TA CUN - 250002342000201901446-00-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901446-00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Se precisa que el pago que se ordenará en este fallo judicial, corresponderá a lo que resulte de la diferencia entre las cesantías parciales o definitivas que le hubieren sido canceladas de forma anualizada a la actora y el valor generado por la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva que aquí se dispone / CONDENA EN COSTAS – Se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía – De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuesto de timbre, honorario de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de esta Subsección, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales?
tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales?
Extracto: “(…) Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, según el formato único para expedición de certificado de historial laboral y el certificado de sa larios de los años 1998, 2017 y 2018, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá
(Paginas 16, 17, 19 y 21 del archivo No. 14 expediente digital – SAMAI), la actora tuvo las siguientes vinculaciones en el sector docente del orden territ orial (…) En este orden, para Sala la demandante tiene derecho al reconocimiento de su s cesantías con régimen retroactivo, pues, la vinculación como docente en provisionalidad acaecida antes del 31 de diciembre de 1989 y hasta el año 1994, previo nombramiento en propiedad el 14 de junio de 1994, debe tenerse en cuenta, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente p ara mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, este tipo de nombramien tos no pueden desecharse para efectos del reconocimiento pretendido. (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, concluye esta Sala que se tendrían satisfechos los presupuestos para mantener el régimen retroactivo de la liquidación de las cesantías de la actora consagrados en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 1160 de 1947, reconocimiento y reliquidación de
de las cesantías de la actora consagrados en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 1160 de 1947, reconocimiento y reliquidación de las cesantías que se ordenarán a partir de la fecha de su vinculación, es d ecir, 21 de marzo de 1978. (…) En virtud del análisis precedente se concluye que el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad por violación de las normas señaladas en el párrafo anterior, el cual deberá ser an ulado para luego ordenar el restablecimiento del derecho a que haya lugar, incluyendo los reajustes a que tenga derecho la actora conforme lo dispone la ley. (…) En este o rden, se precisa que el pago que se ordenará en este fallo judicial, correspon derá a lo que resulte de la diferencia entre las cesantías parciales o definitivas que le hubieren sido canceladas de forma anualizada a la actora y el valor generado por la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva que aquí se dispone. (...) Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandante resulta vencedora y, en el escrito de la demanda, ha pedido quese condene en costas a la parte demandada , y además demostró su causación, cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial; y, por ello, se causó
parte demandante resulta vencedora y, en el escrito de la demanda, ha pedido quese condene en costas a la parte demandada , y además demostró su causación, cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial; y, por ello, se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abogado tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en principio, su gestión es remunerada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lu gar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de tales agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandada. (…) Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo1 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Post eriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 (…) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró (…) Por tal motivo, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Su perior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía. De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso
numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Su perior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía. De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuesto de timbre, honorario de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de esta Subsección, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 928 de 2006; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez, 2015-0 082501(5085-16), Demandante: Noralba Grajales García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania;
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 91 de 1989; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; Ley 1071 de 2006; CPACA; Constitu ción Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01446-00
DEMANDANTE: MARÍA DOLORES ABELLO LEÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por MARÍA DOLORES ABELLO LEÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución N° 2443 del 29 de marzo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva liquidada de manera anualizada, teniendo derecho la demandante que se realice la Liquidación y pago de la Cesantía con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por el accionante de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD
RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por el accionante de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD PARCIAL de la resolución N° 2443 del 29 de marzo de 2019 , proferida
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a Titulo de Restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN NMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL
BOGOTÁ D.C., a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante, el valor de la cesantía definitiva con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
CUARTO: Condenar a la demandada en costas, incluyendo las Agencias
del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
CUARTO: Condenar a la demandada en costas, incluyendo las Agencias en Derechos, las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).»
HECHOS:
1. Que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento en provisionalidad desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1994 y como docente en propiedad desde el 14 de junio de 1994 hasta el 01 de enero de 2019.
2. Que el 14 de febrero de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendid a mediante la Resolución No. 2443 del 29 de marzo de 2019 , que reconoció, liquidó y ordenó el pago de dicha prestación de manera anualizada y sin retroactividad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. • Ley 57 de 1887. • Ley 153 de 1887. • Decreto 2277 de 1979. • Ley 91 de 1989. • Ley 4 de 1992. • Ley 5 de 1969.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al
- Decreto 2277 de 1979. • Ley 91 de 1989. • Ley 4 de 1992. • Ley 5 de 1969.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en e l expediente digital.3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que la entidad demandada no aplicó la Ley 91 de 1989 que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales, por el contrario, aplicó normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de las cesantías definitivas solicitadas.
Agrega, que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1989, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado.
diciembre de 1989, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado.
Señala, que el acto administrativo demandado adolece de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho, por lo cual solicita se declare la nulidad del acto atacado.
La entidad demandada en su escrito de contestación manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por c arecer de fundamentos de derecho y agrega que la Resolución No. 2443 del 29 de marzo de 2019 se encuentra revestida de legalidad y no desconoce derecho alguno a la demandante.
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda (Archivo No. 18 del expediente digital –
SAMAI)
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la Ley 344 de 1996 señala que las personas que se vinculen a las entid ades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual , la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, haciéndose extensivo también a los empleados públicos de orden territorial (Archivo No. 19 del expediente digital SAMAI).
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón
también a los empleados públicos de orden territorial (Archivo No. 19 del expediente digital SAMAI).
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 2443 del 29 de marzo de 2019, profe rido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
A título de restablecimiento del derecho la parte a ctora solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar sus c esantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los
salariales, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como b ase el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Resolución No. 2443 del 29 de marzo de 2019 por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitivas a María Dolores Abello León
(Paginas 4 al 6 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
2. Acta de Posesión No. 1839 del 14 de junio de 1994 de María Dolores Abello León (Página 11 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).5
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
3. Resolución No. 516 del 02 de mayo de 1994 mediante la cual se nombra a María Dolores Abello León como docente de tiempo completo (Paginas 12 al 14 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
3. Resolución No. 516 del 02 de mayo de 1994 mediante la cual se nombra a María Dolores Abello León como docente de tiempo completo (Paginas 12 al 14 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
4. Formato único para la expedición de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de María Dolores Abello León (Paginas 15 y 16 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
5. Certificación de salario de los años 1992 a 1994 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (Página 17 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
6. Formato único para la expedición de certificado de salarios de los años 1998, 2017 y 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá
(Paginas 19 y 21 del archivo No. 14 expediente digital - SAMAI).
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
María Dolores Abello León, pretende que se declare la nulidad del Resolución No. 2443 del 29 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría d e Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
4.1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la cesantía parcial en la forma solicitada, de la siguiente manera:
«La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.» (Destaca la Sala)
Con fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , norma que sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso:
«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».
A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
[…]
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
[…]7
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación…”
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resalta la Sala).
De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que8
empleados públicos del orden nacional.» (Resalta la Sala).
De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que8
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01446-00
ACTORA : María Dolores Abello León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Pago Retroactivo Cesantías
el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad.
4.2. De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso:
«De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual
enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado». (Resalta la Sala).
Así mismo, en un caso similar del que aquí se ocupa la Sala, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez den tro del proceso con número de radicación 2015-00825-01(5085-16), Demandante: Noralba Grajales Garc
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