la demanda 5, entre otros, para proponer la excepción que denominó como previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, aclara la Sala que corresponde analizar la misma como excepción mixta.

IV. Trámite Las excepciones propuestas fueron fijadas en lista 6, la Ugpp el 17 de septiembre de 2020 descorrió el traslado para señalar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta no tiene vocación de prosperidad7.

V. Consideraciones

1. Asunto previo De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 8, las excepciones previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 ibídem9 conforme el numeral 2º del artículo 101 del CGP pueden ser decididas antes de la audiencia inicial en el evento que no se requiera la práctica de pruebas10. 4 Por auto del 21 de agosto de 2019 (Documento 10, páginas 1 y 2) y notificada personalmente a través de

correo electrónico el 16 de enero de 2020 (Ver documento 13). 5 Ver documento 15, páginas 2 y 3. 6 El 15 de septiembre de 2020. 7 Documento 21. 8 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 9 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

10 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones. (…)Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00 En relación con las excepciones previstas en el aparte final del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA ya mencionado11, señala la norma que deben ser declaradas mediante sentencia anticipada (artículo 182 A del CPACA), esto es, para terminar la actuación, pero nada se dijo cuando le declaración sea la de negar las mismas y continuar con el trámite del proceso. No obstante, recuerda la Sala que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 12 (el cual se encuentra vigente 13), p or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica14. El artículo 12 del Decreto 806 de 2020 15 también dispuso que las excepciones previas se tramiten en los términos señalados en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, y otorgó el mismo procedimiento para las excepciones mixtas que aparecen taxativamente mencionadas en el aparte final del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 16, es decir, pueden ser decididas por la Sala de Decisión antes de la audiencia inicial17.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser

audiencia inicial17.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”. 11 “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”. 12 El Consejo de Estado en su Sección Quinta con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra en reciente providencia del 3 de febrero de 2021 (expediente No. 11001-03-28-000-2020-00060-00) para decidir sobre las excepciones un proceso de nulidad electoral, señaló: “(...) el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[]. Así, en materia de excepciones previas y mixtas, (…)” 13 “Artículo 16. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.” 14 La emergencia sanitaria continúa vigente en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, que la prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021. 15 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las

de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, que la prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021. 15 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”

será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” 16 “de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. 17 Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 con ponencia del Magistrado (E): Richard S. Ramírez Grisales, se pronunció sobre el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 sobre el artículo 12 dijo: “(…) es necesario fácticamente en tanto las modificaciones que introduce al trámite de las excepciones previas y mixtas, dispuesto en el art. 180 del CPACA, contribuyen a prevenir el contagio y agilizan el trámite de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).”Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00 Luego, es procedente decidir sobre la excepción mixta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por Colpensiones como entidad vinculada al proceso.

2. Competencia En virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento”, por ello, esta Sala es competente para decidir sobre la excepción previa (mixta) propuesta en el presente asunto.

3. Problema jurídico

ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento”, por ello, esta Sala es competente para decidir sobre la excepción previa (mixta) propuesta en el presente asunto.

3. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe decidir sobre la excepción mixta denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, quien fue vinculada al proceso.

VI. Caso concreto Colpensiones contestó la demanda y propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , argumentando que es la Ugpp la entidad que profirió el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013 18, sobre el cual se solicita se declare la nulidad para dejar de pagar la pensión de vejez reconocida al señor Ricardo José Ruíz Espitia19.

Señala la Sala que la legitimación en la causa de hecho, es la relación que nace entre el demandante -legitimado en la causa por activay el demandado -legitimado en la causa por pasiva-, que se estructura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma, es decir, cuando se traba la litis, momento en el cual la entidad asume la posición de demandado. Por otro lado, en relación con la legitimación material, es la que permite establecer un vínculo entre las partes y los hechos que dieron origen a la demanda, ya sea porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. 18 Ver páginas 219 a 222 del documento 02, escrito de demanda. 19 Ver páginas 2 y 3 del documento 15.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00

porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. 18 Ver páginas 219 a 222 del documento 02, escrito de demanda. 19 Ver páginas 2 y 3 del documento 15.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00 Ante la existencia de un vínculo real entre el demandante y el demandado en relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, será un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso. Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a través del auto admisorio de la demanda emitido el 21 de agosto de 2019 20, en los términos señalados en el artículo 61 del CGP21. Ahora, el acto administrativo acusado es el contenido en la Resolución RDP 53023 del 18 de noviembre de 2013, por medio del cual la Ugpp reconoció al señor Ricardo José Ruíz Espitia una pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial establecido para los funcionarios del Inpec. Sin embargo, se observa que en las pretensiones de la demanda (numeral 3º 22) la Ugpp menciona que de forma eventual Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión al demandado, luego, Colpensiones puede acudir al proceso en defensa de sus intereses, favorables o no, situación que se debe definir con la sentencia. Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad vinculada al presente proceso en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, quien en caso de prosperar las pretensiones de la demanda debe asumir o no

proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, quien en caso de prosperar las pretensiones de la demanda debe asumir o no eventualmente algunas de las obligaciones dinerarias que de allí se deriven, por lo tanto, debe ejercer el derecho a su defensa y contradicción. Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario (artículo 61 del CGP) porque puede existir una relación sustancial con el asunto objeto de controversia, por ser una entidad con competencia para efectuar 20 Documento 07. 21 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” 22 Ver página 3 documento 02.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00 el reconocimiento pensional del señor Ricardo José Ruíz Espitia, según lo manifestado por la Ugpp. Por último, se precisa que el Consejo de Estado23 ha definido la figura del litisconsorcio necesario como una relación jurídica sustancial que no permite que el litigio continúe sin la comparecencia de la pluralidad de sujetos, en tanto que cualquier decisión puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. En consecuencia, y en los términos expuestos, la excepción propuesta por la entidad vinculada Colpensiones no está llamada a prosperar. Se insiste, no le asiste razón a Colpensiones en proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Ugpp se cree lesionada en un derecho y ejerció el medio de control para pedir que se declare que no hay lugar a cancelar ninguna suma de dinero por concepto de las mesadas pensionales al señor Ricardo José Ruíz Espitia, considerando que es Colpensiones la entidad competente para

medio de control para pedir que se declare que no hay lugar a cancelar ninguna suma de dinero por concepto de las mesadas pensionales al señor Ricardo José Ruíz Espitia, considerando que es Colpensiones la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional , por ello, esa entidad debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia.

VI. Conclusión La Sala decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones. La entidad fue vinculada al proceso mediante auto proferido el 21 de agosto de 2019 y eventualmente puede ser la competente efectuar el reconocimiento pensional del demandado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero: Declarar no probada la excepción mixta de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada en el presente asunto por la parte vinculada, conforme las razones expuestas en esta providencia. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2020, radicación 66001-23-31-000-200900073-01 (38341). Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido se pronunció esa Corporación en su Sección Primera con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2016-00411-01, en providencia emitida el 30 de noviembre de 2020.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01148-00

Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría ingresar el expediente al

Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría ingresar el expediente al despacho del Magistrado ponente para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Ausente con excusa Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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