🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201901473-00-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201901473-00-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / CADUCIDAD – concluye el Despacho que no le asiste raz ón al apoderado de la parte accionada, por lo que, se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado de la de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Problema jurídico: ¿Resolver las excepciones previas y/o mixtas formuladas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, frente al libelo demandatorio presentado por el apoderado de la señora ( …), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

Extracto: “(…) El numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso ( …) A su turno los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P., a su vez, contemplan ( …) Acorde con las normas señaladas, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas, deben decidirse antes de la audiencia inicial y en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación; por el

deben decidirse antes de la audiencia inicial y en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación; por el contrario, si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia. ( …) la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos. (…) afirma el apoderado de la UGPP que, en el presente caso, ha operado la caducidad del medio de control interpuesto, comoquiera que han transcurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A (…) el artículo 164 del C.P.A.C.A, establece la oportunidad para demandar, en los casos de nulidad y el restablecimiento del derecho, al respecto contempla (…) cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcial mente prestaciones periódicas no opera la caducidad; en los demás casos donde no se demanden actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, la caducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la

demanden actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, la caducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio acto administrativo. ( …) como estamos frente a actos administrativos relacionados con una prestación periódica, en este caso la pensión de jubilación gracia, debe concluirse que no hay un término de caducidad para ejercer la acción del medio de control para ese único propósito. (…) Al respecto el Consejo de Estado en proveído del 9 de septiembre de 2019 ( …) Así entonces, con base en los anteriores razonamientos concluye el Despacho que no le asiste raz ón al apoderado de la parte accionada, por lo que, se declarará no probado el citado medio exceptivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuét er Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad yrestablecimiento del derecho Expediente: 2500023-42-000-2015-04315-02 (3649-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Conseje ro sustanciador: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Expediente: 25000-23-42-000-2016-00995sustanciador: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Expediente: 25000-23-42-000-2016-0099501(5510-18).

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante MARGARITA SILVA MUÑOZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Tema: Reconocimiento pensión gracia

AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

El proceso de la referencia se tramitará teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 ibidem, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas formuladas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , frente al libelo demandatorio presentado por el apoderado de la señora Margarita Silva Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada e n el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustitu ya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ella s y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepcion es previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Pro ceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgad or las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente (…)Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales, se ha negado a la señora Margarita Silva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y la nulidad de aquellos actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, así:

 Resolución No. RDP 026516 del 19 de julio de 2016 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia". Resolución No. RDP 034019 del 14 de septiembre de 2016, con la que se resuelve un recurso de reposición y Resolución No. RDP 036514 del 28 de septiembre de 2016 que resuelve un recurso de apelación.

 Resolución No. RDP 07436 del 26 de febrero de 2018, que niega el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación Gracia. Resolución

del 28 de septiembre de 2016 que resuelve un recurso de apelación.

 Resolución No. RDP 07436 del 26 de febrero de 2018, que niega el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación Gracia. Resolución No. RDP 012706 del 11 de abril de 2018 que resuelve el recurso de reposición y No. RDP 018501 del 23 de mayo de 2018, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación.

 Resolución No. RDP 006261 del 26 de febrero de 2019, la cual niega el reconocimiento y pago de l a pensión gracia , Resoluciones Nos. RDP 010009 del 26 de marzo de 2019 y RDP 013840 del 06 de mayo de 2019, que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, i) el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Margarita Silva Muñoz por cump lir a cabalidad los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 192 8, 37 de 1933, y 91 de 1989, prestación que debe ser reconocida a partir de la f echa en que se estructuró su status de pensionada, esto es el 11 de marzo d e 2011, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que recibía p ara esa fecha. ii) cancelar el correspondiente retroactivo, indexación y pago de intereses a que haya lugar.

2. Excepciones planteadas

En el escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado de la entidad accionada, se evidencia que propuso y sustentó como excepción previa

a que haya lugar.

2. Excepciones planteadas

En el escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado de la entidad accionada, se evidencia que propuso y sustentó como excepción previa o mixta la denominada caducidad y como excepciones de mérito las que tituló: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, Inexistencia de la obligación, prescripción, innominada o genérica.

En ese orden, la única excepción previa que se debe resolver es la de caducidad la cual hace consistir en que, en el sub lite , existen tres peticiones de reconocimiento de pensión gracia, donde en cada una de ellas no se ap ortaron nuevos elementos que permitieran variar la posición de la entidad frente al tema,Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pretendiendo la demandante revivir términos para la presentación de la demanda, frente a un hecho que había sido resuelto desde el año 2016, el cual se encontraba en firme y que en su momento no fue demandado.

Agrega que el término para demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra estipulado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 - CPACAasí : "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presenta da: 2 (…) d) …, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presenta da: 2 (…) d) …, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Refiere que de conformidad con las constancias de ejecutoria que militan en el expediente se evidencia que la actora tenía hasta el 6 de marzo de 2017, 4 de octubre de 2018 y 21 de septiembre de 2019, para presentar la dem anda y solo lo hizo hasta el 11 de octubre del año 2019 (Archivo 06 del Expediente Digital)

Del escrito de excepciones formuladas por la parte demandada, corrió traslado a la parte actora, para que se pronunciara respecto de las mismas, quien frente a esa excepción indica que, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan el reconocimiento de una prestación periódica, la normatividad a aplicar es la mencionada en el referido numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA.

Menciona que la principal motivación de la señora Margarita Silva, para acudir ante la administración, con el fin de obtener el reconocimiento pensional, en reiteradas ocasiones, no era otra que fuera directamente la UGPP quien en un ejercicio serio de análisis y conclusión pudiera reconocer el derecho pensional que le asiste, procurando en todo caso evitar acudir a la Jurisdicción y con esto dilatar el goce efectivo de la prestación reclamada; pero además evitar qu e la administración tuviera que asumir mayores gastos de representación judicial

que le asiste, procurando en todo caso evitar acudir a la Jurisdicción y con esto dilatar el goce efectivo de la prestación reclamada; pero además evitar qu e la administración tuviera que asumir mayores gastos de representación judicial como los que implica acudir a esta instancia procesal (archivo 08. Del ED)

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Magistrada Ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron el artículo 125 y el parágrafo 2º del artículo 175 respectivamente, de la Ley 1437 de 2011.

2. El trámite de las excepciones previas en el CPACA, el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021.Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

El numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, así:

“Artículo 180. Audiencia inicial. (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las

así:

“Artículo 180. Audiencia inicial. (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”

Por su parte el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso:

ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del

subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

A su turno los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P., a su vez, contemplan:

“Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

“Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para queRadicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)

devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

(…)

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” (Destacado de la Sala)

Acorde con las normas señaladas, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas, deben decidirse antes de la audiencia inicial y en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la act uación; por el contrario, si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia.

3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es del caso señalar que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de

3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es del caso señalar que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos.

Ahora bien, afirma el apoderado de la UGPP que, en el presente caso, ha operado la caducidad del medio de control interpuesto, comoquiera que hanRadicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 transcurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A

Para resolver, es del caso señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A, establece la oportunidad para demandar, en los casos de nulidad y el restablecimiento del derecho, al respecto contempla:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

De lo anterior se colige que, cuando la demanda se dirija contra acto s que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas no op era la caducidad; en los demás casos donde no se demanden actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, la caducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio acto administrativo.

Precisado lo anterior, como estamos frente a actos administrativos relacionados con una prestación periódica, en este caso la pensión de jubilación gracia, debe concluirse que no hay un término de caducidad para ejercer la acción de l medio de control para ese único propósito.

Al respecto el Consejo de Estado en proveído del 9 de septiembre de 2019 2, señaló:

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda Subsección B Consejero

de control para ese único propósito.

Al respecto el Consejo de Estado en proveído del 9 de septiembre de 2019 2, señaló:

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda Subsección B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp ediente: 2500023-42-000-2015-04315-02 (3649-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

“5.4 Caso concreto. De las pruebas documentales allegadas se tiene que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona (Resolución 36313 de 28 de julio de 2006), que en cumplimiento de un fallo de tutela le concedió pensión gracia a la demandada, es de aquellos que reconocen prestaciones periódicas.

En ese orden de ideas, considera el despacho que en el presente caso no es dable aplicar la generalidad del término de caducidad de cuatro (4) meses, contenido en el artículo 164 (numeral 2, letra d) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), puesto que los actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, como el censurado,

164 (numeral 2, letra d) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), puesto que los actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, como el censurado, pueden demandarse en cualquier tiempo por los interesados, conforme a la cláusula especial a que se hace referencia en el numeral 1 (letra c) del aludido artículo. (Negrillas fuera del texto original)”.

En otro proveído esa alta Corporación3 dispuso

“2. Caducidad

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

En el presente caso se debaten actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación , es decir, una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 164 del cpaca. (Negrillas fuera del texto original).

Así entonces, con base en los anteriores razonamientos concluye el Despach o que no le asiste razón al apoderado de la parte accionada, por lo q ue, se declarará no probado el citado medio exceptivo.

Por las razones expuestas se,

RESUELVE:

que no le asiste razón al apoderado de la parte accionada, por lo q ue, se declarará no probado el citado medio exceptivo.

Por las razones expuestas se,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado de la de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero sustanciador: Rafael Francisco Suárez Vargas , Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Expediente: 25000-23-42-000-2016-00995-01(5510-18)Radicación:25000-23-42-000-2019-01473-00

Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes y al Ministerio Público que los memoriales dirigidos a este proceso deben ser remitidos a la siguiente dirección electrónica:

 Despacho Judicial: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpRJJ

continuar con el trámite.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpRJJ _Z1_tNOg9-xq6tjIsEBM8EW_P8Tdn3nYlLlQA5jIA?e=T1NrjD

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

AB/AE

Firmado Por:

ALBA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...