TA CUN - 250002342000201901354-00-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901354-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar todos los requisitos exigidos para el efecto, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el 5% del valor de las pretensiones de la demanda, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuesto de timbre, honorario de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de esta Subsección.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia?
Extracto: “(…) Es dable aclarar que la pensión gracia recibe su denominación por ser un beneficio adicional que, previo el lleno de los requisitos legales, reciben los docentes por parte de la Nación, cuando no han trabajado para ella sino p ara entidades del orden territorial; por ello se le denomina como “gracia”. Tratándose de una mesada adicional, el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagró su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación del personal
entidades del orden territorial; por ello se le denomina como “gracia”. Tratándose de una mesada adicional, el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagró su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación del personal docente nacionalizado. (…) en el sub examine se encuentra que mediante Decreto No. 3376 del 28 de agosto de 1979 se nombra a la demandante co mo maestra de la Escuela Rural Arabia del Municipio de Quipile; con el Decreto No. 4494 del 5 de noviembre de 1979 es nombrada como maestra de la Escuela U. Policarpa Salavarrieta del Municipio de Quipile; posteriormente mediante Decreto No. 074 de 1996 como “DOCENTE DEL NIVEL BASICA SECUNDARIA”; y a través de Decreto No. 113 de 1997 se nombra como “DOCENTE DEL NIVEL DE BASICA SECUNDARIA DEL MUNICIPIO DE SIBATÉ” en propiedad con vinculación nacional a partir del 24 de diciembre de 1997, tal como se desprende del Form ato Único para la Certificación de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (…) Vistos los certificados referidos y, en atención a las disposiciones de la sentencia de unificación citada en párrafos anteriores, es dable a esta Sala decisoria concluir que la demandante no acreditó con suficiencia que la plaza ocupada durante su vinculación en propiedad sea de aquell as que el legislador ha previsto como territoriales, teniendo conforme lo establece e l artículo 211 del CPACA, que remite al artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, el deber de probar su dicho, por ende, el tiempo laborado a partir del 18 de febrero de
legislador ha previsto como territoriales, teniendo conforme lo establece e l artículo 211 del CPACA, que remite al artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, el deber de probar su dicho, por ende, el tiempo laborado a partir del 18 de febrero de 1974, no puede ser contabilizado para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento pensional en disputa. (…) Por los anteriores motivos la Sala concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar todos los requisitos exigidos para el efecto, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte de l Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandada resulta vencedora y, en el escrito de contestación de la demanda, ha pedido que se condene en costas a la parte demandante, y además demostró su causación, cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial; y, por ello, se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el aboga do tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en principio, su gestión esremunerada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lugar entonces a que se haga
deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en principio, su gestión esremunerada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría qu e recuperar a título de tales agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandada. (…) Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (...) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 ( …) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró (…) Por ta l motivo, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda , conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía. De igual forma, las expensas q ue se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata e l numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuesto de timbre, honorario de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de esta Subsección, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección
señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de esta Subsección, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 2 de marzo de 2006, Exp. No: 4668-04, A ctora: América Catalina Mendoza, M.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de Unificación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del radicado 2500023-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2011-18, donde fue demandante Gladys Amanda Hernández Triana y demandada la UGPP; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(058215); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez , treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , Rad: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcangel Alzate Puertas , Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de
Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Decreto 88 de 1972; Ley 115 de 1994; Decreto No. 3376 de 1979; Ley 1123 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA: ROSANA ROMERO SÁNCHEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por ROSANA ROMERO SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien solicitó,
entre otras, las siguientes pretensiones:
«I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero de 2018 expedida por el(la Subdirector(a) de Determinación de Derecho Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia al docente nacionalizado ROMERO SANCHEZ ROSANA.
2. Se declare la nulidad de la resolución No. RDP 013460 del 17 de abril del 2018 expedida por el(la) Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, por la cual resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero de 2018.
3. Se declare que el(la) señor(a) ROMERO SANCHEZ ROSANA tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, le reconozca y pague, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-FOPEPla pensión gracia, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores devengados en el último año a la adquisición del
veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores devengados en el último año a la adquisición del status pensional, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, articulo 4 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
4. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a pagar a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley , desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo.
5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en
6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.»
HECHOS:
1. Que la señora Rosana Romero Sánchez nació el 30 de mayo de 1960 y cumplió 50 años de edad el 30 de mayo de 2010.
2. Que mediante Decreto No. 3376 de agosto de 1979 fue nombrada docente del nivel básica primaria del 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de agosto de
1979. Mediante Decreto No. 4494 de noviembre de 1979 del 1 de septiembre 1979 hasta el 30 de septiembre de 1979.
3. Posteriormente, mediante Decreto 074 del 12 de julio de 1996, como docente del nivel básica secundaria del 17 de julio de 1996 h asta el 23 de diciembre de 1997. Mediante Decreto 113 del 24 de diciembre de 1997 es nombrada en propiedad del 24 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.
4. Finalmente, mediante Resolución No. 000359 del 26 de febrero de
en propiedad del 24 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.
4. Finalmente, mediante Resolución No. 000359 del 26 de febrero de 2003 es nombrada en el cargo que venía desempeñando del 1 de enero de 2003 al 22 de septiembre de 2016.
5. Que el 26 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue nega da mediante Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero de 2018.3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. • Le y 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4. • Ley 116 de 1928, artículo 6. • Ley 37 de 1933, artículo 3. • Ley 43 de 1975. • Decreto 081 de 1976. • Ley 91 de 1989, artículo 1, artículo 15 numeral 2 literal a). • Ley 115 de 1994, artículo 115.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
- Ley 115 de 1994, artículo 115.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el índice No. 13 del expediente digital-SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que la totalidad de los tiempos servidos en el Departamento de Cundinamarca y en el Municipio de Sibaté corresponden a instituciones del orden nacionalizado, por lo que considera que la UGPP no puede desestimar los tiempos prestados por la demandante.
Por su parte, la entidad demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretens iones. En este sentido, manifestó que la demandante no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia, toda vez que, los tiempos laborados fueron con vinculación de orden nacional.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusió n en los que
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusió n en los que reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero del 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
- Resolución No. RDP 013460 del 17 de abril del 2018 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión gracia, a partir del día que cumplió los 20 años de servicio y 50 de años de edad.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:5
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
1. Expediente administrativo de la demandante, incluidas certificaciones de tiempos de servicios y actas de posesión de los cargos que laboró.
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.
3. Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero del 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.
4. Resolución No. RDP 013460 del 17 de abril del 2018 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
5. Certificación de tiempos de servicios y de salarios devengados por la demandante.
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
Rosana Romero Sánchez, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero del 2018 proferida por el Subdirector de
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
Rosana Romero Sánchez, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000838 del 12 de enero del 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia y de la Resolución No. RDP 013460 del 17 de abril del 2018 proferida por el Director de P ensiones de la UGPP. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demandada a recon ocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
4.1.- Del sector docente oficial
Dada la naturaleza pública de la función que cumplen los docentes, hubo la necesidad de establecer su régimen mediante ley. Fue así como el Decreto 2277 de 1979 “Estatuto Docente”, reguló lo relacionado con la profesión:
«Artículo 1º: El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeña la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
Artículo 2º: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los d ocentes que ejercen
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los d ocentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de planteles educativos, de6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educaci ón especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de ed ucación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”
Artículo 3º: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intenden cial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen espec ial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.»
De lo anterior se colige que son docentes oficiales aquellos educadores que se desempeñen como tal en el sector público; ya sea del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal; en planteles educativos oficiales del pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, de conformidad con el Sistema Educativo Nacional, reestructurado mediante el Decreto 88 de 1972.
4.2. De la pensión gracia
oficiales del pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, de conformidad con el Sistema Educativo Nacional, reestructurado mediante el Decreto 88 de 1972.
4.2. De la pensión gracia
La pensión gracia se encuentra regulada por la Ley 114 de 1913, como una pensión especial, debido a que los maestros ofi ciales de primaria de planteles educativos pueden adquirir el derecho a devengar un a pensión vitalicia por prestar servicios a los departamentos y municipios. Esta es pagada por la Nación, previo cumplimiento de los requisitos y, sin que se haya prestado servicios a la misma.
«Artículo 1º: Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que h ayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de co nformidad con las prescripciones de la presente Ley.”
Artículo 2º: La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
Artículo 3º: Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley»
La Ley 116 de 1928, por su parte, amplió la titularidad y el tiempo d e servicio para acceder al beneficio de la pensión gr acia, pues se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y l os inspectores de instrucción
La Ley 116 de 1928, por su parte, amplió la titularidad y el tiempo d e servicio para acceder al beneficio de la pensión gr acia, pues se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y l os inspectores de instrucción pública con la posibilidad de sumar los períodos laborados en diferentes tiempos para computar los años de servicio prestados en escuelas primarias y normales.
«Artículo 6º: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los7
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás q ue a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servic io se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalistas, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicios, seña lados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria del nivel territorial, acceder a las pensiones de jubilación:
«Artículo 3º: Las pensiones de jubilación de los maestros de esc uelas rebajadas por decreto de carácter legislativo queda rán nuevamente en la cuantía señaladas por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los
«Artículo 3º: Las pensiones de jubilación de los maestros de esc uelas rebajadas por decreto de carácter legislativo queda rán nuevamente en la cuantía señaladas por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria»
Por su parte, la Ley 91 de 1989 que estableció el régimen prestacional docente, determinó que:
«Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2º.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pe nsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se r econocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se r econocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Lo anterior, amplió la aplicación de la Ley 114 de 1913, y extendió el alcance a quienes laboran en otros establecimientos diferentes a escuelas primarias y normales oficiales.
Luego, con la Ley 115 de 1994, se dispuso en su artículo 115, que:
«El régimen prestacional de los educadores estatales en el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.8
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01354-00
ACTORA : Rosana Romero Sánchez
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
[…]
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.»
4.2.1. Ahora bien, es preciso determinar la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en lo que se refiere a la naturaleza de la vinculación laboral en la entidad donde se desempeña la docente, pues, téngas e en cuenta que de conformidad con el régimen legal aplicable a la pensión gracia, es indispensable que haya acreditado la condición de docente “oficial” 1:
entidad donde se desempeña la docente, pues, téngas e en cuenta que de conformidad con el régimen legal aplicable a la pensión gracia, es indispensable que haya acreditado la condición de docente “oficial” 1:
«En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 de 1979 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL comprende y se aplica a todos los PLANTELES OFICIALES DE EDUCACIÓN PARA LOS NIVELES PREVISTOS sea cual fuere el Ente Público u Organismo Oficial que los haya creado y los sostenga con el Erario Público. Y en esas condiciones, los EDUCADORES OFICIALES, es decir, los docentes que laboran en esos PLANTELES OFICIALES, con las limitaciones establecida, quedan sometidos al RÉGIMEN ESPECIAL DEL ESTATUTO DOCENTE O DECRETO LEY 2277 DE 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al RÉGIMEN DE PERSONAL de la Entidad u Órgano donde laboran en la “materia que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición “legal” especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el NOMINADOR de la Entidad continúa con el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del RÉGIMEN ESPECIAL
señalado, el NOMINADOR de la Entidad continúa con el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros REGÍMENES ESPECIALES, como son el algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda.» (Resaltado fuera de texto).
Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1980, pero con anterioridad sí ostentaban tal calidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. No: 4668-04, Actora: América Catalina Mendoza, M.P. Dr. Jaime
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