TA CUN - 250002342000201901236-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901236-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – No se encuentra que le figuren a la demandante anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, desempeñó el empleo con honradez y rectitud, se le ordenará a la UGPP reconozca y pague a la demandante, una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional / PRESCRIPCIÓN MESADAS PENSIONALES – Comoquiera que la demandante adquirió el status pensional el 1° de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento pensional el 1° de junio de 2018 y, presentó la demanda el día 23 de agosto de 201, no trascurrieron más de 3 años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, acorde con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto laboró como docente antes de 1980?
Extracto: “(…) prestó los servicios en calidad de docente interino durante el 14 de abril de 1975 al 6 de junio de la misma anualidad , fecha primera que permite determinar que el ingresó a las labores docentes se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) si bien no nombra a la demandante como docente interino, es claro que le está reconociendo una suma de dinero por los
determinar que el ingresó a las labores docentes se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) si bien no nombra a la demandante como docente interino, es claro que le está reconociendo una suma de dinero por los servicios prestados a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá. (…) el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…) no hay duda de la vinculación territorial que ostentó la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la normatividad aplicable, pues, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso, por lo que, no son de recibo los argumen tos de la entidad demandada. (…) para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cum plir los siguientes requisitos: i) tengan una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) la demandante cumple con el requisito de estar
la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) la demandante cumple con el requisito de estar vinculada como docente oficial territorial (distrital) antes del 31 de diciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 17 de abril de 1955 y cumplió los 50 años en el año 2005. (…) de conformidad con el material probatorio acreditó los 20 años de servicios el 1° de agosto de 2017. (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. (…) no se encuentra que le figuren a la demandante anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, se infiere que desempeñó el empleo con honradez y rectitud. (…) se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que reconozca y pague a la demandante, una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 30 de junio de 2016 a 30 de junio de 2017. (…)los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a sa lud. Al respecto en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)19, se contempló (…) la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12%
respecto en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)19, se contempló (…) la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad S ocial. En consecuencia, se ordenará que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan. (…) En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, comoquiera que la demandante adquirió el status pensional el 1° de agosto de 2017 ; solicitó el reconocimiento pensional el 1° de junio de 2018 (…) y, presentó la demanda el día 23 de agosto de 201 (archivo 3. Expediente digital) debe concluir que no trascurrieron más de tres (3) año s desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, por lo que, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C489 de 2000; C-084 de 1999; C-954 de 2000; T-359 de 20 09; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Dr. Carmelo Perdomo
Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2500023-42-000201304683-01 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; Sala de Sección Segunda, en sentencia de unificación del 2 2 de enero de 2015, exp. 0775-2014, Dr. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DE BERNAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DE BERNAL
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Tema: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No: 0074
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demand ante María Magdalena Rodríguez de Bernal, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. RDP 032148 del 1° de agosto de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UG PP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, solicitada por la demandante María Magdalena Rodríguez de Bernal, ii) Resolución No.
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UG PP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, solicitada por la demandante María Magdalena Rodríguez de Bernal, ii) Resolución No. RDP 035551 del 30 de agosto del 2018, que resolvió desfavorablemente elRadicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 recurso de reposición y iii) Resolución No. RDP 408171 del 10 de octubre del 2018, que decidió el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo en cuantía del 75% del salario con la inclusi ón de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional; pagar las mesadas con los ajustes de ley.
Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas con base en el IPC, se cancelen intereses moratorios , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en l os artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
en los términos contemplados en l os artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que la demandante María Magdalena Rodríguez, naci ó el 17 de abril de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad en ese día y mes del año 2005.
Refiere que el 1° de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y mediante la Resolución No. RDP 032148 del 1° de agosto do 2018, se niega la prestación.
Menciona que contra la anterior decisión a través de escrito radicado el 27 de agosto de 2018, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. RDP 035551 del 30 de agosto do 2018, se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición, y envía al superior jerá rquico para resolver apelación.
Aduce que con la Resolución RDP 040817 del 10 de octubre de 2018, se resuelve el recurso de alzada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial.
Cuenta que el último lugar donde labora la demandante es el Distrito Capital.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante, señala que, con la expedición de los actos acusados,
la Resolución inicial.
Cuenta que el último lugar donde labora la demandante es el Distrito Capital.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante, señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 , 58, 228 y 336Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Constitución Política, Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Decreto 081 de 1976, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989.
Argumenta que le asiste razón a la demandante, toda vez que cumple con todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia, por lo tanto, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, e stá obligada a reconocerle y pagarle dicha prestación.
Agrega que el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979 prescri be: "Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades ofíciales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, un a vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. La accionante se encuentra inmersa en un régimen especial
municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, un a vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. La accionante se encuentra inmersa en un régimen especial como docente por su vinculación al servicio público de la educaci ón, por lo que el acto administrativo viola la norma transcrita.
Refiere que la actora al haber sido nombrada y trasladada siempre por autoridad territorial, tiene una vinculación de carácter Nacion alizado, lo que significa que la Caja Nacional de Previsión Social está en la obligación de reconocer la pensión Gracia, puesto que se vinculó en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, y sumó más de veinte (20) años de servicio y 50 a ños de edad.
Resalta que el error de la entidad demandada consistió en se ñalar i) que la pensión de gracia no puede ser reconocida a favor de un docent e nacional y ii) no demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciemb re de 1980, lo cual no es cierto, toda vez que se aportaron los decretos de nombramiento y actas de posesión que evidencian su vinculación como NACIONALIZAD A, pues estos son efectuados por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, en ese sentido, no puede desconocer lo aportado como medio probatorio y desconocer la naturaleza de la relación laboral de la docente.
Expone que el 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación bajo el radicado 25000234200020130468301 (3805-2014), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se
profirió sentencia de unificación bajo el radicado 25000234200020130468301 (3805-2014), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se precisó sobre los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales.
4. Contestación
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. , allegó la contestación de la demanda en escrito que obra en el archivo 0 7, en el cual, expone que al hacer un estudio minucioso del expediente pensional de laRadicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 demandante, junto con las peticiones, se determinó que obran certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 9 de julio de 2018, en el cual se indica que l a interesada tiene tipo de vinculación: NACIONAL.
Señala que los tiempos certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que fueron financiados con recursos del situado fiscal, es decir, de la Nación.
Agrega que no se cumpliría con el requisito contenido en el núm. 3 de la ley 114 de 1913, atinente a "que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". De esta forma, se advierte que,
Agrega que no se cumpliría con el requisito contenido en el núm. 3 de la ley 114 de 1913, atinente a "que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". De esta forma, se advierte que, si la actora percibió sus salarios o parte de ellos financiados con recursos nacionales no sería posible acceder a la pensión gracia, en tanto no cumpliría con todos los requisitos necesarios para resultar beneficiaria de l a pensión gracia.
5. Actuación procesal
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado d e las excepciones, mediante Auto del 25 de febrero de 2021, dando aplicación a lo previsto en el Decreto No. 806 de 2020 y la Ley 2080 de 20 21, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y al Agente del Ministerio Público para que si a bien lo tiene presentara concepto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La apoderada de la parte actora allegó su alegato final en escrito que obra en el expediente digital 11. 810, en el cual, explicó que como los tiempos laborados como docente fueron efectuados directamente por la Secretaría del Departamento de Caquetá (sic), tal y como se puede establecer con cada uno de los documentos aportados en el libelo inicial, es dable afirmar que el error de la administración consistió en señalar que se trata de un docente nacional,
Departamento de Caquetá (sic), tal y como se puede establecer con cada uno de los documentos aportados en el libelo inicial, es dable afirmar que el error de la administración consistió en señalar que se trata de un docente nacional, sin percatarse que los decretos de nombramiento evidencian su vincu lación como NACIONALIZADO.
Aduce que la demandante inició labores con el Distrito de Bogotá, antes del 31 de diciembre de 1980, vinculación que es válida de conformi dad con las normas que gobiernan la pensión gracia, y la Jurisprudencia del Consejo deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Estado, verbigracia, Sentencia del 06 de mayo de 2010, Radicaci ón número 76001-23-31-000-2005-00578-01 (1883-08) MP. Gerardo Arenas Monsalve.
6.2. Parte demandada
La parte demandada allegó sus alegaciones finales en escrito qu e obra en el expediente digital, archivo 11. 2-6, en el cual, reiter ó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que en el sub examine se evidenció que la naturaleza de los salarios o parte de el los percibidos por la actora provienen de recursos de la Nación. Así las cosas, no se cumpliría con el requisito contenido en el núm. 3 de la l ey 114 de 1913, atinente a "que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o
percibidos por la actora provienen de recursos de la Nación. Así las cosas, no se cumpliría con el requisito contenido en el núm. 3 de la l ey 114 de 1913, atinente a "que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
6.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en determinar si la demandante María Magdalena Rodríg uez de Bernal tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión g racia, acorde con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto laboró como docente antes de 1980.
2. Normatividad aplicable
2.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esf uerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, un a pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o
cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, un a pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilació n vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en
concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Con sejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entida des territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los emp leados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Ca rmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de juni o de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela s primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión na cional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes an tes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completad o los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2.°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:
“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,
y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en e l evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a
2 Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácte r de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”
podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácte r de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”
En consecuencia, en la sentencia S-699 de 1997 se explicó ampli amente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso d e nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las preca rias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes perten ecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y pre staciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponía n de recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración t enía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores.
De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, se concibió como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y prof esores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los ma estros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un
116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y prof esores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los ma estros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso AdministrativoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01236-00
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 d e junio de 2018, unió su jurisprudencia respecto a la forma de probar la calidad de la vinculación del docente, indicando que:
“[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
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