TA CUN - 25000234200020190138700-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190138700-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE GRACIA
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ELBA LUZ BARBOSA LOZANO, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005876 de 22 de febrero de 2019, y RDP 012401 de 11 de abril de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
Resoluciones RDP 005876 de 22 de febrero de 2019, y RDP 012401 de 11 de abril de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
Y que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación de gracia, a partir de 12 de abril de 2006, en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP y 195 del CPACA; que se condene al pago de la indexación ordenando la actualización de valor que resulte por las mesadas pensionales atrasadas; y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.
1.2. Los hechos relatados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
Que la señora ELBA LUZ BARBOSA LOZANO nació el 10 de marzo de 1952, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2002 y; acreditó 20 años de servicio con vinculación nacionalizada el 12 de abril de 2006.
Que se vinculó como docente desde el 15 de febrero de 1971, mediante Decreto No. 166 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y laboró hasta el 28 de febrero de 1980, prestando sus servicios por un periodo de 8 años, 11 meses y 16 días.
mediante Decreto No. 166 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y laboró hasta el 28 de febrero de 1980, prestando sus servicios por un periodo de 8 años, 11 meses y 16 días.
Que el 27 de marzo de 1995, a través de Decreto 624 suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, la actora fue vinculada nuevamente para la prestación de sus servicios en la Institución Educativa Departamental Bojacá del municipio de Chía – Cundinamarca, donde se desempeñó como maestra hasta el 9 de octubre de 2009, acumulando un tiempo de 14 años, 5 meses y 13 días.
Que la suma de los referidos tiempos laborados por la demandante arroja un total de 23 años, 4 meses y 29 días, con los cuales se cumple con el requisito de los 20 años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, que exige la norma para ser beneficiaria de la pensión de gracia, adquiriendo el estatus jurídico el 12 de abril de 2006.
Que el 17 de octubre de 2018 la demandante elevó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, siendo esta negada mediante Resolución Nº RDP 005876 de 22 de febrero de 2019, con fundamento en que no había cumplido con todos los requisitos para acceder a dicha prestación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues para entonces sólo contaba con 8 años, 11 meses y 17 días.Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO
Demandado: UGPP
91 de 1989, pues para entonces sólo contaba con 8 años, 11 meses y 17 días.Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP Que con Resolución Nº 012401 de 11 de abril de 2019 la UGGP, se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la misma.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 25, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, Leyes 114 de 1913, 60 de 1993, 4° de 1992, 115 de 1994 y 91 de 1989; así como los artículos 25 y 27 del código Civil.
Que los actos administrativos demandados trasgredieron el régimen prestacional del que goza la demandante por ser docente nacionalizado y departamental, el cual se encuentra consagrado la Ley 114 de 1913, en concordancia con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, a la luz de las cuales tiene derecho a percibir la pensión de gracia, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Sostuvo que la entidad demandada también quebrantó lo establecido en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por cuanto, por una parte, desconoció que la actividad de la demandante estaba cobijada por el proceso de nacionalización, que inició el 1º de enero de 1979, con la Ley 43 de 1975 y terminó el 31 de diciembre de 1980, (por lo menos
parte, desconoció que la actividad de la demandante estaba cobijada por el proceso de nacionalización, que inició el 1º de enero de 1979, con la Ley 43 de 1975 y terminó el 31 de diciembre de 1980, (por lo menos formalmente) y de otra, porque la mencionada Ley 91/89 conservó el carácter de nacionalizado, a quienes tuvieran a la época de dicho proceso, vinculación con un departamento, distrito o municipio.
Por último, hizo alusión a que su representada cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado; pero que la entidad demandada malinterpretó las normas que prevén el reconocimiento y pago de tal prestación, y por el contrario, hizo nugatorio el derecho que le asiste a la actora, aduciendo que no se había aportado un certificado de tiempo de servicios en un tipo de formato, cuando se aportó copia auténtica de los decretos de nombramiento, que constituyen la prueba idónea en el presente asunto.Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO
Demandado: UGPP
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 6 de junio de 2020 (fols. 79-85), la UGPP contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumento de defensa, manifestó que la extinta CAJANAL con Resolución No. 60738 de 15 de diciembre de 2008, ya le había negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y que en
Como argumento de defensa, manifestó que la extinta CAJANAL con Resolución No. 60738 de 15 de diciembre de 2008, ya le había negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y que en esta oportunidad al revisar nuevamente los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se logró evidenciar que, según la información establecida en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que los tiempos comprendidos entre el 17 de abril de 1995 a 9 de octubre de 2009 tienen como tipo de nombramiento la docencia de carácter nacional.
Adicionalmente, sostuvo que al analizar el Decreto 624 de 27 de marzo de 1995, por el cual se nombró a la demandante como educadora, se observó que tal designación se efectuó con plazas cofinanciadas, lo cual indica que, su capital provenía del Estado, y, por ende, no se le podría reconocer pensión de gracia a la actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 26 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en atención a que la discusión que se suscita en el sub lite, es de pleno derecho y no resultaba necesaria la práctica de pruebas.
La parte demandante con escrito allegado vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2020 (fols.140 al 147), presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda. Admitió la
La parte demandante con escrito allegado vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2020 (fols.140 al 147), presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda. Admitió la controversia respecto a su nombramiento hecho mediante el Decreto 624 de 27 de marzo de 1995, ya que la demandada insiste que es de carácter nacional. Sin embargo, dicho acto administrativo de nombramiento como el acta de posesión, fueron suscritos directamente por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales;Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP razones de las cuales deriva su derecho al quedar demostrado que su vinculación fue nacionalizada. Ello en concordancia con la Ley 91 de 1989, donde se establece que la calidad de un docente depende del órgano que profiere el acto administrativo de nombramiento.
Por último, en relación con la financiación de los Fondos Educativos Regionales-FER, luego de hacer un recuento de la naturaleza jurídica de los mismos, estimó que dichos recursos dependían no sólo de lo que giraba la Nación, sino que también, de los presupuestos de los entes territoriales; sumado al hecho de que los dineros girados por el Estado, al incorporarse a los departamentos, intendencias, comisarias o distritos, se convertían en presupuesto exclusivo de los entes territoriales.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de escrito radicado el 3 de noviembre de 2020 (Fols. 90 al 139), reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda;
La parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de escrito radicado el 3 de noviembre de 2020 (Fols. 90 al 139), reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda; insistiendo en que la señora ELBA LUZ BARBOSA LOZANO, no demostró los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y, que tampoco se encontraba vinculada como docente a 31 de diciembre de 1980, lo que permitía despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
El fondo del asunto se contrae a determinar si los tiempos laborados por la señora ELBA LUZ BARBOSA LOZANO, en su condición de docente oficial, entre el 17 de abril de 1995 a 9 de octubre de 2009, son de carácter nacionalizado, como se afirma en la demanda, o si por el contrario es de naturaleza nacional. Y, en consecuencia, establecer si tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión de gracia.
5.1. Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación de gracia
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO
Demandado: UGPP
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, consagró por primera vez la
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO
Demandado: UGPP
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, consagró por primera vez la pensión gracia, en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3º del artículo 4º ibidem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…
(…)” -Negrilla fuera de texto.
Dicha norma, estableció como requisitos para acceder a dicha prestación: veinte (20) años de servicio, haber cumplido los cincuenta (50) años de edad y no estar recibiendo otra pensión o emolumento de carácter nacional.
El fundamento de la concesión de la pensión de gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los
educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
(…)"Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución de 1991.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.
las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“(…)
En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991
objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. (…)”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“(…)
La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.
(…)”Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:
“(…)
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)” -Subrayas fuera de textoLas normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en
legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe
(artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origenProceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que,
no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) estar vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad; requisitos estos que son los esenciales para la obtención del derecho.
5.2. Definición de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 en su artículo 1°, estableció:
esenciales para la obtención del derecho.
5.2. Definición de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 en su artículo 1°, estableció:
“(…)
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)”
Y frente al tipo de vinculación de los educadores oficiales, en cuyo acto administrativo de nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación ante el FER y cuya financiación provino de los recursos trasferidos a través del sistema general de participaciones, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, señaló que “no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional
que “no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal1; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
Para arribar a tal conclusión sostuvo lo siguiente:
“(…)
La postura que en esta oportunidad prohíja la Sala respalda una tesis contraria a la que se deriva del interrogante planteado, si se tienen en cuenta las vicisitudes presupuestales ya analizadas, relativas a la naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales en virtud de la figura jurídica de origen constitucional, que concierne al situado fiscal
Así, desde la creación de los fondos educativos regionales (Decreto 3157 de 1968) se está dando aplicación a las figuras jurídicas de descentralización administrativa (artículo 36 ídem) y autonomía territorial (artículo 32 ibidem), como también, aunque sin mencionarlo, al situado fiscal consagrado por primera vez en la reforma constitucional de 1968.
De esta manera, las autoridades territoriales, como administradoras de los fondos educativos regionales —artículo 31 del Decreto 3157—, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las
mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos —artículos 29 y 32 ídem—.
Desde ese momento se empieza a notar cómo los recursos provenientes de la Nación, cedidos a las entidades territoriales, eran incorporados a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva —renta exógena—, para el funcionamiento de los respectivos fondos educativos regionales.
1 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Proceso: 2019-01387-00
Demandante: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO Demandado: UGPP Esa situación tampoco fue ajena a la Ley 46 de 19712, comoquiera que la totalidad de los recursos del situado fiscal, transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, debían ser invertidos por los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, no obstante que la administración de esos recursos correspondía a los fondos educativos regionales (artículo 5 ib), sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos (artículo 31 del Decreto 3157).
La situación tampoco varió con la nacionalización de la educación primaria y secundaria que oficialmente prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, de que trata la Ley 43 de 1975, dado que la administración de los recursos para
secundaria que oficialmente prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, de que trata la Ley 43 de 1975, dado que la administración de los recursos para atender la referida nacionalización continuó en los fondos educativos regionales —artículo 6 ibidem—; se insiste, sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos.
Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos, integrada por el representante legal de la respectiva entidad territorial, los secretarios de educación y hacienda, el delegado permanente del Ministerio de Educación, y un representante del Magisterio, entre otros, y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y e
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