TA CUN - 250002342000201901361-00-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901361-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS EN
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ PAGO DE PENSIÓN GRACIA -– Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante con la ejecución, en los mismos términos del auto del 20 de octubre de 2020, la liquidación que se efectuó para el efecto, se calculó sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no requiere volverse a efectuar en la presente providencia ni tampoco realizar consideraciones adicionales respecto a los intereses o la pretensión de indexación que fue resuelta en dicha providencia / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: Establecer el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Hay lugar a dar por terminado el presente proceso ejecutivo al encontrarse probadas las excepciones propuestas por la UGPP o por el contrario debe ordenarse seguir adelante la ejecución ya que el pago de lo ordenado en la sentencia n o se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, la UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del
CPACA?
Extracto: “(…) al no satisfacerse la finalidad argumentativa de las excepciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisarlas, pues no cuenta con los
CPACA?
Extracto: “(…) al no satisfacerse la finalidad argumentativa de las excepciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisarlas, pues no cuenta con los argumentos del ejecutante tendientes a rebatir el análisis de la demanda y del mandamiento de pago frente al examen probatorio realizado o el crite rio jurídico adoptado. (…) En relación con la “excepción de prescripción” , se advierte que la parte ejecutada solicitó, en los mismos términos que lo hizo en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, que se le dé aplicación al término de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral que se tramita ante esta Jurisdicción, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Observa la Sala que, la remisión que hace esta norma, al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es ante la existencia de vacíos procesales y no sustanciales. (…) en cuanto a los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299, establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin embargo, no señala cuál es el trámite que se debe seguir en estos procesos, (…) la excepción de prescripción prevista en el artículo 442 del C.G.P.,
y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin embargo, no señala cuál es el trámite que se debe seguir en estos procesos, (…) la excepción de prescripción prevista en el artículo 442 del C.G.P., la cual hace referencia al derecho de cobro del título (…) que tiene un tratami ento diferente y está regulado en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, donde se estipula que en caso de no ejercer el derecho dentro del término de cinco (5) años, esta se extingue. (…) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, constitutivas del título d e recaudo, quedaron ejecutoriadas el 11 de abril de 2018 (03 5) y se hicieron exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, diez (10) meses después, es decir, el 11 de febrero de 2018 , (…) el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha. Así entonces, la parte actora tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 1º de octubre de 2019, (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, en los mismos términos del auto del 20 de octubre de 2020 (…) la liquidación que se efectuó parael efecto, se calculó sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, (…) no requiere volverse a efectuar en la presente providencia ni tampoco realizar consideraciones
en los artículos 192 y 195 del CPACA, deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, (…) no requiere volverse a efectuar en la presente providencia ni tampoco realizar consideraciones adicionales respecto a los intereses o la pretensión de indexación que fue resuelta en dicha providencia. (…) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, q ue corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las age ncias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, (…) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetiv o de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, toda vez que i) la entidad resultó vencida en el proceso de la referencia y ii) la parte demandante, intervino en el trámite de instancia incurriendo en gastos procesales, tal como lo señalan los ordinales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4º del artículo
señalan los ordinales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos ejecutivos en primera instancia “[…] entre el 5% y el 15% de la suma determinada […]”. (…) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 5% de los intereses debidos, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T007 de 1993; T-001 de 1993; T-467 de 1995; T-416 de 1998; T-068 de 2005; C-383 de 2000; T-945 de 2001; T-925 de 2008; Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orl ando Santofimio Gamboa. 2500023-36-000-201500819-03(60499); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 30 de noviembre de 2004, 250002326-000-2000-0990-01(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60 ); CGP; CPACA
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60 ); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: CLEMENCIA RODRÍGUEZ ESPINOSA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP
Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de pensión gracia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 0118
De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.
ANTECEDENTES
La parte ejecutant e solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes
1. Pretensiones
La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, “[…] Por la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE $7.193.698, porRadicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia jud icial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, debidamente ejecutoriados con fecha de 11 DE ABRIL DEL 2018 y las cuales se causaron entre el periodo del 11 DE ABRIL DE 2018 A 01 OCTUBRE DEL 2018, de conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 11 de septiembre de
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, efectiva a partir del 28 de enero de 2009 con efectos a partir del 17 de mayo del 2009, en cuantía del 75% del promedio del salario y los factores devengados el último año de servicios.
Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia judicial de segunda instancia del 1 de marzo de 2018 , confirmó la decisión de otorgar la pensión gracia y revocó la condena en costas.
Manifestó que, a través de petición radicada el 6 de septiembre de 2018, se solicitó el cumplimiento de los citados fallos judiciales y l a UGPP, mediante Resolución RDP 037793 del 18 de septiembre de 2018 , dio cumplimiento parcial, pues no se pagaron los intereses moratorios.
2. Contestación.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de:
- Compensación: Dijo “[…] Sin que de ninguna manera implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. […]”
aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. […]”
- Prescripción: manifestó que la propone “[…] a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales, y con las probanzas del juicio, quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción. […]”Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia iii. Plazo: Señaló que aún se encuentra dentro del plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 para el cumplimiento de la sentencia judicial.
- Falta de reclamación administrativa: manifiesta que es un requisito sine qua non para que se proceda a realizar el pago, que el demandante haya elevado solicitud de pago. Por lo cual, al no haberse agota dicha reclamación administrativa, el demandante no puede pretender mediante proceso ejecutivo, el cobro de las sumas solicitadas.
- Buena fe: indicó que debe presumirse la buena fe y que corresponde al ejecutante controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia.
- Inembargabilidad: Declara que los recursos del presupuesto general de la nación, del sistema general de participaciones , los destinados al sistema general de participación y los destinados a los sistemas de seguridad social integral son inembargable . “[…]
sentencia.
- Inembargabilidad: Declara que los recursos del presupuesto general de la nación, del sistema general de participaciones , los destinados al sistema general de participación y los destinados a los sistemas de seguridad social integral son inembargable . “[…] Es así que los recursos que los recursos que maneja Colpensiones en las cuentas bancarias corresponden al menor de recurso de la seguridad social. A su vez conviene señalar que para que el embargo pueda ser decretado debe existir certeza sobre el tipo de dinero que manejan […]”
- Genérica: Solicitó que se decretará cualqui er otra que se encuentre probada.
3. Manifestación de la demandante sobre las excepciones (16 1-2)
La parte ejecutante presentó memorial dando contestación a las excepciones planteadas por la UGPP, e indicó que ninguna está llamada a prosperar, por cuanto, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley para obtener en debida forma la ejecución de la sentencia judicial.
4. Actuación procesal
Mediante auto del 19 de febrero de 2019 (06 1-9), se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, por valor de $4.747.202.66, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo hasta el día en que se pagó la condena (31 de octubre de 2018 fl. 34),, los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA ., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de SeguridadRadicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA ., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de SeguridadRadicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Social en Salud; dicha liquidación, fue efectuada con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal.
A través de auto del 2 de marzo de 2021 (14 1), se dio traslado de las excepciones propuestas por la UGPP y mediante auto del 6 de abril de 2021 (18 1-4), se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí prevista y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.
4. Alegatos de Conclusión
4.1 Parte ejecutante (23 1-2)
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución.
4.2 Parte ejecutada (21 1-13)
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
5. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 15 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:
1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
¿Hay lugar a dar por terminado e l presente proceso ejecutivo al encontrarse probadas las excepciones propuestas por la UGPP o por el contrario debe ordenarse seguir adelante la ejecución ya que el pago de lo ordenado en la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, la UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA?
3. De las excepciones en el proceso ejecutivo
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata,
artículos 192 y 195 del CPACA?
3. De las excepciones en el proceso ejecutivo
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.
El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.
Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegars e las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida . […]”
(Subrayado fuera de texto).
De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de prop onerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría oportuno dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a l as allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda
obligación, por lo que no resultaría oportuno dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a l as allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.
En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3
“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T657 de 2006, ha considerado:
"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".
En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.
3. Caso concreto
Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, las excepciones denominadas “plazo”, “falta de reclamación administrativa”,
enlistadas.
3. Caso concreto
Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, las excepciones denominadas “plazo”, “falta de reclamación administrativa”, “buena fe” “inembargabilidad” y “genérica”, propuestas por la apoderada de la UGPP devienen improcedente s, al no estar en enlistada s en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En cuanto a la excepción de “compensación”, la apoderada de la entidad accionada solicita que se declare , de hallarse probada, sin ofrecer argumentos que permitan realizar una valoración jurídica de esta. Razón por la cual, se torna improcedente para la Sala emitir un pronunciamiento de ella, por cuanto, es deber del ejecutado manifestar en las excepciones los aspectos que puedan llevar a concluir el cumplimiento de la obligación, así como los motivos de inconformidad en concreto respecto a la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, lo que en suma determinará el objeto de análisis. De allí que, al no satisfacerse la finalidad argumentativa de las excepciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisarlas, pues no cuenta con los argumentos del ejecutante tendientes a rebatir el análisis de la demanda y del mandamiento de pago frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En relación con la “excepción de prescripción”, se advierte que la parte ejecutada solicitó, en los mismos términos que lo hizo en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, que se le dé aplicación al término de prescripción previsto en los artículos 488 del
ejecutada solicitó, en los mismos términos que lo hizo en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, que se le dé aplicación al término de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral que se tramita ante esta Jurisdicción, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza:
“Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera de texto).
Observa la Sala que, la remisión que hace esta norma , al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso , es ante la existencia de vacíos procesales y no sustanciales.
Ahora bien, en cuanto a los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299 , establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos,
administrativa, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299 , establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin embargo, no señala cuál es el trámite que se debe seguir en estos procesos, toda vez que, solamente indica que “se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.”, sin que estas remitan al régimen de obligaciones consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo ni al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, justamente, por las diferencias que existen entre las obligaciones exigibles al Estado y entre particulares, de manera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, la excepción de prescripción prevista en el artículo 442 del C.G.P., la cual hace referencia al derecho de cobro del título 4, que tiene un tratamiento diferente y está regulado en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, donde se estipula que en caso de no ejercer el derecho dentro del término de cinco (5) años , esta se extingue . Dicha norma establece que:
“[…] ARTÍCULO 2512. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN . La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos
4 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió
extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos
4 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, Radicación No. 25000-2326-000-2000-0990-01(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 25000-2342-000-2019-01361-00
Demandante: Clemencia Rodríguez Espinosa
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
ARTÍCULO 2535. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. (Negrillas por fuera del texto original).
En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinama
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