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TA CUN - 250002342000201901349-00-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901349-00-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, trabajó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, sus vinculaciones siempre fueron en plazas consideradas como nacionalizadas y/o territoriales, prestó servicios como docente por más de los 20 años exigidos, los recursos de los pagos fueron del sistema general de participaciones y en el desempeño de sus funciones siempre mantuvo buena conducta, ordena a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, del 7 de septiembre de 2015 al 7 de septiembre de 2016 / FACTORES SALARIALES – Con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicio (1/12), bonificación decreto, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, en ap licación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas conco rdantes? ¿En caso afirmativo, determinar el monto de la prestación y la fecha de su efectividad?

régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas conco rdantes? ¿En caso afirmativo, determinar el monto de la prestación y la fecha de su efectividad?

Extracto: “(…) el 7 de agosto de 2010 la demandante cumplió 50 años de e dad, pues nació el 7 de agosto de 1960. (…) En lo que se refiere a los tiempos de servicios acreditados con anterioridad al 31 de di ciembre de 1980, (…) la demandante prestó servicios como docente en interinidad por 13 días , a partir del 19 de mayo de 1980 (…) la actora se desempeñó como docente territorial en propiedad en el mun icipio de Paratebueno (Cundinamarca) desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, (…) durante 4 años, 4 meses y 15 días . (…) la actora trabajó como docente

de primaria en propiedad en la secretaría de educación de Bogotá D. C. desde el 5 de febrero de 2001 y se encontraba activa para el 23 de noviembre de 2020, fecha de la última certificación que obra en el expediente, (…) ha prestado servicios durante 19 años, 9 meses y 18 días. (…) ha laborado por más de 20 años, (…) se corrobora que la accionante trabajó como docente territorial y con este requisito se hace be neficiaria del reconocimiento de pensión gracia. (…) el nombramiento de la actora fue hecho por la secretaría de educación distrital, para desempeñar el cargo en una plaza de u n Instituto Educativo del distrito, con cargo a recursos del situado fiscal, por lo t anto, se puede concluir que su tipo de vinculación en realidad es nacionalizado. (…) la sentencia

Instituto Educativo del distrito, con cargo a recursos del situado fiscal, por lo t anto, se puede concluir que su tipo de vinculación en realidad es nacionalizado. (…) la sentencia de unificación ya mencionada, fue clara al considerar que “ lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban losgastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones” (…) Posición jurisprudencial ratificada en sentencia SU-014 de 2020 (…) en el cual se dispuso a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Consejo de Estado proferir una nueva providencia en la que se observaran las consideraci ones expuestas en dicho fallo. En el mismo, se puede evidenciar que la docente, al igual que en el caso en estudio se vinculó solo unos meses antes 1980, sin que esto generara el no cumplimiento de requisitos para obtener su derecho a la pensión gracia. (…) tal como se ha reiterado la demandante cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que trabajó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, sus vinculaciones siempre fueron en plazas consideradas como nacionalizadas y/o territoriales, prestó servicios como

pensión gracia, en la medida que trabajó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, sus vinculaciones siempre fueron en plazas consideradas como nacionalizadas y/o territoriales, prestó servicios como docente por más de los 20 años exigidos, los recursos de los pagos fueron del sistema general de participaciones y por último, en el desempeño de sus funciones siempre mantuvo buena conducta. (…) esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es decir del 7 de septiembre de 2015 al 7 de septiembre de 201 6, con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicio (1/12), bonificación decreto, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala al encontrar que l a señora (…) cumple con las exigencias que contempla la Ley para acceder a la titularidad de la pensión gracia, declarará la nulidad de los actos acusados y dispondrá el reconocimiento de una pensión gracia a su favor. (…) Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia,

percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes po r mes, para cada incremento pensional comenzando por el primero que se de jó de devengar y para los demás incrementos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-014 de 2020; Consejo de Estado, Sección Segunda, Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011, 2008-00221; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº

25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Demandan te: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Expediente: No. 25000 23 420002019 -01349-00

Asunto: Reconocimiento pensión gracia

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la señora María Orfilia Pineda Ibagué, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener la nulidad de la Resoluciones RDP 001709 del 23 de enero y RDP 009766 del 21 de marzo, ambas de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como consecuencia de la anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho declarar que a la demandante le asiste

1 Folios 51 a 65.2

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

restablecimiento del derecho declarar que a la demandante le asiste

1 Folios 51 a 65.2

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar una pensión gracia, calculada con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada , efectiva a partir del 6 de septiembre del 2016 , lo anterior, junto con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 , el pago retroactivo de las mesadas, los intereses de los que trat an los artículos 195 y siguientes del CPACA y las costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. La demandante se ha desempeñado como docente, por más de 20 años de vinculación nacionalizada y territorial y en la actualidad tiene más de 50 años de edad pues nació el 7 de agosto de 1960.

2. Durante el tiempo laborado como docente prestó sus servicios al estado en las Secretarías de Educación de Boyacá, Cundinamarca y Bogotá para un tiempo total de servicio oficial de 21 años 11 meses y 25 días.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5.º de la Ley 57 de

25 días.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5.º de la Ley 57 de 1887; 4.º de la Ley 4ª de 1966; 5.º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985; 1.º a 5.º de la Ley 114 de 1913; 3.º de la Ley 37 de 1933; las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979.

Adujo que la UGPP para negar la pensión gracia afirma que los tiempos laborados según Resolución 00885 del 26 de mayo de 1980 emitida por el departamento de Boyacá y en el cual se nombró a la demandante como maestra interina, son tiempos de carácter nacional, como quiera que se encuentran suscritos por el delegado del Ministerio de Educación Nacional. Además, no son tenidos en cuenta porque la Secretaría de educación del departamento manifiesta no poder expedir certificación pues no reposa información del pago de ese tiempo y la institución3

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

educativa San Pedro Claver también responde que no encontró constancia alguna de su labor.

No obstante, en el expediente se evidencia que la alcaldía del Municipio de Chitaraque, a través de la Secretaría de gobierno y desarrollo, el 24

educativa San Pedro Claver también responde que no encontró constancia alguna de su labor.

No obstante, en el expediente se evidencia que la alcaldía del Municipio de Chitaraque, a través de la Secretaría de gobierno y desarrollo, el 24 de julio de 2018 remite el acta de posesión suscrita por el alcalde el 19 de mayo de 1980, cuando la docente hizo su presentación para iniciar labores como profesora de la escuela RD de la vereda de Motavita, según oficio 537 del 13 de mayo de 1980.

Asimismo, mediante Resolución No.885 del 26 de mayo de 1980 es legalizado el nombramiento como docente interina de la demandante , en reemplazo de la señora Miriam Rodríguez Berrío. Y en la Resolución 1437 de 30 de julio de 1980, la secretaría de educación de Boyacá, legalizó unas licencias por enfermedad, entre las que estaba la de la docente antes citada. En consecuencia, se puede constatar que la demandante si prestó el servicio, que hubo un nombramiento y una posesión y seguramente un pago por esos servicios el cual no se pudo determinar precisamente por una falla del servicio en la guarda y custodia de documentos de una autoridad que debía hacerlo.

Concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de gracia por reunir todos y cada uno de los requisitos legales que el legislador estableció para tener acceso a ella.

TRÁMITE

La demanda fue admitida en proveído2 del 16 de enero de 2020, en el que se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Contestación a la demanda

que se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Contestación a la demanda

Dentro de la oportunidad legal y mediante apoderada judicial, la UGPP dio respuesta al libelo introductor3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

2 Folios 81 a 83. 3 Folios 118 a 131.4

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

Alegó que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en dicha normatividad, toda vez que de los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron con nombramiento del orden Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó falta de causa e inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos demandados.

Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Audiencia Inicial4

Luego de agotar las etapas de saneamiento y de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así:

“i) Determinar si le asiste derecho a la señora María Orfilia Pineda

Luego de agotar las etapas de saneamiento y de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así:

“i) Determinar si le asiste derecho a la señora María Orfilia Pineda Ibagué, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago”.

Fallida la etapa de conciliación y por no haber medidas cautelares pendientes por resolver, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria, en la cual otorgó el valor legal correspondiente a las documentales allegadas al plenario. Igualmente, ordenó oficiar a las secretarías de educación de Boyacá y de Bogotá.

4 Folios 150 a 154.5

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

Alegatos de conclusión

Mediante auto del 26 de enero de 20215 se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y se solicitó a las partes y al agente delegado del Ministerio Público que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, por escrito.

Los apoderados judiciales de las partes demandante6 y demandada7, en su orden, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales que

del Ministerio Público que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, por escrito.

Los apoderados judiciales de las partes demandante6 y demandada7, en su orden, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales que contienen sus alegaciones finales, en los cuales reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento de contestar y presentar la demanda.

El Ministerio Público conceptuó8 en oportunidad y concluyó que las súplicas de la demanda deben negarse, por las siguientes razones:

“(…) la accionante no logró demostrar que prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizada durante 20 años (L.114 /1913), en la medida que a partir de la prueba documental que obra en el expediente se concluye que 17 años, 11 meses y 25 días pertenecen al orden nacional, los cuales no le permiten acceder al derecho pensional en tanto la regla jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado es univoca sobre la imposibilidad de acumular tiempos de servici o como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión (…)”

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la demandante cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, en aplicación del régimen

el asunto sub examine, se contrae a determinar si la demandante cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas

5 Folios 196 a 197. 6 Folios 200 a 202 vuelto. 7 Folios 204 a 205 vuelto. 8 Folios 207 a 211.6

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

concordantes. En caso afirmativo, determinar el monto de la prestación y la fecha de su efectividad.

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA

La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a beneficiarios y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”

Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su

remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”

Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran, además , los siguientes requisitos:

“Artículo 4.° Para gozar de la gracia de la pensión será preciso q ue el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedida s por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.7

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

5. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Por su parte, la Ley 116 de 1928 " extendió" con las limitaciones

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Por su parte, la Ley 116 de 1928 " extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.

A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.

Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:

“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 q ue por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demá s normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional d e Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.8

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero d e 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a parti r del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensio nados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año e quivalente a una mesada pensional”.

Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de

nacional y adicionalmente de una prima de medio año e quivalente a una mesada pensional”.

Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.

Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales —y nacionalizados—, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.

De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:

“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PO LÍTICAS

(tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PO LÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartame ntal, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determ inación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precis os en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.9

9 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 20069

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00

Demandante: María Orfilia Pineda Ibagué

Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:

“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los do centes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los ed ucadores con nombramiento

“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los do centes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los ed ucadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi ón gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubier en prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicament e para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Depa rtamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los qu e estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una ser ie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era

la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una ser ie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni re ciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (Subraya La Sala)

Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial.10

Sentencia

Expediente No. 2019-01349-00 Demanda

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