TA CUN - 25000234200020190120500-(04-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190120500-(04-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Controversia: Renuncia protocolaria de empleada de libre nombramiento y remoción.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 12 de octubre de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 16 de noviembre d e 2023 (fol. 91), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad en todas sus partes de la Resolución N° 132 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual se aceptó la renuncia protocolaria al cargo de Secretaria General, Código E6, Grado 04 de la ADR a la demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, ordenar su reintegro al mismo empleo, o a otro de igual o superior
General, Código E6, Grado 04 de la ADR a la demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, ordenar su reintegro al mismo empleo, o a otro de igual o superior categoría, al que venía desempeñando la demandante y se declare que no existe solución de continuidad en la vinculación laboral; 3) ordenar se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante desde el momento de su desvinculación laboral hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Así mismo se proceda a realizar la liquidación y pago de sus aportes a la seguridad social, desde la fecha del retiro hasta el momento en que efectivamente se produzca su reintegro a la planta de empleos de la ADR ; 4) ordenar se proceda a reconocer y a cancelar a favor de la demandante los intereses moratorios que se causen desde el momentoRadicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
2 en que se produjo el acto demandado hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA en adelante); y 5) condenar a la demandada al pago de las costas del proceso que para el caso serán los valores que se ordene consignar con tal finalidad, más el veinticinco por ciento (25%) del total de las condenas que sea cancelado a la parte demandante, que es el total de los honorarios que se han pactado y que dichas condenas se ajusten en
los valores que se ordene consignar con tal finalidad, más el veinticinco por ciento (25%) del total de las condenas que sea cancelado a la parte demandante, que es el total de los honorarios que se han pactado y que dichas condenas se ajusten en su valor, tomando como base el IPC, en los términos del artículo 188 del CPACA, más el pago de intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicables a las sumas que resulten de la correspondiente liquidación. Así mismo, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes ibidem.
Como fundamento fáctico (fols. 3-5) manifestó que, mediante Resolución N° 155 de 14 de febrero de 2017 proferida por la ADR, la demandante fue nombrada en el cargo de Secretaria General, Código E6, Grado 04 de la planta de personal de esa entidad, tomando posesión de ese empleo el 1º de marzo de 2017. A su vez, recalcó que el desempeño laboral de la demandante para ese cargo no tuvo tacha alguna, pues cumplió con sus deberes y obligaciones, sin obtener ninguna sanción durante su vinculación laboral.
Anotó que el 21 de agosto de 2018 la demandante fue intervenida quirúrgicamente al hallársele una lesión maligna en seno maxilar, por maxilectomía superior, en la región maxilar, pues padecía un carcinoma adenoide quístico con invasión perineural presente o, en términos coloquiales, tenía un tumor maligno en la glándula salivar más rotación de colgajo en paladar ; indicando a l respecto que el diagnóstico de su estado de salud se efectuó para abril de 2018.
perineural presente o, en términos coloquiales, tenía un tumor maligno en la glándula salivar más rotación de colgajo en paladar ; indicando a l respecto que el diagnóstico de su estado de salud se efectuó para abril de 2018.
Refirió que el 28 de diciembre de 2018 fue nombrada una nueva Presidente en la ADR, quien en su primera semana de ejercicio solicitó a todos los servidores del nivel directivo y asesor las renuncias protocolarias, frente a lo cual la demandante le explicó de manera verbal la difícil situación médica que afrontaba y la necesidad de seguir vinculada para garantizar su tratamiento cancerígeno a través del sistema de seguridad social en salud. Pese a ello, destacó que la Presidente de la ADR requirió a la demandante la renuncia voluntaria, la cual fue presentada el 8 de enero de 2019, sin embargo, la misma apareció radicada mediante oficio 20196100001551 del 15 de enero de 2019.Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
3 Aludió que, posteriormente, mediante Resolución N° 132 del 25 de febrero de 2019, le fue aceptada la renuncia a la demandante, sin embargo, ese acto nunca le fue notificado personalmente en legal y debida forma. A su vez, agregó que, mediante escrito del 21 de junio de 2019, la demandante agotó la vía gubernativa solicitando a la Presidenta de la ADR la revocatoria del referido acto administrativo, sin que
notificado personalmente en legal y debida forma. A su vez, agregó que, mediante escrito del 21 de junio de 2019, la demandante agotó la vía gubernativa solicitando a la Presidenta de la ADR la revocatoria del referido acto administrativo, sin que obtuviera ninguna respuesta.
Por último, afirmó que, a la fecha de la demanda, el cargo de Secretario General de Agencia Código E6 Grado 04 – Secretaria General no ha sido provisto en propiedad, como es debido, distorsionándose así la mejora en el servicio que conlleva el retiro de servidores públicos, aún en cargos de libre nombramiento y remoción.
Como concepto de violación (fols. 6-15), sostuvo que si el retiro del servicio de la demandante se fundament ó en razones del mejoramiento del servicio, el acto demandado debió motivarse exponiendo las razones relacionadas con el desempeño de sus funciones o la necesidad de vincular a otro profesional con mejor nivel de preparación y mayor experiencia en el sector, en caso contrario, conllevaría a que la función pública no obt enga beneficios y , aunado a ello, tal decisión contenida vulner e sus derechos, quien además venía desarrollando de manera efectiva, eficiente y cumplida las funciones que le habían sido asignadas.
Indicó que la renuncia, como una forma de retiro del servicio, establecida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en los Decretos 1083 de 2015 y 648 de 2017 , requiere que sea voluntaria, es decir, espontánea y libre, motivo por el cual el acto demandado, a través del cual se aceptó la renuncia de la demandante pone de manifiesto una falsa motivación, lo que debe conllevar a la nulidad de ese acto, al
demandado, a través del cual se aceptó la renuncia de la demandante pone de manifiesto una falsa motivación, lo que debe conllevar a la nulidad de ese acto, al haber aceptado una renuncia que no fue libre y voluntaria, sino que fue provocada, cuando se le solicitó presentarla protocolariamente.
Aludió que en relación con la renuncia no debe existir duda acerca de la voluntad de quien la suscribe respecto a cesar el ejercicio del empleo desempeñado, por lo que dicha manifestación debe tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, ajeno a todo vicio de fuerza o engaño. Además, precisó que el acto de renuncia posee unos requisitos formales y sustanciales para su validez, por lo que no solo basta con que la manifestación sea libre, espontánea e inequívoca, sino que debe presentarse por escrito, pues a partir de ese momento la administración conoce la voluntad del empleado y puede aceptarla.Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
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Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
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Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Planteó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015, todo aquel que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, pero están terminantemente prohibidas y carec en de valor absoluto las renuncias en blanco o sin fecha determinada o mediante cualquier otra circunstancia que ponga
que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, pero están terminantemente prohibidas y carec en de valor absoluto las renuncias en blanco o sin fecha determinada o mediante cualquier otra circunstancia que ponga con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado, lo cual así ha sido ratificado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, manifestó que la demandante, estando vinculada como Secretaria General de la ADR, manifestó desde el 3 de noviembre de 2017 a la Presidencia de esa entidad que tenía la condición de pre pensionada, por faltarle a esa fecha menos de tres (3) años para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de forma que desde esa fecha informó sobre su deseo de permanecer en el servicio hasta acceder a dicha pensión.
A su vez, indicó que para abril de 2018 se le detectó a la demandante una lesión maligna en seno maxilar, por maxilectomía superior, en la región maxilar, es decir, un carcinoma adenoide quístico con invasión perineural presente o, en términos coloquiales, un tumor maligno en la glándula salivar, lo que la obligaba a permanecer en el servicio de forma activa, para así garantizarle la atención en seguridad social, todo lo cual fue informado a la Presidente de la ADR. Sin embargo, a inicios de enero de 2019 dicha funcionaria solicitó a todo el equipo de colaboradores de libre nombramiento y remoción que presentaran la renuncia protocolaria y, por ello, el 4 de enero de 2019 la d emandante presentó renuncia protocolaria al cargo de Secretaria General de la ADR.
colaboradores de libre nombramiento y remoción que presentaran la renuncia protocolaria y, por ello, el 4 de enero de 2019 la d emandante presentó renuncia protocolaria al cargo de Secretaria General de la ADR.
No obstante, refirió que la Presidente de la ADR requirió a la demandante y le exigió cambiar el texto de la carta de renuncia cambiando el término “protocolaria” por el de “voluntaria”, lo que efectivamente realizó y el 8 de enero de 2019 la presentó de nuevo, y respecto de la cual señaló que carecía de fecha de retiro del servicio, con lo cual se demostraba que no existía una verdadera intención de retirarse del servicio y de renunciar al cargo de Secretaria General, Código E6, Grado 04 de la ADR.
Con base en ello, sostuvo que en la manifestación escrita de la renuncia presentada por la demandante de retirarse del servicio se presentó un vicio en su consentimiento, reseñando además que esa renuncia fue provocada y no existióRadicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
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Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
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5 mejora en el servicio, toda vez que no fue reemplazada por un servidor público de iguales o mejores condiciones profesionales en formación y experiencia.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
De entrada, cabe anotar que si bien en el curso del proceso impulsado por el despacho primigenio del Magistrado José María Armenta Fuentes no se relacionó ni consideró
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
De entrada, cabe anotar que si bien en el curso del proceso impulsado por el despacho primigenio del Magistrado José María Armenta Fuentes no se relacionó ni consideró que la entidad demandada hubiera contestado la demanda, es del caso recalcar que, pese a no obrar en el expediente físico del presente proceso la contestación a la demanda de la ADR, la Sala deber recalcar que, una vez consultados los registros de SAMAI de este proceso, se encuentra que, de acuerdo con índice 9 de dicho sistema, obra un Informe Secretarial del 16 de diciembre de 2022 en el que se pone en conocimiento que “Observado el correo , se ve reflejado que el 10 de agosoto (sic) del 2021 se adjunto (sic) la contetacion (sic) de la demanda, por error involuntario no se registro (sic)”, de ahí que resulte claro que , atendiendo la fecha en que fue radicada dicha contestación por parte de la ADR, la misma contestó la demanda en forma oportuna y, como consecuencia de ello, es factible considerar plenamente dicho escrito.
Así las cosas, es del caso reseñar que la ADR en su escrito de contestación (Índice 9 de SAMAI / Archivo adjunto / fols. 24-46) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en tanto no existe prueba alguna de lo que alega en torno a que la Presidente de la ADR le solicitó renuncia protocolaria, así como tampoco que, antes de su renuncia, haya expresado que su intención no era la de renunciar, dada su situación de salud. Además, planteó que aún si eso hubiera ocurrido, es decir,
que, antes de su renuncia, haya expresado que su intención no era la de renunciar, dada su situación de salud. Además, planteó que aún si eso hubiera ocurrido, es decir, en caso que la demandante demostrara hipotéticamente que la Presidente de la ADR le solicitó su renuncia, lo cierto es que la sola insinuación de presentar la renuncia no constituye un acto de coacción invencible que elimine totalmente la volun tad de la demandante para tomar determinada decisión frente a lo propuesto.
Al respecto, refirió que resulta en un contrasentido que la demandante manifestara, primero, su intención acerca de dejar el cargo y , luego, con el fin de agotar la vía administrativa, presente comunicación en contra del acto acusado en el que expresa que su intención realmente no era la de renunciar, para lo cual recordó la entidad demandada que, dado el nivel de estudios y profesión de la demandante, debía conocer que su renuncia era de carácter irrevocable, según lo dispone el inciso 4°del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015.Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
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Asunto: Sentencia de primera instancia.
6 Aunado a lo anterior, recalcó que, en relación con la solicitud de renuncia protocolaria, el Consejo de Estado ha establecido que la misma se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para así no hacer uso de la facultad discrecional de la cual se
Aunado a lo anterior, recalcó que, en relación con la solicitud de renuncia protocolaria, el Consejo de Estado ha establecido que la misma se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para así no hacer uso de la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el nominador. Finalmente, destacó que tampoco era de recibo lo afirmado por la demandante cuando sostuvo que se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se produjo su renuncia al cargo, en tanto son afirmaciones que no se encuentran plenamente probadas y bien pudo dejar consignado en el acto de renuncia una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria por motivo de su precario estado de salud.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia surtida el 20 de septiembre de 2023 por el Magistrado sustanciador del presente proceso, sin comparecencia del Agente del Ministerio Público, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión 1, frente a lo cual la parte demandante2, además de reiterar la argumentación expuesta en su escrito de demanda, planteó que la renuncia de la demandante fue aceptada pasados los treinta (30) días que disponía la Administración para dicha aceptación, razón por la cual perdió competencia para esos efectos y, por tanto, el acto acusado que aceptó la renuncia de aquélla era extemporáneo y, en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación.
De otra parte, la entidad demandada 3, en sus alegatos de conclusión, ratificó y reiteró básicamente la argumentación expuesta en su escrito de contestación, agregando además que la renuncia de la demandante fue aceptada dentro de los
De otra parte, la entidad demandada 3, en sus alegatos de conclusión, ratificó y reiteró básicamente la argumentación expuesta en su escrito de contestación, agregando además que la renuncia de la demandante fue aceptada dentro de los treinta (30) días en que fue radicada ante la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/624dfdfe-75a1-4946-8b4c-74786c9c36e6?vcpubtoken=d422a06cb0d0-4f73-bef3-75f0ceb4957c (34 min: 45 seg). 2 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/624dfdfe-75a1-4946-8b4c-74786c9c36e6?vcpubtoken=d422a06cb0d0-4f73-bef3-75f0ceb4957c (34 min: 52 seg). 3 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/624dfdfe-75a1-4946-8b4c-74786c9c36e6?vcpubtoken=d422a06cb0d0-4f73-bef3-75f0ceb4957c (42 min: 53 seg).Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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1. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad demandada resolvió aceptar la renuncia de la demandante para el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario General de Agencia Código E6 Grado 04 de la ADR, se encuentra viciado de nulidad, conforme a los cargos formulados en el libelo introductorio.
2. Fundamento normativo.
2.1. La renuncia como causal de retiro del empleo público. Conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 41 4 de la Ley 909 de 2004 5, l a renuncia regularmente aceptada del empleo público se encuentra establecida como una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos , ya sean de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
Ahora bien, sobre las condiciones de la renuncia del empleo público, la Sala debe precisar que esta facultad con la que cuenta el empleado público fue regulada por el artículo 276 del Decreto Ley 2400 de 19687, según el cual , entre otros aspectos ahí determinados, la renuncia se producirá cuando el empleado público manifiesta, mediante escrito, su voluntad inequívoca para separarse definitivamente del servicio.
Ahora bien, es del caso reseñar que el aludido Decreto L ey 2400 de 1968 fue
mediante escrito, su voluntad inequívoca para separarse definitivamente del servicio.
Ahora bien, es del caso reseñar que el aludido Decreto L ey 2400 de 1968 fue reglamentado a su vez por el Decreto 1950 de 19738, en el cual se determinaron las prerrogativas concernientes a la presentación, aceptación y efectos de la renuncia, estableciéndose para esos efectos lo siguiente:
4 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…) 5 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 6 Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. 7 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. 7 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”.Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
8 Artículo 110º.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
Artículo 111º. - La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Artículo 112º.- Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Artículo 113º. - Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir
treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Artículo 114º. - La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
Artículo 115º.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
Concomitante con lo anterior, no debe omitirse que con la expedición del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en su artículo 2.2.11.1.3, vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la demandante, se estableció respecto a la renuncia del empleo público que:
Articulo 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir enRadicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
9 abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien este haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.
Como se puede observar, el requisito indispensable para la procedencia y aceptación de la renuncia es que ésta debe efectuarse mediante escrito y en la misma el empleado público debe manifestar de manera inequívoca su voluntad por retirarse de manera definitiva del servicio público, respecto al cargo que venía desempeñando. Ahora bien, respecto a la figura de la renuncia del empleo público, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar9:
(U)na de las formas de desvinculación es la renuncia del servidor público la que, se precisa, debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». (…) (E)l acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño.
Concomitante con lo anterior , se debe resaltar que la expresión dispuesta por los previamente referidos artículo s 111 del Decreto 1950 de 1973 y 2.2.11.1.3 del
Concomitante con lo anterior , se debe resaltar que la expresión dispuesta por los previamente referidos artículo s 111 del Decreto 1950 de 1973 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, consistente en manifestar “en forma espontánea e inequívoca” la voluntad del empleado público por retirarse del servicio público, es del caso anotar que tal determinación, en últimas, refiere a que la decisión de renuncia debe estar libre de todo vicio de consentimiento, ya sea por error, fuerza o dolo; siendo ese un punto que debe ser objeto de especial pronunciamiento respecto de aquellos casos en los que el nominador solicita a sus empleados de libre nombramiento y remoción, y particularmente los del nivel directivo y asesor, la renuncia protocolaria, motivo por
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021).Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01205-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sandra Patricia Borráez de Escobar.
Demandado: Agencia de Desarrollo Rural - ADR.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
10 el cual se abordará ese tipo de situaciones en el acápite a desarrollarse a continuación.
2.2. La renuncia protocolaria de empleados de libre nombramiento y
Asunto: Sentencia de primera instancia.
10 el cual se abordará ese tipo de situaciones en el acápite a desarrollarse a continuación.
2.2. La renuncia protocolaria de empleados de libre nombramiento y remoción. De entrada, cabe reseñar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 125 10, los empleos públicos en el país son de carrera administrativa y excepcionalmente serán, entre otros, de libre nombramiento y remoción. Últimos empleos sobre los cuales la Sala debe destacar que, teniendo en cuenta la importancia y suma relevancia de las
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