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TA CUN - 250002342000201901311-00-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901311-00-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / PAGO DE DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Y HORAS EXTRAS LABORADAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No tiene derecho al reconocimiento y pago doble del trabajo por turnos realizados en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, tampoco al pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales, pertenece al régimen especial salarial de la Rama Judicial, que no los contempla, y sólo establece el descanso compensatorio por dichos turnos – En cada decreto en el que fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, establece expresamente la prohibición de reconocer a estos servidores emolumentos diferentes a los taxativamente allí establecidos.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Los actos son: resolución No. 1683 del 13 de marzo de 2017 suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y acto ficto o presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, que negaron el reconocimiento y pago del trabajo realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como el pago de las horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales? ¿Definida la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las consecuenciales?

obligatorio, así como el pago de las horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales? ¿Definida la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las consecuenciales?

Extracto: “(…) Este régimen salarial y prestacional aplicable a la actora, solamente establece para los casos de turnos, si ellos fueren en días distintos a la jornad a ordinaria, el descanso remunerado, y no otro. No por ello, puede considerarse como un vacío normativo, sino que obedece a la libre configuración normativa que ostenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de estos servidores, en virtud de la delegación constitucional y legal hecha por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, y la ley 4ª de 1992. (…) El artículo 63 A parágrafo 3° de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fue clara y taxativa en señalar que los turnos, jornadas y horarios que se establezcan para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, no pueden alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial, (…) Y menos es posible hacer remisión al decreto 1042 de 1978, si este ordenamiento en cuanto al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos solo está previsto para algunos cargos operativos de la rama ejecutiva, amén de que su campo de aplicación está nítidamente restringido, por disposición del legislador, a la rama ejecutiva y para los empleados de los niveles expresamente determinados. Ni siquiera en la rama ejecutiva, se puede reclamar tales emolumentos para los demás niveles de remuneración que no sean los autorizados. (…) Los servidores de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva del

los niveles expresamente determinados. Ni siquiera en la rama ejecutiva, se puede reclamar tales emolumentos para los demás niveles de remuneración que no sean los autorizados. (…) Los servidores de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva del Poder Público gozan de regímenes salariales y prestacionales distintos, lo que no significa un tratamiento desigual o discriminatorio, por no ser equiparables y responder “…cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que s e traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida” (…) también los decretos anuales que establecen las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, fueron claros en señalar que, para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere luga r, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. Esta clasificación, bien sabemos es extraña a la clasificación de empleados y funcionarios de la rama judicial, y por demá s, en gracia de discusión, para nada equiparables al cargo, remuneración y funciones de un Juez de Control de Garantías, empezando por el salario básico. Aquel de los n iveles asistenciales, muy inferior a estos ca rgos de la rama judicial. (…) en punto a los argumentos del apoderado de la demandante, según los cuales, se vulneró el derechoa la igualdad así como principios laborales, debe señalarse que los funciona rios y empleados que desarrollan la función de control de garantías no están desamparados

argumentos del apoderado de la demandante, según los cuales, se vulneró el derechoa la igualdad así como principios laborales, debe señalarse que los funciona rios y empleados que desarrollan la función de control de garantías no están desamparados en sus derechos pues, aunque no son remunerados con la aspiración que reclama la accionante, sí reciben un salario muy superior a los niveles de cargos de la rama ejecutiva para los que se reconoce los incentivos reclamados. Y el legislador dispuso para ellos, el día de descanso compensatorio y el pago de la remuneración ordinaria sin que esos días sean laborados. No es viable la reclamación en tanto que, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, de conformidad con la citada ley 4ª de 1992. (…) Tampoco se vulnera el dere cho a la igualdad frente a otros funcionarios y empleados de la Rama Judicial que n o laboran en los días y horas que laboró la Doctora (…) si se toma en cuenta que los primeros no disfrutan de los descansos compensatorios. Además, porque es evidente que las atribuciones legales de un Juez Penal con Funciones de Control de Garantías no son iguales a las de los demás jueces. (…) contrario a lo considerado por el apoderado de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura no cambió la jornada laboral de la demandante, pues fue la ley 270 de 1996 con sus modificaciones, fue la que dispuso la creación de turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías y facultó a la Sala Administrativa del Conse jo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. (…) no sobra señalar que no se realizará análisis alguno frente a lo

la función de control de garantías y facultó a la Sala Administrativa del Conse jo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. (…) no sobra señalar que no se realizará análisis alguno frente a lo solicitado en la demanda, en cuanto a inaplicar por inconstitucionales normas referentes a la prima especial y a la bonificación judicial, no sólo porque no guardan relación alguna con el debate aquí planteado, sino porque no fue objeto de debate en sede administrativa y tampoco objeto de litigio fijado en auto ejecutoriado. (…) esta Sala de Decisión concluye que la Doctora (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago doble del trabajo por turnos realizados en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, tampoco al pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales, como lo reclama en esta demanda, pues pertenece al régimen especial salarial de la Rama Judicial, contenido en los decretos 57 de 1993 y sus modificatorios, que no los contempla, y sólo establece el descanso compensatorio por dichos turnos. Este régimen no puede ser modificado por ninguna a utoridad por expresa consagración de la ley marco de salarios y en esa perspectiva, no se advierte vulneración alguna a sus derechos, tal como se ha analizado. (…) Además, a p esar de que para la fecha en que se expidió el decreto 057 de 1993 a ún no había entrado en vigencia el Sistema Penal Acusatorio, el Gobierno Nacional, anualmente, en cada decreto en el que fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, establece expresamente la prohibición de reconocer a estos servidores emolumentos diferentes

en vigencia el Sistema Penal Acusatorio, el Gobierno Nacional, anualmente, en cada decreto en el que fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, establece expresamente la prohibición de reconocer a estos servidores emolumentos diferentes a los taxativamente allí establecidos. (…) Igualmente, se itera, no existe el aleg ado vacío normativo y por demás, el decreto 1042 de 1978, únicamente se a plica a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y en la materia específica que es objeto de reclamación, para los niveles técnico solo hasta el grado 9, y asistencial, solo hasta el grado 19. Ni siquiera para la rama ejecutiva puede reclamarse tales incrementos salariales para grados y niveles distintos a los expresamente consagrados en esta norma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 037 de 1996; C402 de 2013; C-713 de 2008; Consejo de E stado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 09 de marzo de 2000, Dr. Flavio Augusto Rodríguez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 4ª de 1992; Ley 270 de 1996; Decreto 2367 de 2004; Ley 906 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Controversia: Pago de dominicales, festivos, días de descanso obligatorio y horas extras laboradas

Naturaleza: Ordinario

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Aura Luz Forero González, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: i) resolución No. 1683 del 13 de marzo de 2017, notificada por correo electrónico el 04 de mayo del mismo año, por medio de la cual se le negó el pago del trabajo por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como el pago de horas extras, y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar a su favor, debidamente indexados, los días laborados en dominicales, festivos, días de

decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar a su favor, debidamente indexados, los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatorio y horas extras debidamente certificadas, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales, con la inclusión del porcentaje correspondiente por los anteriores valores.2 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada ultra y extra petita según lo que resulte probado en el proceso, a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y en costas, según lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez 4° Pena l Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, desde el 03 de julio de 2012.

Laboró de manera permanente por turnos los sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, para un total de 251 días. Sin embargo, solo se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, y no la remuneración que se debe recibir cuando se trabaja en exceso de la jornada ordinaria, es decir, el pago doble del día laborado, más el compensatorio.

Solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso

pago doble del día laborado, más el compensatorio.

Solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio debidamente certificados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales, con la inclusión de los anteriores porcentajes, todo con su correspondiente indexación, peticiones que fueron negadas mediante resolución No. 1683 del 13 de marzo de 2017, notificada por correo electrónico el 04 de mayo del mismo año.

Inconforme con la anterior decisión, el 08 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación ante el Director Nacional de Administración Judicial, el cual fue concedido mediante resolución 4413 del 11 de mayo de 2017, pero sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya resuelto de fondo.

1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que, antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, la Rama Judicial prestaba sus servicios en jornadas ordinarias de3 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., para un total 40 horas semanales diurnas.

El Consejo Superior de la Judicatura modificó la anterior jornada, con el fin de mejorar el servicio al usuario final, y dar cumplimiento integral a la nueva preceptiva

40 horas semanales diurnas.

El Consejo Superior de la Judicatura modificó la anterior jornada, con el fin de mejorar el servicio al usuario final, y dar cumplimiento integral a la nueva preceptiva constitucional y legal, contemplada en el acto legislativo No. 003 de 2002 y la ley 906 de 2004.

Lo anterior desmejoró las condiciones laborales y de vida de la demandante, pues siguió percibiendo la misma remuneración, como si su jornada laboral siguiera igual, lo que desconoció la movilidad de la remuneración, “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.

Respecto a la labor realizada los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidio resoluciones en las cuales se programaron turnos, desde el 23 de febrero de 2014 en adelante.

Si bien es cierto no hay normatividad aplicable a la solicitud elevada, existen disposiciones que, por analogía o por aplicación extensiva, se deben emplear en e l caso de autos ; por ejemplo, el decreto 1042 de 1978, que contempló para los servidores públicos en general, la posibilidad de laborar en domingos y festivos, por necesidades del servicio, distinguiendo cuando ello ocurre de manera ordinaria o de manera ocasional.

Según ese decreto, el trabajo ordinario en dominical o festivo da lugar a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo , más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Mientras que el trabajo ocasional en dominical o festivo se compensa con un día de descanso remunerado, o con una retribución en dinero, a elección del trabajador. Además, este último requiere autorización previa

un día de descanso compensatorio. Mientras que el trabajo ocasional en dominical o festivo se compensa con un día de descanso remunerado, o con una retribución en dinero, a elección del trabajador. Además, este último requiere autorización previa del Jefe del organismo, y sólo se admite para cierto personal, mientras que el ordinario, por obedecer al normal desarrollo del servicio de la entidad, no requiere autorización, y se remunera a todo el personal que labore en dichas condiciones.4 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los conceptos de habitualidad y permanencia fueron objeto de análisis por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Doctor Flavio Augusto Rodríguez, según la cual, lo que define a estos conceptos no es el hecho que se cumpla de forma periódica, sino la naturaleza en sí del servicio y la exigencia de su prestación continuada y sin interrupciones, que obliga al trabajador a atender una precisa asignación de turnos, definidos por la entidad respectiva.

Es violatorio del derecho a la igualdad y discriminatorio que, mientras los demás servidores de la Rama Judicial disfrutan de los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, la demandante deba laborar sin ninguna contraprestación diferente a un día compensatorio.

Se vulneró flagrantemente el principio laboral universal de “a trabajo igual salario igual”, en atención a que el horario de la demandante no es igual al de los demás trabajadores de la Rama Judicial.

En el tema especifico relativo a los compensatorios por trabajo realizado en días de

igual”, en atención a que el horario de la demandante no es igual al de los demás trabajadores de la Rama Judicial.

En el tema especifico relativo a los compensatorios por trabajo realizado en días de vacancia, no se ha expedido nueva reglamentación, diferente a la contenida en el artículo 30 del decreto 717 de 1978, por lo que esta norma conserva su vigencia.

De conformidad con el artículo 28 del citado decreto, son días de vacancia judicial los domingos, días festivos cívicos o religiosos, y los días de Semana Santa, con la salvedad hecha para los entonces Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Criminal Penal Aduanera y Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, para quienes se estipuló el deber de laborar lunes, martes y miércoles de Semana Santa, y para cuyos funcionarios y empleados el artículo 30 ibidem contempló el derecho a tiempo compensatorio igual, sumándolo a las vacaciones anuales.

Igualmente, este decreto consideró como periodo de vacancia judicial el comprendido entre el 20 de diciembre de cada año al 10 de enero siguiente inclusive, periodo establecido para el disfrute colectivo de las vacaciones anuales, con las excepciones contempladas en el artículo 29 ibidem, para quienes se fijó el periodo de vacaciones individual o por turnos, dadas las funciones relacionadas con el tema5 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

penal y otros asuntos considerados de índole prioritaria por el legislador, por considerar que no era pertinente la suspensión de sus labores.

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

penal y otros asuntos considerados de índole prioritaria por el legislador, por considerar que no era pertinente la suspensión de sus labores.

Con posterioridad, fue expedido el decreto 57 de 1993, por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, pero en esta norma nada se dijo sobre el reconocimiento y pago de días compensatorios por laborar en dominicales y festivos.

Con la entrada en vigor de la ley 906 de 2004 y la creación del Sistema Penal Acusatorio, se generó la necesidad de incorporar jueces y empleados, y se establecieron para ellos horarios y jornadas laborales diferentes, en virtud de las necesidades que surgieron del control de garantías. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales contempladas en la ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo No. 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al Sistema Penal Acusatorio”. En este acuerdo se hizo remisión al decreto 717 de 1978, que sólo estableció el descanso remunerado para el trabajo desarrollado en dominicales y festivos.

Igualmente, mediante Acuerdo No. 2729 del 16 de diciembre de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció el día compensatorio remunerado por la labor en dominicales y festivos, sin derecho a pago doble.

El trabajo realizado por los funcionarios y empleados encargados de la función de

el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció el día compensatorio remunerado por la labor en dominicales y festivos, sin derecho a pago doble.

El trabajo realizado por los funcionarios y empleados encargados de la función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio es una labor permanente, dadas las necesidades del servicio, que exigen que se debe cumplir todos los días de la semana, durante todas las horas del día, de conformidad con el artículo 157 de la ley 906 de 2004.

El decreto 717 de 1978 no contempló el trabajo ordinario en dominical o festivo, pues el mismo régimen especial excluía toda posibilidad de extender el servicio a estos días, considerados de vacancia judicial, lo cual varió con la entrada en vigor de la ley 906 de 2004, en virtud de la cual, para las actuaciones a cargo de los jueces que cumplen función de control de garantías, todos los días y horas son hábiles.6 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, existe un vacío normativo en cuanto a la remuneración del trabajo ordinario dominical y festivo en la Rama Judicial , que surge de las nuevas exigencias del Sistema Penal Acusatorio, y que debe ser suplido con la aplicación del decreto 1042 de 1978, por ser la norma que más se aviene a los principios del derecho laboral.

No resulta adecuado ni proporcional considerar que el trabajo realizado en dominicales y festivos de manera ordinaria, se retribuya como si se realizara de forma ocasional.

De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, no es función del Consejo Superior de la Judicatura establecer el régimen salarial y prestacional de los

forma ocasional.

De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, no es función del Consejo Superior de la Judicatura establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, lo que competente única y exclusivamente al legislador a través de una ley marco y al Gobierno Nacional, en desarrollo de dicha ley.

Si bien es cierto, el artículo 85 numeral 26 de la ley 270 de 1996 faculta a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicios de los despachos judiciales, también lo es que el establecimiento de una jornada especial de trabajo requiere la consecuente remuneración salarial, para los empleados que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional. Esta, en todo caso, debe atender los parámetros fijados por el decreto 1042 de 1978, por ser más favorable al trabajador, y por acompasarse con los principios constitucionales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como los pactos internacionales de derechos económicos, sociales y políticos.

Solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 6° del decreto 658 de 2008, 8° del decreto 723 de 2009, 8° del decreto 1388 de 2010, 8° del decreto 1039 de 2011, 8° del decreto 874 de 2012, 8° del decreto 1024 de 2013, 8° del decreto 194

de 2014, 4° del decreto 1105 de 2015, 4° del decreto 234 de 2016, 4° del decreto 1003 de 2017, 4° del decreto 338 de 2018 y 4° del decreto 997 de 2019, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del7 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

salario básico mensual de los Jueces de la República”. Además, realizó disertaciones sobre la prima especial.

También solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 1° del decreto 383 de 2013, en cuanto creó una bonificación judicial “… sin carácter salarial”.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

La jornada laboral de la mayoría de los despachos judiciales del país es de 40 horas semanales. Sin embargo, este número varía, de acuerdo con la distribución geográfica.

El Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura, cada vez que programan los turnos para atender las audiencias de control de garantías, también prevén la compensación de ese tiempo, y el funcionario siempre tiene la posibilidad de disfrutarla.

De conformidad con el artículo 150 constitucional, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En

prevén la compensación de ese tiempo, y el funcionario siempre tiene la posibilidad de disfrutarla.

De conformidad con el artículo 150 constitucional, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de estas facultades, expidió la ley 4ª de 1992, mediante la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los empleados públicos de la Rama Judicial.

Por su parte, el artículo 85 de la ley 270 de 1996, otorgó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la función de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, así como dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. Este artículo fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C – 037 de 1996.8 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El anterior artículo fue adicionado por el 12 del decreto 2367 de 2004, que otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de reglamentar los turnos, jornadas y horarios, para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, pero sin la posibilidad de alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.

De conformidad con el artículo 157 de la ley 906 de 2004, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías.

En ejercicio de las competencias asignadas por las anteriores normas, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido numerosas disposiciones, contenidas en

son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías.

En ejercicio de las competencias asignadas por las anteriores normas, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido numerosas disposiciones, contenidas en acuerdos y circulares, mediante las cuales ha establecido las directrices de los compensatorios para los servidores judiciales incorporados al Sistema Penal Acusatorio.

Fue así como el Acuerdo No. 2729 de 2004 determinó que “Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en horarios nocturnos, gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Así mismo, los artículos 1° a 3° del Acuerdo No. 2892 del 2005 establecieron que a los jueces y empleados que presten sus servicios en días y horarios que generen compensatorios, se les deben conceder los descansos remunerados conforme a la ley.

En ese orden de ideas, los turnos de disponibilidad para los fines de semana y la época de vacancia judicial, de prestarse efectivamente, dan lugar a la compensación de dicho servicio, en tiempo de descanso.

En la Circular No. PSAC05-84 del 04 de noviembre de 2005, se estableció que, en lo sucesivo, y hasta tanto se surtiera el trámite de una reglamentación distinta, para quienes laboren los sábados, domingos y festivos, se aplicará lo dispuesto en el decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio el día hábil siguiente al de la prestación del servicio.9 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio el día hábil siguiente al de la prestación del servicio.9 Expediente No. 2019-01311-00

Demandante: Aura Luz Forero González

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dar continuidad en la prestación del servicio todos los días de la semana frente a la función de los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá, dispuso los siguientes turnos:

x Primer turno: De 06:00 a.m. a 02:00 p.m. x Segundo turno: De 02:00 p.m. a 10:00 p.m. x Tercer turno: De 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

El acuerdo PSAA07-4216 del 15 de noviembre de 2007 modificó el PSAA07-4141 del 29 de agosto del mismo año, y en su artículo 1°, delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otras, la función de definir el horario de atención para la prestación del servicio en la función de control de garantías. Y mediante Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 se dispuso que, a partir del mes de enero de 2009, estos turnos serán programados semestralmente, con los criterios fijados en los artículos subsiguientes de esa misma disposición.

Así, la programación de esos turnos y el re

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