TA CUN - 250002342000201901364-00-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901364-00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No le asiste derecho al actor, a que su pensión de invalidez sea reliquidada con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status pensional, por lo que se negarán las pretensiones dentro del presente asunto.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado, esto es la resolución No 7858 del 21 de diciembre de 2012, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual recon oció a favor del señor (…) una pensión de invalidez, con fundamento en la ley 100 de 1993, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda? ¿En especial, se deberá determinar si el demandante, señor ( …), tiene o no derecho a que la entida d demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquide su pensión de invalidez, con fund amento
deberá determinar si el demandante, señor ( …), tiene o no derecho a que la entida d demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquide su pensión de invalidez, con fund amento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 198 9 y 812 de 2003, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el añ o de status pensional? ¿Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) De conformidad con lo probado dentro del proceso, se concluye que al señor (…) la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció una pensión de invalidez con base en el primer dictamen de invalidez que decretó un 68% de la pérdida de capacidad laboral de origen común, y liquidó la pensión con el 54% del promedio de haberes devengados durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos e ntre 1999 y 2010, en aplicación de los artículos 38 a 40 de la ley 100 de 199 3, que contemplan la pensión de invalidez de origen común. ( …) Se encontró probado también que, con posterioridad al reconocimiento pensional, se incrementó el porcentaje de la pérdid a de capacidad laboral de origen común para un total del 70%. (…) se encuentra demostrado que el demandante se vinculó como docente con la Secretaría de Edu cación de
posterioridad al reconocimiento pensional, se incrementó el porcentaje de la pérdid a de capacidad laboral de origen común para un total del 70%. (…) se encuentra demostrado que el demandante se vinculó como docente con la Secretaría de Edu cación de Cundinamarca desde el 25 de marzo de 1998, periodo durante el cual aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad de previsión. ( …) En virtud de lo anterior, y en atención a que el demandante se vinculó con la docencia oficial desde antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, en principio, no le serían aplicables las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos allí previstos, pues estas sólo aplican para los docentes que se vincularon a partir de la fecha ya señalada. ( ….) Para los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, se debe dar aplicación a los decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el decreto ley 1045 de 1978. ( …) como se indicó en el análisis normativo y jurisprudencial, estos decretos, cuya aplicación reclama el demandante, exigen para tener derecho a la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral mínima del 75%. (…) el decreto 1848 de 1969, cuya aplicación reclama el actor, en su artículo 61 numeral 2° es expreso en señalar: “En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)” (…) En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la pérdida
expreso en señalar: “En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)” (…) En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor, primero fue calificada en un 68% y luego en un 70%, es evidente que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el decreto ley 1045 d e 1978 para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por lo que, pese a que su vinculación co n la docencia oficial fue anterior al año 2003, no tiene derecho a que su p ensión seareliquidada de conformidad con estas normas . (…) En atención a que en un primer momento la PCL del actor fue del 68%, la entidad demandada reconoció la pen sión de jubilación con fundamento en la ley 100 de 1993, norma que com o se analizó, es más favorable al régimen anterior, pues tan sólo exige una PCL del 50%, y q ue debe ser aplicada en su integridad, en virtud del principio de la inescindibilidad norm ativa. (…) no resultaría ajustado a derecho, y daría al traste con el principio de inescindibilidad que acabamos de mencionar, que para el reconocimiento de la pensión de invalid ez, se tomara lo más favorable de cada norma, para el caso, los requisitos favorables de la ley 100 de 1993, y así mismo, la forma de liquidación favorable de los d ecretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. ( …) en atención a la normatividad citada, encuentra
100 de 1993, y así mismo, la forma de liquidación favorable de los d ecretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. ( …) en atención a la normatividad citada, encuentra la Sala que no le asiste derecho al actor, a que su pensión de invalidez s ea reliquidada con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales deven gados en el año de status pensional, por lo que se negarán las pretensiones den tro del presente asunto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Cés ar Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 68001233 3000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993;
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª d e 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP
artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Reliquidación Pensión Invalidez Docente
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor William Méndez Acosta, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor William Méndez Acosta, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció a su favor una pensión de invalidez, con fundamento en la ley 100 de 1993.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de invalidez, con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status pensional.2 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor, debidamente indexadas, las sumas que dejó de percibir, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas como lo establece el artículo 192 ibidem, a reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC, y en costas, tal y como lo dispone el artículo 188 del mismo código.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, laboró al servicio público de educación, así:
- Departamento de Cundinamarca: Del 06 de marzo de 1998 al 1° de febrero de 2008, para un total de 09 años, 10 meses y 16 días • Distrito Capital: Del 27 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2010, para un total de 02 años, 05 meses y 6 días.
Mediante resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez. Se tuvo el 31 de enero de 2011 como fecha de estructuración de la invalidez.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el actor ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que su pensión de invalidez debe ser reconocida con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
de 2003, por lo que su pensión de invalidez debe ser reconocida con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Solamente los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tienen los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.3 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El tiempo laborado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a ser debidamente notificada del presente medio de control, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS
En el presente asunto, la parte actora no solicitó la práctica de ninguna prueba adicional a las aportadas, la entidad no contestó la demanda, y de oficio no se encontró necesario el decreto de ninguna prueba adicional.
Por lo anterior, mediante providencia del 08 de octubre de 2020, se dio aplicación al artículo 13 del decreto 806 de 2020, se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda, y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión
al artículo 13 del decreto 806 de 2020, se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda, y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada señaló que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, al delimitar su campo de aplicación, excluyó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De conformidad con la ley 115 de 1994, el régimen pensional de los educadores está regulado en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia 115, normas que no establecen un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, excepto la pensión gracia.4 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La Corte Constitucional, en sentencia SU – 230 de 2015, estableció que son tres los parámetros aplicables para el reconocimiento de las pensiones regidas por las normas anteriores a la ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: i) edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas; y iii) monto.
La anterior tesis fue acogida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende,
La anterior tesis fue acogida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, se debe dar aplicación a las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 sobre el particular.
En ese orden de ideas, en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social, los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.
En sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado fijó la regla interpretativa para la liquidación de las pensiones. De esta providencia se desprende que el primer aspecto a tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones y establecer la norma aplicable, es determinar la fecha de vinculación del docente, para luego analizar: i) si los factores cuya inclusión se solicita se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985; y ii) si sobre esos factores se efectuaron aportes al sistema de seguridad social; siendo indispensable la concurrencia de los dos requisitos.
En el caso concreto, el demandante no realizó ningún aporte frente a la prima de servicios, por lo que solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 y negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda, entre ellos, que la primera vinculación del docente es la que
de Estado del 25 de abril de 2019 y negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda, entre ellos, que la primera vinculación del docente es la que determina el régimen pensional aplicable, independientemente que en la actualidad5 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
se encuentre vigente el decreto 1278. Así, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, en material pensional se debe dar aplicación a la normativa anterior, contenida en la ley 91 de 1989.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y por las leyes 33 y 62 de 1985.
El artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuó de forma expresa de su aplicación, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ni el decreto 1045 de 1978 ni las leyes 33 y 62 de 1985 modificaron el régimen de la pensión de invalidez en el sector público, razón por la cual, lo establecido en el decreto 1848 de 1969 continua vigente para los docentes que se afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
decreto 1848 de 1969 continua vigente para los docentes que se afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta, se debe dar aplicación a la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordena aplicar los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la ley 65 de 1946.
Por último, la Representante del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si el acto demandado, esto es la resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual reconoció a favor del señor William Méndez Acosta una pensión de invalidez,6 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
con fundamento en la ley 100 de 1993, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.
En especial, se deberá determinar si el demandante, señor William Méndez Acosta, tiene o no derecho a que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquide su pensión de invalidez, con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y
Acosta, tiene o no derecho a que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquide su pensión de invalidez, con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status pensional. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el demandante fue docente nacional con nombramiento provisional, en los siguientes periodos:
- Del 25 de marzo de 1998 al 20 de mayo de 1999 • Del 21 de mayo de 1999 al 14 de febrero de 2002 • De enero de 2003 al 26 de diciembre de 2008
Para un total de 09 años, 10 meses y 16 días, periodo durante el cual aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad de previsión.
2.2.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de julio de 2019, el demandante fue Docente de Secundaria Territorial (Distrital), con fuente de
Salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de julio de 2019, el demandante fue Docente de Secundaria Territorial (Distrital), con fuente de recursos del Sistema General de Participaciones. Entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2010 devengó valores por concepto de sueldo, prima de alimentación,7 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
y prima de vacaciones, sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes.
Además, tuvo los siguientes nombramientos provisionales:
- Del 17 de julio de 2008 al 12 de diciembre de 2008 • Del 13 de diciembre de 2008 al 11 de diciembre de 2009 • Del 12 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010 • El 12 de marzo de 2011 por retirado por invalidez
2.3.- Fue aportado al expediente, Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, expedido el 16 de enero de 2019 por la Fiduprevisora, en el que consta que el demandante padece de enfermedad coronaria, apnea del sueño, gastritis crónica, asma y gonartrosis derecha.
En este Dictamen, se estableció que es una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2010, de origen común. Al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se indicó:
2.4.- Mediante resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, el Director de
determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se indicó:
2.4.- Mediante resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago al docente William Méndez Acosta de una pensión por invalidez, con fundamento en la ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2011.8 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En esta resolución se indicó que el demandante es docente “PROPIEDAD –
DISTRITAL – TERRITORIAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”.
Además, que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios, fue nombrado mediante las siguientes resoluciones con carácter provisional:
- Resolución No. 2311 del 27 de junio de 2008: a partir del 17 de julio de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008. • Resolución No. 4379 del 11 de noviembre de 2008: a partir del 13 de diciembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009 • Resolución No. 2804 del 19 de noviembre de 2009: a partir del 12 de diciembre de 2009 hasta el 11 de julio de 2010 • Resolución No. 2798 del 14 de octubre de 2010: a partir del 12 de julio de 200 hasta el 15 de diciembre de 2010.
diciembre de 2009 hasta el 11 de julio de 2010 • Resolución No. 2798 del 14 de octubre de 2010: a partir del 12 de julio de 200 hasta el 15 de diciembre de 2010. • Resolución No. 02036 del 15 de enero de 2011 : retirado por invalidez a partir del 12 de marzo de 2011
Igualmente, que nació el 09 de abril de 1967 y que de conformidad con el certificado médico expedido por Médicos Asociados el 15 de diciembre de 2010, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 68%, de origen común, con fecha de dictamen 31 de enero de 2011.
También se indicó en esta resolución que el demandante acreditó cotizaciones:9 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para estudiar y liquidar la pensión, esta resolución dio aplicación a los artículos 39 y 40 de la ley 100 de 1993. Por ello, teniendo en cuenta que el actor cuenta con 676 semas cotizadas, calculó el monto mensual de la pensión en un porcentaje del 54%, y la liquidó, por favorabilidad, con los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre 1999 y 2010.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
En el presente asunto las partes no discuten que el demandante es beneficiario de una pensión de invalidez, por la pérdida de capacidad laboral, por las razones expuestas en la resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, mediante la cual, la entidad le reconoció la pensión por una pérdida de la capacidad laboral del
una pensión de invalidez, por la pérdida de capacidad laboral, por las razones expuestas en la resolución No. 7858 del 21 de diciembre de 2012, mediante la cual, la entidad le reconoció la pensión por una pérdida de la capacidad laboral del 68%, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que la parte demandante solicita que la pensión se liquide con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status pensional.
Así las cosas, se hará un estudio general sobre el régimen pensional docente y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a éste caso en particular, de pensión de invalidez.
3.1.- Del régimen prestacional de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003,10 Expediente No. 2019-01364-00
manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003,10 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG se hizo obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implicó a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones de dicho fondo.
La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A. Esta, tiene como función administrar los recursos del fondo y efectuar los pagos
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A. Esta, tiene como función administrar los recursos del fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.
Según lo estableció el artículo 5º de la ley 91 de 1989, el mencionado Fondo tiene como objetivos: i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; ii) garantizar la prestación de los servicios médico - asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.11 Expediente No. 2019-01364-00
Demandante: William Méndez Acosta
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91
(sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 1 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990,
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