TA CUN - 250002342000201901257-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901257-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON / INADMITE DEMANDA – Para interponer una demanda en ejercicio de uno de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, se debe hacer con el correspondiente acompañamiento de un memorial poder, documento que debe ser conferido al apoderado, mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital con la sola antefirma, se presumirá auténtico y no requiere de presentación personal, en el cual, se debe indicar expresamente la dirección de correo electrónico que debe coincidir en el Registro Nacional de Abogados, al corregirse la demanda la ejecutante, debe aportar poder especial, a fin de que se ejerza su representación en procura de los derechos que hoy se reclaman – Lo anterior, so pena de negar el mandamiento de pago , se concederá el término de 5 días para la corrección. Inadmite la demanda ejecutiva.
Problema jurídico: ¿Resolver si libra mandamiento de pago conforme al artículo 430 del CGP, no obstante, revisada la demanda, se advierte que no cumple los req uisitos formales y por tanto se debe INADMITIR para que sea subsanada?
Extracto: “(…) En virtud de los artículos 73 y 74 del C.G.P., a la demanda deberá acompañarse el poder para iniciar el proceso, el cual no se observa en el presente asunto, respecto de la ejecutante, en tanto entre los anexos que se allegan con la demanda, no se encuentra el mandato que faculte a la profesional de l derecho, para ejercer a nombre de la ejecutante el medio de control impetrado. En tal sentido, d eberá ser incorporado al expediente el respectivo poder. (…) respecto a la designación de
demanda, no se encuentra el mandato que faculte a la profesional de l derecho, para ejercer a nombre de la ejecutante el medio de control impetrado. En tal sentido, d eberá ser incorporado al expediente el respectivo poder. (…) respecto a la designación de apoderado judicial, el artículo 73 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del Art. 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…) Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de a bogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci ón directa.” (…) El artículo 74 ibídem, refiere, “(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del co nocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalme nte por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…).” el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, establece: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación persona l o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones
del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (…) Conforme a lo anterior, queda claro que para interponer una demanda en ejercicio de uno de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, se debe hacer con el correspondiente acompañamiento de un memorial poder, documento que debe ser conferido al apoderado, mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital con la sola antefirma, se presumirá auténtico y no requiere de presentación personal, en el cual, se debe indicar expresamente la dirección de c orreo electrónico que debe coincidir en el Registro Nacional de Abogados. (…) al corregirse la demanda la ejecutante, debe aportar poder especial, a fin de que se ejerza su representación en procura de los derechos que hoy se reclaman. Lo anterior, so pena de negar el mandamiento de pago. (…) En ese orden, dando aplicación al art. 90 del C.G.P., se concederá el término de cinco (5) días para la corrección. (…) RESUELVE: (…) PRIMERO: INADMITIR la demanda ejecutiva. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Decreto 806 de 2020; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
806 de 2020; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO EJECUTIVO
Expediente: 250002342000-2019-01257-00
Demandantes: MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON
Asunto: Inadmite demanda
Corresponde al Despacho resolver si libra mandamiento de pago conforme al artículo 430 del CGP, no obstante, revisada la demanda, se advierte que no cumple los requisitos formales y por tanto se debe INADMITIR para que sea subsanada en el siguiente aspecto:
Falta de Poder. En virtud de los artículos 73 y 74 del C.G.P., a la demanda deberá acompañarse el poder para iniciar el proceso, el cual no se observa en el presente asunto, respecto de la ejecutante, en tanto entre los anexos que se allegan con la demanda, no se encuentra el mandato que faculte a la profesional del derecho, para ejercer a nombre de la ejecutante el medio de con trol impetrado. En tal sentido, deberá ser incorporado al expediente el respectivo poder.
En efecto, respecto a la designación de apoderado judicial, el artículo 73 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del Art. 3 06 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
En efecto, respecto a la designación de apoderado judicial, el artículo 73 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del Art. 3 06 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…) Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado lega lmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. ”Exp: 250002342000-2019-01257-00
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El artículo 74 ibídem, refiere, “(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…).”
De igual forma, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, establece: “ARTÍCULO 5o. PODE RES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
Conforme a lo anterior, queda claro que para interponer una demanda en ejercicio
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
Conforme a lo anterior, queda claro que para interponer una demanda en ejercicio de uno de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, se debe hacer con el correspondiente acompañamiento de un memorial pod er, documento que debe ser conferido al apoderado, mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital con la sola antefirma, se presumirá auténtico y no requiere de presentación personal, en el cual, se debe indicar expresamente la dirección de correo electrónico que debe coincidir en el Registro Nacional de Abogados.
Así las cosas, al corregirse la demanda la ejecutante, debe aportar poder especial, a fin de que se ejerza su representación en procura de los derechos que hoy se reclaman. Lo anterior, so pena de negar el mandamiento de pago.
En ese orden, dando aplicación al art. 90 del C.G.P., se concederá el término de cinco (5) días para la corrección.
En mérito de lo expuesto, seExp: 250002342000-2019-01257-00
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RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda ejecutiva.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte ejecutante el término de CINCO (05) DÍAS, para que subsane la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado ISP/lma