TA CUN - 250002342000201901179-00-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901179-00-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El docente fue nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de marzo de 1977, sin presentar ninguna otra novedad en cuanto a la naturaleza del vínculo, no acreditó el presupuesto de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es innecesario estudiar los demás requisitos establecidos en la Ley 43 de 1975, porque, el demandante no cumplió con el requisito de vinculación, preceptuado en el régimen de transición definido en la Ley 91 de 1989, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine, el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial de carácter nacional mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993?
Extracto: “(…) fue nombrado como docente en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de marzo de 1977, según se constató con el acta de posesión de fecha 2 de mayo de 1977 (archivo 02 pág.15) el certificado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, (archivo 02 pág.10) y del formato único para expedición de certificado de historia laboral
de posesión de fecha 2 de mayo de 1977 (archivo 02 pág.15) el certificado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, (archivo 02 pág.10) y del formato único para expedición de certificado de historia laboral (archivo 02, pág. 68), por lo que, para la Sala no existe duda de que dicha vinculación es del carácter nacional. (…) Luego fue nombrado en interinidad, en dos períodos así: según orden de trabajo No. 139 del 23 de septiem bre de 1980, entre el 11 de agosto de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1980 y entre el 10 de septiembre de 1980 y el 20 de noviembre de 1980 , conforme a la constancia expedida por la Rectora y Secretaria del Colegio Distrital Nuevo Kennedy. (…) De lo anterior, se logra concluir que al constituir la interinidad un modo que permit e proveer un cargo docente supliendo la vacancia temporal de su titular, los tie mpos de servicio acreditados bajo esta modalidad, pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, siempre y cuando sea territorial o nacionalizado. (...) En ese sentido, considera la Sala que, si bien el docente laboró en interinidad por el periodo comprendido entre el 11 de agosto al 9 de septiembre de 1980 y del 10 de septiembre a l 20 de noviembre de 1980, dichos nombramientos, no cambiaron la naturaleza o su forma de vinculación, la cual desde su posesión es de carácter nacional. (…) Si bien, en dicho nombramiento intervino el FER, cabe destacar que “… antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los FER no eran dependencias de la administración departamental, como
su posesión es de carácter nacional. (…) Si bien, en dicho nombramiento intervino el FER, cabe destacar que “… antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los FER no eran dependencias de la administración departamental, como erradamente se consideró en los actos demandados, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos (…) Asimismo, se dijo que: “ Posteriormente, el Decreto 102 de 1976 descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12)” . (…) En ese sentido, es claro que quien efectuó el nombramiento en interinidad no fue la entidad territorial sino el FER, po r lo que, su régimen salarial y prestacional siguió siendo del orden nacional. (…) Cabe señalar que los docentes con nombramiento nacional al ser pagados con el situado fiscal nunca sufrieron una transformación a carácter territorial, sino que les fue oto rgado a los territorios la administración y dirección de recursos de algunos entes educativos nacionales, además, tal como lo determinó el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 “[…] Lo esencialmente relevante, (…), es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial
Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 “[…] Lo esencialmente relevante, (…), es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada […]” ya que, “[…] no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales […]” ni tampoco, quelos docentes con vínculo nacional, al ser pagados con el situado fiscal, mutaran a territoriales, distritales o municipales. (…) En este punto, es del caso traer a colación un extracto del Fallo del Consejo de Estado -Sala Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983 (…) que en relación con la Nacionalización de la Educación dijo: “Debe anotarse igualmente, que la nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo anteriormente , según el parágrafo único del artículo primero. Además, la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas entidades”. (…) la misma corporación, en providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicado número: 5200123-33-000-2018-0010701(6131-19) con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, señaló (…) En consecuencia, es posible concluir
número: 5200123-33-000-2018-0010701(6131-19) con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, señaló (…) En consecuencia, es posible concluir que el docente fue nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de marzo de 1977, sin presentar ninguna otra novedad en cuanto a la naturaleza del vínculo, lo que significa, que no acreditó el presupuesto de h aber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , lo que implica que sea innecesario para la Sala, estudiar los demás requisitos establecidos en la Ley 43 de 1975, porque, como se indicó, el demandante no cumplió con el requisi to de vinculación, preceptuado en el régimen de transición definido en la Ley 91 de 1989. (…) si bien, el demandante alegó que en virtud de la Ley 60 de 1993 , los recursos del situado fiscal o sistema general de participación, en concordancia con diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, pertenecen al respectivo ente territorial, y por ende, el vínculo y relación laboral de los docentes se da con la entidad territorial y no con la Nación, es decir, se produjo en la educación una descentralización, se insiste que al no cumplir con el primer requisito -de esta r vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980la Sala no efectuara ningún análisis al respecto. (…) Razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
análisis al respecto. (…) Razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-0002013-0468301 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: CARLOS EDILBAR MOLINA MORA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Tema: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0116
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por el demandante Carlos Edilbar Molina Mora, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos. RDP 035668 del 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y RDP 044642 del 27 de noviembre de 2017, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, para que, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia , a partir del 30 de marzo de 2016, en cuantía de $2.535.663.64, con los reajustes pensionales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, se condene a la demandada a: actualizar la condena con base en el IPC, dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 del CPACA; reconocerle y pagarle los intereses moratorios y, condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que el demandante nació el 26 de octubre de 1953, luego cumplió 50 años en ese mismo día y mes del año 2003.
Cuenta que el actor se vinculó como docente interino según orden de trabajo N 139 del 23 de septiembre de 1980, laborando desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1980, para un total de 29 días. Posteriormente, se vinculó como docente interino según constancia expedida
N 139 del 23 de septiembre de 1980, laborando desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1980, para un total de 29 días. Posteriormente, se vinculó como docente interino según constancia expedida por la rectora y secretaria del Colegio Distrital Nuevo Kennedy, desde el 10 de septiembre de 1980 hasta el 20 de noviembre de 1980 para un total de 2 meses, 11 días.
Sostiene que el señor Carlos Molina fue vinculado con el régimen de docente nacional, según Resolución 2672 del 31 de marzo de 1977, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, laborando desde el 21 de marzo de 1977 en el Distrito Capital de Bogotá.
Refiere que el día 13 de julio de 2017, se presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se le reconociera la Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión e indicó que del tiempo certificado como “Nacional” solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 10 de julio de 1996, fecha que según acta suscrita entre la NaciónMinisterio de Educación Nacionaly el Distrito Capital de Bogotá , se le entregó la educación al distrito.
Expone que mediante Resolución No. RDP 035668 del 15 de septiembre de 2017, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia afirmando que "De conformidad con la norma antes transcrita se puede obs ervar que el (a)
2017, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia afirmando que "De conformidad con la norma antes transcrita se puede obs ervar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar los tiempos de servicio del orden Nacional desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”Radicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Afirma que el 5 de octubre de 2017, se interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior , a rgumentando que el demandante s í había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del período del vínculo nacional tiene un total de 3 meses y 10 días, como tiempos laborados al Distrito Capital de Bogotá -caracterizados como Nacionalizados - y que con los tiempos de servicio que corren entre el 10 de julio de 1996 que son Distritales por efecto de la descentralización de la Educación, logra cumplir 20 años de servicio aptos para reclamar la pensión desde el día 30 de marzo de 2016.
servicio que corren entre el 10 de julio de 1996 que son Distritales por efecto de la descentralización de la Educación, logra cumplir 20 años de servicio aptos para reclamar la pensión desde el día 30 de marzo de 2016.
Señala que con la Resolución No. RDP 044642 del 27 de noviembre de 2017, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
Relata que se interpuso una Acción de Tutela contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, para que se le tutelara su derecho de Habeas Data, frente al carácter del vínculo laboral a partir del 10 de julio de 1996, pues consider a que el vínculo que inicialmente era Nacional había mutado a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993. El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., a quien correspondió su conocimiento, mediante fallo del 4 de julio de 2018 decidió negar el amparo de la tutela.
Destaca que se impugnó el fallo a fin de que se le tutelaran los derechos fundamentales de petición y Habeas Data y se ordenara corregir su vínculo laboral a partir del 10 de julio de 1996. El conocimiento de la impugnación le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 modificó la decisión tutelando los derechos de Habeas Data y Petición del actor y además dispuso a la Secretar ía de Educación del Distrito de Bogotá "que emita una nueva
mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 modificó la decisión tutelando los derechos de Habeas Data y Petición del actor y además dispuso a la Secretar ía de Educación del Distrito de Bogotá "que emita una nueva respuesta clara, precisa, d e fondo, y congruente y en tal sentido debe actualizar su vínculo laboral a partir del 10 de julio de 1996, dentro el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del present e fallo, so pena de incurrir en desacato”
Agrega que se inició un incidente de desacato y con ocasión de éste, la Secretaría de Educación Distrital, en fecha 17 de octubre de 2018 certific ó "Que a partir del 10 de julio, fue incorporado a la Secretaria de Educación del Distrito, en virtud del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 que a su tenor reza ( …) En consecuencia, dicha incorporación no modifica la naturaleza del nombramiento, tal como lo prevé el artículo 15, numeral 1, inciso segundo de la Ley 91 de 1989"
Expresa que el referido incidente de desacato correspondió al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., quien consideró que la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital y el certificado laboral que expone que la vinculación actual del accionante es nacional, "no cumplen con lo ordenado en la sentencia de tutela del 22 de agosto del 2018 proferida e n segunda instancia por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dentro de la parte considerativa de la misma, indicó que la vinculaciónRadicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
segunda instancia por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dentro de la parte considerativa de la misma, indicó que la vinculaciónRadicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 laboral del señor Molina Mora fue de carácter nacional del 21 de marzo de 1977 al 07 de julio de 1996 y que luego cambió a ser del Distrito el 10 de julio de 1996 hasta la fecha”. Y en el numeral segundo del resuelve precisó que la Secretaría de Educación Distrital debía emitir una nueva respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitando (sic), actualizando su vínculo laboral a partir del 10 de julio de 1996, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, y resolvió "SANCIONAR (…), con una multa a cada uno de ellos de un (01) salario mínimo mensual legal vigente…”
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de l os actos acusados, se vulneraron Constitución Nacional artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356, 357;
Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, articulo 6; Ley 37 de 1933, articulo 3; Ley 24 de 1947, articulo 1; Ley 4ª de 1966, articulo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1 966, articulo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 9 1 de 1989, artículos 1, 15, numeral 2, literal a); Ley 60 de 1 993, artículos 2, 3, 4, 6, 14,15; CPACA artículos 42 y 80; Ley 100 de 1903, articulo 14.
Expone que la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, el actor ya no era Nacional sino Distrital, producto de la descentralización que se probó ante la UGPP con el acta mediante la cual la Nación -Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega de la Educación al Distrito Capital de Bogotá. Al no analizar, el proceso de descentralización a la luz de la Ley 60 de 1993, seguramente hubiera concluido en que efectivamente el tiempo de servicio prestado a partir del 10 de julio de 1996 mutó a Territorial -Distrital.
Explica que comoquiera que la Ley 114 de 1913, en el numera l 3 º de su artículo 4º, exigió que el docente debía demostrar la no percepción de otra
Explica que comoquiera que la Ley 114 de 1913, en el numera l 3 º de su artículo 4º, exigió que el docente debía demostrar la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, es necesario indicar que la jurisdicción contenciosa administrativa ha tenido una amplia jurisprudencia que sostiene que los servicios válidos para la pensión gracia y que permiten cumplir con el requisito del numeral 3 º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, son los servicios territoriales (departamentales, distritales o municipales), o dicho de otra manera que los tiempos nacionales no tienen aptitud legal para el reconocimiento de la pensión gracia. En el marco de la Ley 39 de 1903, primera ley orgánica sobre instrucción pública, la educación primaria estuvo a cargo de los departamentos y municipios, mientras que la educación secundaria, la formación de los Maestros en Normales y la Inspectoría de educación quedaban a cargo de la nación.
Considera que la descentralización implica autonomía y difiere de la desconcentración administrativa, y dicha autonomía, implica que si un ente de la órbita territorial, (Departamentos, Distritos, Municipios,) recibe lasRadicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 competencias de un servicio bajo tal figura, el ente nacional pierde la condición patronal, mientras que el territorial adquiere tal carácter, y de otro lado, el
Bogotá D.C. – Colombia 5 competencias de un servicio bajo tal figura, el ente nacional pierde la condición patronal, mientras que el territorial adquiere tal carácter, y de otro lado, el trabajador o educador en este caso, que tenía el carácter de nacional, por efecto de la descentralización muta en su vínculo a Departamental, Distrital o Municipal. Por ello la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido unánime en que, respecto de los educadores, después de la Ley 60 de 1993, ya no tienen como patrono a la Nación, sino a los Departamentos, Distritos y Municipios. Por ello en demandas que versan sobre desvinculaciones, traslados, etc., la legitimación por pasiva, si el educador es demandante, la tiene el respectivo Departamento, Distrito o Municipio y no la Nación.
Manifiesta que, en Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 2500023-42-000-201304683-01(3805-2014), dentro de sus conclusiones sostiene que los recursos del situado fiscal y el Sistema General de Participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.
Destaca que está probado que el actor inició a laborar en el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como educador nacional, dado que fue nombrado por resolución del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo y de conformidad con esta tesis, él mutó de vínculo nacional a uno Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993. Pero no se descentralizó automáticamente la educación, pues esta se concibió como un proceso, que entre otras etapas
y de conformidad con esta tesis, él mutó de vínculo nacional a uno Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993. Pero no se descentralizó automáticamente la educación, pues esta se concibió como un proceso, que entre otras etapas exigía certificación de las Entidades territoriales por parte del Ministerio de Educación, es así, que, para el caso del Distrito Capital, la Nación certificó a esta entidad territorial según Resolución No. 6144 del 20 de diciembre de 1995 y mediante acta de fecha 10 de julio de 1996, la Nación hizo entrega del servicio educativo al Distrito Capital de Bogotá, lo que significa que a partir de esta fecha el actor perdió el carácter Nacional de su vínculo laboral y adquirió por mandato de la Ley el carácter Distrital, tiempo de servicio válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Agrega que como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización, violó la Ley 60 de 1993, así como las normas constitucionales indicadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Solicita que al momento de desatar la litis, se tenga en cuenta no solo los efectos de la descentralización de la educación, sino el fallo de tutela al que se refirió en los hechos del libelo (Archivo 01 pág. 9-31).
4. Contestación de la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda, en la cual, aclaró que de conformidad a lo dispuesto en las normas pertinentes y en la
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda, en la cual, aclaró que de conformidad a lo dispuesto en las normas pertinentes y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de laRadicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión gracia, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso.
Destacó que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, y conforme los hechos constatados, el señor Carlos Edilbar Molina Mora, según obra en certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, del 9 de febrero de 2006, fue nombrado como docente mediante Resolución N° 2672 de 1997 (sic), desde el 21 de marzo de 1977, con vinculación de carácter NACIONAL; lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1 °) del artículo 1 ° de la Ley 9 1 de 1989, los tiempos de servicios desempeñados durante esa fecha por el accionante no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia.
artículo 1 ° de la Ley 9 1 de 1989, los tiempos de servicios desempeñados durante esa fecha por el accionante no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia.
Acotó que el reconocimiento de dicha prestación, dado el carácter excepcional con que fue instituida, es indispensable acredit ar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente.
Concluyó que el demandante no logró acreditar 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, según se documentó con las certificaciones allegadas al plenario (Archivo 07 pág. 1-9).
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato de conclusión, visible en el archivo 13 del expediente digital, en los cuales manifestó que se solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y como restablecimiento el reconocimiento y pago de dicha prestación a partirRadicación: 25000-23-42-000-2019-01179-00
Demandante: Carlos Edilbar Molina Mora
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 del 30 de marzo de 2016, en cuantía de $ 2.535.663,64, pues, para determinar el status de pensionado se consideró la fecha de nacimiento y los tiempos de servicio que va entre el 11 de agosto al 9 de septiembre de 1980; desde el 10 de septiembre al 20 de noviem bre de la misma anualidad y aquellos que van entre el 10 de julio de 1996 hasta el 16 de enero 2019 (fecha de la renuncia).
Refirió que, del análisis realizado, se puede evidenciar la clara contradicción que existe entre las certificaciones de tiempo de servicio que indican que el actor es nacional y la realidad, pues , lo cierto es que dejó de tener una
de la renuncia).
Refirió que, del análisis realizado, se puede evidenciar la clara contradicción que existe entre las certificaciones de tiempo de servicio que indican que el actor es nacional y la realidad, pues , lo cierto es que dejó de tener una vinculación laboral con la Nación, desde que se consolidó el proceso de la descentralización de la educación en el Distrito Capital de Bogotá.
Agregó que la parte actora probó ejercer sus labores docentes con honradez, consagración y buena conducta y además carece de los medios económicos, de acuerdo con su posició
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