TA CUN - 250002342000201901390-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901390-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Como quiera que el demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía de manera retroactiva sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, conforme a la normatividad analizada sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad / CONDENA EN COSTAS – La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la parte demandada no las pidió, puesto que no contestó la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales?
Extracto: “(…) De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterio r a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente
el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterio r a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad . (…) De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso (…) Así mismo, en un caso similar del que aquí se ocupa la Sala, el máximo órgano d e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez dentro del proceso con número de radicación 2015-00825-01(5085-16), Demandante: Noralba Grajales García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania, determinó (…) Así las cosas, como quiera que el demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía de ma nera retroactiva sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…) Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que el demandante fue nombrado mediante Resolución No. 141 del 22 de febrero de 1996, como docente
acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que el demandante fue nombrado mediante Resolución No. 141 del 22 de febrero de 1996, como docente en propiedad de tiempo completo en la planta de personal de la S ecretaría de Educación de Bogotá (Paginas 16 al 18 del archivo No. 14 expediente digit alSAMAI), a partir del 09 de abril de 1996, según se desprende del Acta de Posesión No. 213 de la misma fecha (Página 15 del archivo No. 14 expediente digitalSAMAI). Así pues, conforme a la normatividad analizada en párrafos preced entes, sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se d io con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. (…) Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA (...) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en primera instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandada res ultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la parte demandada no las pidió, puesto qu e no contestó la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C –
928 de 2006; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez , 2015-0082501(5085-16), Demandante: Noralba Grajales García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania;
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 91 de 1989; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 ; Ley 91 de 1989 ; Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 ; Ley 1071 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR: JUAN PABLO RAMÍREZ DUARTE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promov ido, mediante apoderado judicial, por JUAN PABLO RAMÍREZ DUARTE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«1. Se declare la nulidad parcial del (la) Resolución(es) No(s) 5865 – 21/JUN/2019 expedida (s) por la Secretaría de Educación de(l) BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL a mi(s) mediante(s), señor(a) RAMIREZ DUARTE JUAN PABLO.
2. Se declare que el(la) señor(a) RAMIREZ DUARTE JUAN PABLO tiene derecho a que la NACIÓN – (Ministerio de Educación Nacional ) le reconozca(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente ( 04 de SEPTIEMBRE DE 1996 ) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945,
vinculación como docente ( 04 de SEPTIEMBRE DE 1996 ) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago retroactiva.
3. Se declare que a futuro, el(la) señor(a) RAMIREZ DUARTE JUAN PABLO, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva , conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago retroactivo.
4. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s) 5865 – 21/JUN/2019 , con el2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.
5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo
resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.
5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.»
HECHOS:
1. Que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento 04 de septiembre de 1996 como docente de vinculación distrital.
2. Que el 24 de mayo de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida mediante la Resolució n No. 5865 del 21 de junio de 2019.
Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida mediante la Resolució n No. 5865 del 21 de junio de 2019.
3. Señala que a pesar de su fecha de vinculación la entidad demandada aplicó para efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de ¡947 que consagran su pago retroactivo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a) Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17.3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
Decreto 2767 de 1945, artículo 1. Ley 65 de 1945, artículos 1. Decreto 1160 e 1947, artículo 1,2, 5 y 6.
Decreto 2767 de 1945, artículo 1. Ley 65 de 1945, artículos 1. Decreto 1160 e 1947, artículo 1,2, 5 y 6. Decreto 1848 de 1969, artículo 89. Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45. Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9. Ley 115 de 1994, artículo 176. Ley 344 de 1996, artículo 13. Decreto 1582 de 1998, artículo 1. Ley 1071 del 2006, artículo 5 parágrafo. Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993. Decreto 196 de 1995, artículo 5.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en e l expediente digital.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que la entidad demandada precedió de manera ilegal al no liquidarle sus cesantías con el régimen retroactivo, de igual forma señala que la Secretaría de Educación de Bogo tá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
demandada precedió de manera ilegal al no liquidarle sus cesantías con el régimen retroactivo, de igual forma señala que la Secretaría de Educación de Bogo tá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció los beneficios adquiridos del régimen especial de docentes al que pertenece.
Agrega, que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de serv icio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado.
La entidad demandada no contestó la demanda.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, razón por la cual considera que los docentes territoriales nombrados ates del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantía s de manera retroactiva. En consecuencia, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda (Archivo No. 18
se les debe respetar la liquidación de las cesantía s de manera retroactiva. En consecuencia, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda (Archivo No. 18 del expediente digital – SAMAI)
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 señalan que las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesan tías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, haciéndose extensivo también a los empleados públicos de orden territorial a quienes se les aplicaría lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 (Archivo No. 19 del expediente digital SAMAI).
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 5865 del 21 de junio de 2019, profe rido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A título de restablecimiento del derecho la parte a ctora solicita se5
Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A título de restablecimiento del derecho la parte a ctora solicita se5
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
condene a la entidad demandada a reconocer y pagar sus c esantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como b ase el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Resolución No. 5865 del 21 de junio de 2019 por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a Ju an Pablo
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Resolución No. 5865 del 21 de junio de 2019 por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a Ju an Pablo Ramírez Duarte (Paginas 6 al 9 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
2. Acta de Posesión No. 213 del 09 de abril de 1996 de Juan Pablo Ramírez Duarte (Paginas 15 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
3. Resolución No. 141 del 22 de febrero de 1996 mediante la cual se nombra a Juan Pablo Ramírez Duarte como docente de tiempo completo (Paginas 16 al 18 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
4. Formatos únicos para la expedición de certificado de salarios de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá (Paginas 29 al 32 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
5. Formato único para la expedición de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de Juan Pablo Ramírez Duarte (Paginas 33 y 34 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
Juan Pablo Ramírez Duarte, pretende que se declare la nulidad del6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte
Juan Pablo Ramírez Duarte, pretende que se declare la nulidad del6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
Resolución No. 5865 del 21 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablec imiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el últim o salario devengado con la totalidad de los factores salariales.
4.1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la cesantía parcial en la forma solicitada, de la siguiente manera:
«La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.» (Destaca la Sala)
Con fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerz a Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , norma que sobre e l régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso:
«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las7
la Constitución Política” , norma que sobre e l régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso:
«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las7
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».
A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
[…]
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del
de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación…”
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.8
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de
Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resalta la Sala).
De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad.
4.2. De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso:
«De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.9
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01390-00
ACTOR : Juan Pablo Ramírez Duarte DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y
recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado». (Resalta la Sala).
Así mismo, en un caso similar del que aquí se ocupa la Sala, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez de ntro del proceso con número de radicación 2015-00825-01(5085-16), Demandante: Noralba Grajales García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania, determinó:
«De igual manera, no es posible equiparar las
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