🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201901412-00-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201901412-00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN CUOTA PERSONAL QUE LE CORRESPONDE EN LA PENSIÓN QUE LE CORRESPONDE EN LA PENSIÓN – Los beneficios pensionales contenidos en normas expedidas sin competencia, solo constituyen derecho adquirido para las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o dentro de los 2 años siguientes, para que el demandante pudiera predicar un derecho adquirido frente a la aplicación de las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 era necesario que su derecho a pensionarse se hubiera causado, no necesariament e reconocido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse el 1º de septiembre de 2003, no puede alegar que existía una situación consolidada a su favor que obligara a la demandada reliquidar la pensión / PAGO MESADAS ATRASADAS – Las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda, es del caso precisar que las mismas corren la misma suerte de las principales, el actor solicita la aplicación de las ordenanzas departamentales y solo hace una diferenciación en la aplicación de dichas normas en razón a que desempeñó tanto el cargo de Diputado, como el de Secretario de Despacho de la Asamblea Departamental, las razones expuestas resuelven tanto las pretensiones principales como las subsidiarias.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la cuota personal que tiene a su cargo conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y de ser ello posible , determinar si la

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la cuota personal que tiene a su cargo conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y de ser ello posible , determinar si la entidad debe pagar las mesadas atrasadas que resulten del ajuste y los interese s de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) el demandante nació el 1º de septiembre de 1948 (f. 103) y prestó sus servicios como empleado público (…) El Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión al actor mediante Resolución 2865 de 1º de febrero de 2005 (f. 87 ), conforme a la Ley 33 de 1985 que exigía contar con 55 años d e edad y 20 de servicio, acto administrativo en el que se indicó que el derecho del pensionado se causó a partir del 1º de septiembre de 2003 fecha en que se acreditó el cumplimiento del requisito de edad, pues la entidad advirtió que ya contaba con más de 20 años laborados. (…) Para la Sala, le asiste razón a la entidad demandada, pues conforme el análisis que antecede, los beneficios pensionales contenid os en normas expedidas sin competencia, solo constituyen derecho adquirido para las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 o dentro de los 2 años siguientes. (…) Lo anterior significa, que para que el demandante pudiera predicar un derecho adquirido frente a la aplicación de las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 era necesario que su derecho a pensionarse se hubiera causado (no necesariamente reconocido) antes de la entrada en vigencia

demandante pudiera predicar un derecho adquirido frente a la aplicación de las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 era necesario que su derecho a pensionarse se hubiera causado (no necesariamente reconocido) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el expediente se encontró proba do que adquirió el derecho a pensionarse el 1º de septiembre de 2003, luego es claro que no puede alegar que existía una situación consolidada a su favor que obligara a la demandada reliquidar la pensión en los términos que fueron solicitados. (…) La Sala advierte que el Consejo de Estado analizó una pretensión similar a la de autos donde se solicitaba al Departamento de Cundinamarca el reajuste de la cuota parte pensional conforme a las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 en el que precisó que (…) De lo expuesto hasta este punto, para la Sala resulta claro que el actor no era beneficiario del contenido de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, como quiera que no adquirió su derecho a la pensión antes de la entrada en vige ncia de la Ley 100 de 1993 o dentro de los dos años siguientes. (…) En torno a las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda, es del caso precisar que las mismas corren la misma suerte de las principales, como quiera que el actor solicita en lo s dos escenarios, la aplicación de las ordenanzas departamentales y solo hace una diferenciación en la aplicación de dichas normas en razón a que desempeñó tantoel cargo de Diputado, como el de Secretario de Despacho de la Asamb lea Departamental, de manera que las razones expuestas resuelven tanto las pretensiones principales como las subsidiarias. (…) Finalmente, no resulta

Departamental, de manera que las razones expuestas resuelven tanto las pretensiones principales como las subsidiarias. (…) Finalmente, no resulta procedente declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad, por sustracción de materia, como quiera que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. (…) En cuanto a las excepciones que la entidad demandada que denominó “ Actuar en cumplimiento de un deber legal”, “Firmeza de los actos administrativos” y “ Presunción de legalidad del acto administrativo ”, constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) En suma, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que para la fecha en que el demandante obtuvo su estatus no existía un fundamento que permitiera el reajuste pensional consagrado en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C410 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Segunda. Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 19 de julio de 2017.

25000-23-25-000-2011-01153-01(1238-14). Actor: Guillermo Archila Ramírez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel

Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA ; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Álvaro Díaz Garavito

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Expediente : 250002342000-2019-01412-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Álvaro Díaz Garavito contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Álvaro Díaz Garavito, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Álvaro Díaz Garavito, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

1Que se declare la nulidad de la resolución 836 del 20 de mayo de 2019, suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional al demandante en su condición de diputado a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, hasta el límite que fuere necesario, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2° y 3° de la Ordenanza 2 de 1976 y en concordancia con el parágrafo 3° de la Ordenanza 18 de 1977.

2Que se decrete la nulidad de la resolución 1231 del 25 de julio de 2019, con la cual la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 2

3Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a la demandada:

3.1La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el

demandada:

3.1La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. ÁLVARO DÍAZ GARAVITO, tenía derecho al régimen de transición, por que al 1° de abril de 1994, cuanto entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 40 años de edad.

3.2El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (25 de abril de 2019), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional ordenanzal, de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera.

3.3De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de que no sean actuadas (sic) las pretensiones principales, solicito se decreten las pretensiones subsidiarias:

1Que se declare la nulidad de la resolución 836 del 20 de mayo de 2019, suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional al demandante en su condición de Secretario

suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional al demandante en su condición de Secretario de Despacho del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, hasta el límite que fuere necesario, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2° y 3° de la Ordenanza 2 de 1976 y en concordancia con el parágrafo 3° de la Ordenanza 18 de 1977.

2Que se decrete la nulidad de la resolución 1231 del 25 de julio de 2019, con la cual la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior.

3Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a la demandada:

3.1La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. ÁLVARO DÍAZ GARAVITO, tenía derecho al régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, cuanto entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 40 años de edad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 3

oficiales y más de 40 años de edad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 3

3.2El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (25 de abril de 2019), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional ordenanzal, de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera.

3.3De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (f. 1s).

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que el demandante fue pensionado por el ISS mediante la Resolución No. 2865 del 1° de febrero de 2005, a partir de septiembre de 2003.

Señala que el demandante además de haber prestado muchos ser vicios al Departamento de Cundinamarca, ocupó entre otros el cargo de Secret ario de Despacho del Departamento de Cundinamarca por más de 1 año y fue elegido como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por varios períodos y asistió por más de uno, en forma completa.

Refiere que el 25 de abril de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de la cuota parte pensional, teniendo en cuenta las ordenanzas 2 de 1976 y

Refiere que el 25 de abril de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de la cuota parte pensional, teniendo en cuenta las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, petición que fue negada por medio de la Resolución 836 de 20 de mayo de 2019. Agrega que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 1231 del 25 de julio de 2019 que confirmó la re solución inicial.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los 11 y 58 de la Constitución Política; 36, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993. Las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y el Decreto Departamental de Cundinamarca 017 del 4 de enero de 1995.

Indica que nació el “1º de abril de 1948 (sic f. 4)” y a la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 71 años de edad y su salud era precaria. AgregaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 4

que adquirió el derecho a su pensión de jubilación por haber cotizado a entidades oficiales por más de 20 años de servicio y haber cumplido la edad exigida.

Señala que tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de cotizaciones a entidades de derecho público.

Señala que tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de cotizaciones a entidades de derecho público.

Menciona que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con anterioridad a su vigenci a y de acuerdo a las disposiciones departamentales, continuarían vigentes y adicionalmente concede 2 años de gracia a partir de la fecha de la sanción de la Ley, por lo que el demandante tiene derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reliquide su cuota parte pensional.

Manifiesta que quienes fueron Secretarios de Despacho por más de 1 año o diputado por más de un período completo y hubieran consolidado su derecho en la forma indicada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del régimen especial contenido en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. Añade que el actor fue secretario de Despacho por más de 1 año y Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por más de un período co mpleto, por lo que según dichas condiciones y lo dispuesto en las ordenanzas cuya aplicación solicita tiene derecho a una pensión de jubilación cuyo monto sería del 75% de la asignación mensual total, que corresponda como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca “a la fecha de la causación de la cuota parte ” (f. 6), aplicando la asignación más alta de los dos cargos, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

Agrega que “…la Ley 100 entró a regir el 23 de diciembre de 1993, sin embargo

aplicando la asignación más alta de los dos cargos, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

Agrega que “…la Ley 100 entró a regir el 23 de diciembre de 1993, sin embargo el artículo 151 de la misma Ley previo que el Sistema General de Pensiones entraría a regir a partir del 1° de abril de 1994. No obstante, el parágrafo del artículo mencionado, el Sistema General De Pensiones, aplicable a los servidores de las entidades territoriales (departamentos) entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.” (f. 7s)

Menciona que la entidad demandada negó el reconocimiento de la cuota parte pensional, por considerar que las ordenanzas departamentales eran ilegales e inconstitucionales de acuerdo con pronunciamientos del Consejo deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 5

Estado, vigentes en los primeros años de la expedición de la Ley 100 de 1993. Agrega que no obstante lo anterior, el Consejo de Estado modificó su posición anterior y en numerosos fallos ha concluido que se deben respetar los derechos adquiridos con base en dichas ordenanzas las cuales deben aplicarse hasta cuando fueron derogadas, anuladas o suspendidas.

Explica y cita jurisprudencia sobre el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la vigencia y aplicaci ón de las ordenanzas Departamentales.

Refiere que las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, fueron declaradas nulas en sentencia del 14 de octubre de 2004 (expediente 201 – 3264) por el

Departamentales.

Refiere que las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, fueron declaradas nulas en sentencia del 14 de octubre de 2004 (expediente 201 – 3264) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que “…eran nulas porque las asambleas departamentales no tenían facultades para fijar el monto de las pensiones, pero que, a pesar de esto, había que respetar el reconocimiento de las pensiones ya decretadas con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993…” (f. 19).

Finalmente insiste en que el demandante tiene derecho al régimen especial de que tratan las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pues antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y antes de ser anuladas, ya se había consolidado el derecho a la pensión, pues el actor había ejercido el cargo de Secretario de Despacho de la Gobernación de Cundinamarca por más de 1 año y había asistido como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por más de 1 período completo y además tenía más de 40 años de edad y había cotiza do por más de 15 años.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda (f. 124s) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Explica que el demandante cumple con los requisitos para ser benef iciario del régimen de transición por cumplir con la edad y tiempo de servicio requeridos, no obstante, esa condición no lo hace beneficiario o acreedor de la cuota parte ordenanzal reclamada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

transición por cumplir con la edad y tiempo de servicio requeridos, no obstante, esa condición no lo hace beneficiario o acreedor de la cuota parte ordenanzal reclamada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 6

Anota que el demandante insiste que al cumplir el supuesto he cho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir 40 años de edad y/o 15 años de servicio tiene derecho a la cuota parte pensional c onforme a lo dispuesto en ordenanzas, sin embargo “…las normas consagradas en la Ordenanza 02/76 se aplican a quienes hayan cumplido otros requisitos establecidos en normas anteriores, y lo de los 50 años de edad es un tope mínimo, esto p ara no extender dicho beneficio ordenanzal a personas menores de 50 años, pero nunca significó que por el solo hecho de tener 50 años, permite adquirir el referido status…” (f. 126).

Señala que la ordenanza 02 de 1976 contiene los sig uientes supuestos normativos: (i) será beneficiario de dicha prestación ordenanzal, quien acredite previamente, la calidad de pensionado de una presta ción económica de naturaleza legal (Pensión de Jubilación, pensión de jubilación por aportes, de retiro por vejez, o de invalidez) reconocida por un fondo público; (ii) haber ejercido en propiedad y por un lapso no inferior a un año, las funciones de Secretario de Despacho; y (iii) haber cumplido por lo menos cincuenta años de edad.

Agrega que “…la referencia que hace el artículo 5 de la ordenanza 02/76, en cuanto

Secretario de Despacho; y (iii) haber cumplido por lo menos cincuenta años de edad.

Agrega que “…la referencia que hace el artículo 5 de la ordenanza 02/76, en cuanto que exige que se haya cumplido 50 años de edad, se debe analizar esta ordenanza en su contexto, como quiera que el artículo 3° ibidem, preceptua que lo dispuesto en el artículo anterior (el 2°) se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de algunos de los cargos mencionados en dicho artíc ulo.” (f. 126vto), por lo que significa que para tener derecho a la prestación ex tralegal, se necesita que previamente hubiera sido pensionado “…es importante referir que el reconocimiento pensional ocurrió cuando las mencionadas ordenanzas ya habían sido declaradas nulas y, por lo mismo, fuera de la orbita jurídica.” (f. 126vto)

Finalmente señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 1º de agosto de 2002, declaró la nulidad de los artículos 2 y 4 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, en consideración a la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para su expedición.

Formula las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 7

4.1. Actuar en cumplimiento de un deber legal . Advierte que no se puede reconocer el reajuste pensional al demandante, conforme a las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 ya que, desde la vigencia de la

4.1. Actuar en cumplimiento de un deber legal . Advierte que no se puede reconocer el reajuste pensional al demandante, conforme a las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 ya que, desde la vigencia de la Constitución de 1886, la Ley 6 de 1945, el plebiscito de 1957, la Ley 1 00 de 1993 y la presente Constitución Política, las Asambleas Departamentales no tienen competencia Constitucional para regular lo relacionado con las pensiones de jubilación.

Cita la sentencia del 13 de febrero de 2003 del Consejo de Estado de l M. Tarsicio Cáceres Toro, donde explica la aplicación de las normas departamentales relacionadas en el régimen pensional y agrega que las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 proferidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca son manifestaciones incompatibles con los preceptos de la Constitución Política por falta de competencia de la autoridad de la cual emanan.

4.2. Firmeza de los actos administrativos . Señala que los actos administrativos Nos. 836 del 12 de mayo de 2019 y 1231 del 25 de julio d e 2019 fueron notificados al peticionario, por lo que se encuentran en firme y ejecutoriados de conformidad con el artículo 87 del CPACA. Agrega que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe dirimir el conflicto y establecer que el demandante no tiene derecho al reajuste pensional.

4.3. Presunción de legalidad del acto administrativo. Aduce que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de acuerdo al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no es posible cambiar la decisión

4.3. Presunción de legalidad del acto administrativo. Aduce que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de acuerdo al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no es posible cambiar la decisión tomada en los actos administrativos Nos. 836 del 12 de mayo de 2019 y 1231 del 25 de julio de 2019.

4.4. Prescripción. Sostiene que de existir, se declare este fenómeno hasta la fecha de la sentencia de conformidad con la Ley 1066 de 2006. Agrega que están sujetas al fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas y no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se causó el derecho.

4.5. Genérica . Las que resulten probadas en el proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 8

5. Del trámite de primera instancia

Mediante auto del 14 de octubre de 2020 (f. 222), se ordenó incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes por el término de 10 días p ara que presentaran los alegatos de conclusión, como quiera que “…revisado el expediente se advierte que la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y si bien la parte demandante pide que se alleguen los antecedentes administrativos, los mismos ya obran en el expediente. En consecuencia, como quiera que el Despacho considera que no hay lugar a decretar ninguna de oficio, dará aplicación al numeral 1 artículo 13 del Decreto 806 de 20201, en el sentido de correr el traslado correspondiente

considera que no hay lugar a decretar ninguna de oficio, dará aplicación al numeral 1 artículo 13 del Decreto 806 de 20201, en el sentido de correr el traslado correspondiente para que las partes aleguen de conclusión” (f. 222)

Se señaló que toda vez que la entidad demandada no propuso excepciones previas, no es del caso emitir un pronunciamiento sobre el particular; y en cuanto las excepciones de mérito alegadas serán resueltas al proferir sentencia.

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 22s), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

6.1. Parte Actora (f. 225s)

El apoderado de la parte actora sostiene que la controversia de la demanda es establecer si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199 3, el demandante ya había consolidado su estatus para tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, teniendo en cuenta que para esa fecha estaban vigentes las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.

Indica que “…como se vio anteriormente en la contestación de la demanda, acepta que el demandado si tiene derecho al régimen de transición. Así las cosas, la controversia se reduce a determinar a cuál régimen pensional podía acogerse el demandado. O al régimen general de que trata la Ley 33 de 1985, o el régimen pensional de que tratan las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 que estuvieron vigentes

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

pensional de que tratan las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 que estuvieron vigentes

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 9

hasta el 2004, cuando fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (f. 227)

Explica y cita jurisprudencia sobre el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la vigencia y aplicaci ón de las ordenanzas Departamentales.

Refiere que las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, fueron declaradas nulas en sentencia del 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que “…eran nulas porque las asambleas departamentales no tenían facultades para fijar el monto de las pensiones, pero que, a pesar de esto, había que respetar el reconocimiento de las pensiones ya decretadas con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993…” (f. 296)

Finalmente indica que el demandante tiene derecho al régimen especial de que tratan las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pues antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y antes de ser anuladas, ya había consolidado su derecho a la pensión, pues había ejercido el cargo de Secretario de Despacho

vigencia la Ley 100 de 1993 y antes de ser anuladas, ya había consolidado su derecho a la pensión, pues había ejercido el cargo de Secretario de Despacho de la Gobernación de Cundinamarca por más de 1 año y había asistido como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por más de 1 período completo y además tenía más de 40 años de edad y había cotizado por más de 15 años.

6.2. Parte demandada (f. 473s)

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agrega que el Consejo de Estado ha explicado la aplicación de las normas departamentales relacionadas en el régimen pensional y en torno a l as ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 proferidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concluyendo que son manifestaciones incompatibles con los preceptos de la Constitución Política por falta de competencia de la autoridad de la cual emanan.

Finalmente indica que la parte demandante no logra demostrar ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidos en el CPACA, por lo que no existe razón legal para acceder al reconocimiento impetrado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01412-00 Pág. No. 10

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

El presente asunto se contrae a d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...