TA CUN - 250002342000201901499-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901499-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Se encuentra demostrado en el plenario, aun labora como docente al servicio del Instituto Pedagógico Nacional, este periodo será establecido de acuerdo con la certificación que emita el ente empleador al momento del retiro del servicio / DOCENTE – Al ser el demandante docente del Instituto Pedagógico Nacional tiene la misma naturaleza de empleado público que la Universidad Pedagógica Nacional, se le debe aplicar el régimen pensional general fijado en la Ley 100 de 1993, pese a encontrarse el demandante inmerso dentro del régimen de transición del artículo 36 de esta ley, norma que le otorga el derecho al reconocimiento pensional, esta prerrogativa solo se causa a partir del retiro del servicio público docente, situación que no se encuentra demostrada y, que es aceptada por la parte actora, pues es en últimas la pretensión de obtener el reconocimiento pensional sin quedar supeditado al retiro del servicio / INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL – Al hacer parte de la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Pedagógico Nacional comparte su misma naturaleza, la de un ente del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, el demandante ostenta la calidad de empleado público de orden nacional, no tiene derecho al reconocimiento pensional al status pensional sino al retiro del servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el régimen especial de d ocentes
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el régimen especial de d ocentes fijado en la Ley 91 de 1989 y, por tanto, en la Ley 33 de 1985, que le permite percibir doble asignación del erario; o por el contrario, con el régimen general reglado por la Ley 100 de 1993, que exige el retiro del servicio para percibir la pensión de jubilación?
Extracto: “(…) Así las cosas, al hacer parte de la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Pedagógico Nacional comparte su misma naturaleza, esto es, la de un ente del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Motivo por el cual, el demandante ostenta la calidad de empleado público de orden nacional, es decir, no tiene derecho al reconocimiento pensional al status pensional sino al retiro del servicio. (…) Respecto al reconocimiento pensional, el artículo 19 de la Ley 344 (…) de 1996, establece (…) la Ley 100 de 1993, estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia (…) contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. (…) El artículo 36
normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia (…) contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. (…) El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe (…) Así las cosas, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional el 1º de abril de 1994 como la parte actora nació el 16 de noviembre de 1954 de acuerdo con la copia d e la cédula de ciudadanía (…) acreditaba 39 años a fecha de esta vigencia. Además, prestó sus servicios en los siguientes periodos: entre el 3 de febrero de 1975 hasta e l 31 de diciembre de 1975 y desde el 1º de enero de 1976, todavía a ctivo, según la Certificación No. SPE 2925 de 15 de febrero de 2019 (…) expedida por el Subdirector de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional. En tal virtud, para esa fecha contaba con más de 15 años de servicio (19 años). (…) quedó cobijado con el régimen de transición previsto en dicha ley (…) su derecho pensional podía dilucidarse en cuanto a edad, tiempo servido y porcentaje del salario, a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Teniendo en cuenta que el demandante acredita los requisitos para la aplicación del régimen de transición, que para el caso en estudio es la Ley 33 de 19 85, dicha leydispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último
régimen de transición, que para el caso en estudio es la Ley 33 de 19 85, dicha leydispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º los factores que serían considerad os para la determinación de la base de los aportes, así (…) aquellos empleados públicos que se encuentren cobijados por la transición aquí dispuesta, e n esencia, tienen derecho a que se les respete la edad, el tiempo de servicio o el n úmero de semanas cotizadas, al igual que el monto de la pensión previsto en las n ormas anteriores, no obstante, nada se dijo acerca del período base de liquidación que se debe tener en cuenta ni de los factores salariales a considerar. (…) precisa la Sala que acoge la última jurisprudencia unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto del 2018, dentro d el expediente No. 5200123-33-000-2012-0014301(:..) que fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, para la cual el IBL ya no hace parte de este régimen transicional, luego la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 19 93 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) el actor es beneficiario del régimen de transición
de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 19 93 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la reliquidación de la pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. (…) en cuanto al IBL se tiene que este corresponde, en el sub judice, al promedio de lo cotizado en los diez (10) últimos años de servicio. En tal virtud, como se encuentra demostrado en el plenario, (…) aun labora como docente al servicio del Instituto Pedagógico Nacional, este periodo será establecido de acuerdo con l a certificación que emita el ente empleador al momento del retiro del servicio. (…) la entidad demandada, debe ajustar el reconocimiento pensional que h a realizado a través de los actos demandados, con los criterios señalados por esta providen cia. (…) Así las cosas, estima la Sala que al no haberse probado ninguna de las violaciones al ordenamiento jurídico indicadas en el libelo demandatorio los a ctos administrativos demandados mantendrá incólume su presunción de legalidad y, por ende, la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que al ser el demandante docente del Instituto Pedagógico Nacional tiene la misma naturaleza de empleado público que la Universidad Pedagógica Na cional, esto es, se le debe aplicar el régimen pensional general fijado en la Le y 100 de
a que al ser el demandante docente del Instituto Pedagógico Nacional tiene la misma naturaleza de empleado público que la Universidad Pedagógica Na cional, esto es, se le debe aplicar el régimen pensional general fijado en la Le y 100 de
1993. En consecuencia, pese a encontrarse el demandante inmerso de ntro del régimen de transición del artículo 36 de esta ley, norma que le otorga el derecho al reconocimiento pensional, esta prerrogativa solo se causa a partir del retiro del servicio público docente, situación que no se encuentra demostrada y, que es aceptada por la parte actora, pues es en últimas la pretensión de (…) obtener el reconocimiento pensional sin quedar supeditado al retiro del servicio. (…) La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la entidad demandada no las pidió en la contestación a la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C584 de 1997; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección “B”; C.P.: César Palomino Cortés; quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); Rad.: 25000-23-42-000-2012-02061-01, 4779-2013.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 30 de 1992; Ley 344 de 1996; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR: LUIS EDUARDO PRECIADO FONSECA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL –
DOCENTE – INSTITUTO PEDAGOGICO
NACIONAL
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promov ido, mediante apoderado judicial, por LUIS EDUARDO PRECIADO FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , quien solicitó, entre otras, las siguientes
PRETENSIONES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula parcialmente la Resolución No. 43367 del 22 de noviembre
siguientes
PRETENSIONES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula parcialmente la Resolución No. 43367 del 22 de noviembre de 2.011, proferida por el SEGURO SOCIALHoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual reconoce la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al señor LUIS EDUARDO PRECIADO FONSECA de conformidad con la ley 33 de 1.985; pero con base en los factores salariales del Decreto 1158 de 1.994, devengados durante los últimos 10 años antes del reconocimiento de la pensión (22 de agosto de 2.001 hasta el 22 de agosto de 2.011); pero dejando en suspenso el ingreso a nómina y con efectividad fiscal hasta tanto demuestre el retiro definitivo del servicio oficial como docente.
2. Que es Nula la Resolución No. 14387 del 23 de abril de 2012, proferida por el SEGURO SOCIAL - Hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por medio de la cual desata el Recurso de Reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 43367 del 22 de noviembre de 2.011.
4. Que es Nula parcialmente la Resolución No. VPB 3694 del 23 de Enero de 2.015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual desata el recurso de Apelación, modificando la Resolución No. 43367 del 22 de Noviembre de 2.011, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez, según el IBL resultante de los últimos 10 años de servicio anteriores al nuevo2
de Apelación, modificando la Resolución No. 43367 del 22 de Noviembre de 2.011, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez, según el IBL resultante de los últimos 10 años de servicio anteriores al nuevo2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR : Luis Eduardo Preciado Fonseca DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensional docente – Instituto Pedagógico Nacional
reconocimiento, comprendidos entre el 1 de enero de 2.005 y el 31 de diciembre de 2.014; pero igualmente dejando en suspenso el ingreso a nómina y con efectividad fiscal hasta tanto demuestre el retiro del servicio oficial como docente.
5. Que es Nula parcialmente la Resolución No. GNR 309731 del 19 de Octubre de 2.01 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual ordena reliquidar la pensión de vejez, según el IBL resultante de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio anteriores al nuevo reconocimiento, comprendidos entre el 1 de Octubre de 2.006 y el 30 de Septiembre de 2.016; pero reiterando que estará condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial como docente.
6. Que es Nula parcialmente la Resolución No. SUB 143714 del 07 de Junio de 2.019, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual reconoce
6. Que es Nula parcialmente la Resolución No. SUB 143714 del 07 de Junio de 2.019, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual reconoce nuevamente la PENSIÓN DE VEJEZ ORDINARIA al señor LUIS EDUARDO PRECIADO FONSECA de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2.003, según el IBL resultante de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio anteriores al nuevo reconocimiento, comprendidos entre el 1 de mayo de 2.009 y el 30 de abril de 2.019; pero reiterando un aves más que estará condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial como docente.
7. Que es Nula la Resolución No. DPE 8203 del 31 de Agosto de 2.019, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual desata el Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución NO. SUB 143714 del 07 de Junio de 2.019.
8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al señor LUIS EDUARDO PRECIADO FONSECA, teniendo en cuenta para el efecto el Régimen Especial Docente y según el régimen de Transición y la Ley 33 de 1.985, liquidando la prestación con base en
JUBILACIÓN al señor LUIS EDUARDO PRECIADO FONSECA, teniendo en cuenta para el efecto el Régimen Especial Docente y según el régimen de Transición y la Ley 33 de 1.985, liquidando la prestación con base en el IBL resultante de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1.994 (Asignación Básica, Asignación por 48 Horas y Prima Práctica Docente), sobre los cuales cotizó durante el periodo comprendido entre el 16 Noviembre de 1.999 y el 15 de noviembre de 2.009, con efectos fiscales a partir del 16 de Noviembre de 2.009, fecha en la cual demostró el cumplimiento de su status pensional, sin condicionar su disfrute al retiro del servicio oficial como Docente escalafonado por se compatible con el desempeño de su cargo según el Régimen laboral y prestacional dispuesto en el decreto 2277 de 1979.
9. Que se ordene pagar a expensas de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de mí representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional (16 de noviembre de 2009) y la inclusión en nómina y en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
10. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente se reconozca intereses de qué habla el Art. 188 y 193 del Ibidem.
11. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECIÓN MONETARIA que existe por3
11. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECIÓN MONETARIA que existe por3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR : Luis Eduardo Preciado Fonseca DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensional docente – Instituto Pedagógico Nacional
haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del C.P.A.C. A.
HECHOS
Los hechos se resumen de la siguiente manera:
1. Que nació el día 16 de noviembre de 1956 y ha laborado como docente al servicio del Instituto Pedagógico Nacional como Unidad Acadé mica dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 3 de febrero de 1.975, sin ostentar la calidad de docente universitario.
2. Que el régimen pensional se rige por lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por tal razón, considera cumplió el estatus pensional el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió 55 años.
3. El 21 de diciembre de 2009 solicitó al entonces Instituto de seguros Sociales la pensión de jubilación de acuerdo con lo contemplado en las Le yes 91
3. El 21 de diciembre de 2009 solicitó al entonces Instituto de seguros Sociales la pensión de jubilación de acuerdo con lo contemplado en las Le yes 91 de 1989 y 33 de 1985, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 43367 de 22 de noviembre de 2011, con el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, supeditada al retiro del servicio oficial como docente.
4. Contra el anterior acto administrativo, el actor, interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones Nos. 14387 de 23 de abril de 2012 y VPB 3694 de enero de 2015, la cual modificó la Resolución 43367 de 22 de noviembre de 2011, al ca mbiar el IBL por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, supeditada al retiro del servicio.
5. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016, solicita la reliquidación pensional con fundamento en la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 . Petición resuelta con Resolución No. GNR 309731 de 19 de octubre de 2016, calculando la pensión con el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2016, condicionada a la demostración del retiro del servicio.
6. Finalmente, el 16 de octubre peticionó el reestudio de la pensión como docente oficial escalafonado y regido por el Decreto 2277 de 1979 , en tal virtud compatible con el servicio, es decir que para su reconocimiento no es necesario el retiro del servicio docente. Este requerimiento fue decidido a través de
como docente oficial escalafonado y regido por el Decreto 2277 de 1979 , en tal virtud compatible con el servicio, es decir que para su reconocimiento no es necesario el retiro del servicio docente. Este requerimiento fue decidido a través de la Resolución No. SUB 143714 de 7 de junio de 2019, reconociendo la prestació n económica de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,ca lculando el IBL con los 10 últimos ( 1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019) condicionada el al retiro del servicio oficial docente. La administración decidió el recurso de apelación interpuesto mediante Resolución No. DPE 8203 del 21 de agosto de 2019, confirmando la decisión.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR : Luis Eduardo Preciado Fonseca DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensional docente – Instituto Pedagógico Nacional
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como vio ladas por l os actos acusados las siguientes normas:
Constitución Nacional artículos 13, 53 y 58 Decreto 2277 de 1979, artículos 2, 3 y 31 Ley 33 de 1985, artículos 1 y 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al
Ley 91 de 1989, artículo 15 Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el índice No. 4 de SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que ingresó al servicio docente el 3 de febrero de 1975, en tal virtud para efect os pensionales la norma aplicable, de acuerdo con lo establecido por la Ley 812 de 200 3, es la normativa anterior (Ley 91 de 1989), amparado, a su vez, por el Decreto 2277 de 1979 y a quienes se les aplica la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esto es, la compatibilidad en la pensión de jubilación y el sue ldo de docente. Asimismo, indica que el Instituto Pedagógico Nacional se rige por e l Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), por lo tanto, no son conside rados docentes universitarios.
La entidad demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por cuanto estima que carecen de fundamentos jurídicos. Asimismo, propuso las excepciones de cobro de no lo debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, genérica e innominada. (expediente virtual).
jurídicos. Asimismo, propuso las excepciones de cobro de no lo debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, genérica e innominada. (expediente virtual).
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, esto es, el der echo que le asiste al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del estatus pensional (16 de noviembre de 2009) de acuerdo con lo preceptuado en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, sin condicionar su disfrute al retiro del servicio oficial como docente.5
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR : Luis Eduardo Preciado Fonseca DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensional docente – Instituto Pedagógico Nacional
La entidad demandada Hizo lo suyo a través de escrito en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cons iderar que el régimen de los docentes es el mismo que se les aplica a los empleados públicos del orden nacional, al cual se le exige el retiro del servicio oficial para el disfrute del beneficio pensional.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURIDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURIDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el régimen especial de docentes fijado en la Ley 91 de 1989 y, por tanto, en la Ley 33 de 1985, que le permite percibir doble asignación del erario; o por el contrario, con el régimen general reglado por la Ley 100 de 1993, que exige el retiro del servicio para percibir la pensión de jubilación.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resoluciones Nos. 43367 de 22 de noviembre de 2011 y 14387 de 23 de abril de 2012, proferidas por el entonces Instituto de Segu ros Sociales, mediante las cuales reconoce pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio. Resolución No. VPB 3694 de 23 de enero de 2015, expedida por Colpensiones, mediante la cual resuelve un recurso de apelación, reliquidando la pensión, modificando el periodo de liquidación, pero suspende el reconocimiento hasta que se demuestre el retiro del servicio. Resoluciones Nos. GNR 309731 de 19 de octubre de 2016, SUB 143714 de 7 de junio de 2019 y DPE 8203 de 21 de agosto de 2019, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se ordena el reconocimiento pensional
143714 de 7 de junio de 2019 y DPE 8203 de 21 de agosto de 2019, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se ordena el reconocimiento pensional supeditado al retiro del servicio.
3.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Preciado Fonseca.6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR : Luis Eduardo Preciado Fonseca DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensional docente – Instituto Pedagógico Nacional
Acuerdo No. 45 de 25 de febrero de 1975, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Nacional. Acta de Posesión No. 098 de 10 de abril de 1975, mediante la cual toma posesión del cargo de Profesor 2ª. Categoría de Primaria – Maestro Consejero – Adscrito al Instituto Pedagógico Nacional – Sección Primaria. Acuerdo No. 39 de 4 de mayo de 1976, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Nacional. Acta de Posesión No. 091 de 6 de mayo de 1976, mediante la cual toma posesión del cargo de Profesor 2ª. Categoría de Primaria – Maestro Consejero – Adscrito al Instituto Pedagógico Nacional – Sección Primaria. Formato No. 1 Certificado de Información Laboral de fechas 4 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2016.
– Adscrito al Instituto Pedagógico Nacional – Sección Primaria. Formato No. 1 Certificado de Información Laboral de fechas 4 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2016. Formato No. 3 Certificado de Salarios mes a mes de fechas 4 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2016. Certificación No. SPE 2925 de 15 de febrero de 2019, expedida por el Subdirector de Personal de la Universidad Pedagógica.
4.- SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO
Luis Eduardo Preciado Fonseca pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 43367 de 22 de noviembre de 2011, 14387 de 23 de abril de 2012, VPB 3694 de 23 de enero de 2015, GNR 309731 de 19 de octubre de 2016, SUB 143714 de 7 de junio de 2019 y DPE 8203 de 21 de agosto de 2019, mediante las cuales se ordena el reconocimiento pensional supeditado al retiro del servicio.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demanda da a reconocer y pagar su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen e special de docentes reglado en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, liquidando la prestación con base en el IBL durante el periodo comprendido entre el 16 de no viembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió el estatus pensional, sin condicionar su disfrute al
1999 y el 15 de noviembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió el estatus pensional, sin condicionar su disfrute al retiro del servicio oficial como docente. Asimismo, que se pague de forma indexada las sumas que resulten adeudas por concepto del reconocimiento pensional; que se condene en costas a la demandada y, por último,que se dé cumplimien to a la sentencia en los términos de los artículos 187,188, 192 y 193 del CPACA.
Naturaleza jurídica del Instituto Pedagógico Nacional
Para el caso concreto, resulta pertinente precisar la naturaleza jurídica del Instituto Pedagógico Nacional. Para tal efecto, el Consejo de Estado1 consideró lo siguiente:
1Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección “B”; C.P.: César Palomino Cortés; quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); Rad.: 25000-23-42-000-2012-02061-01 - Número Interno: 4779-20137
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-01499-00
ACTOR : Luis Eduardo Preciado Fonseca DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensional docente – Instituto Pedagógico Nacional
“[…] El Instituto Pedagógico Nacional es una unidad académica administrativa y especial de la Universidad Pedagógica Nacional, hace parte de su estructura interna, en los términos del artículo 1º del Acuerdo 076 de 19948, aprobado por el Decreto 2902 de 1994. Ello
administrativa y especial de la Universidad Pedagógica Nacional, hace parte de su estructura interna, en los términos del artículo 1º del Acuerdo 076 de 19948, aprobado por el Decreto 2902 de 1994. Ello implica que el Instituto sobre el cual recayó la investigación y sanción administrativa impuesta por la Secretaría de Educación, es una dependencia más de la mencionada Universidad que no goza de personería ni de autonomía propia.
No obstante, la Universidad Pedagógica Nacional, por medio del Instituto Pedagógico Nacional, presta el servicio de educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, lo que la hace sujeta a la ley general de educación o 115 de 1994 y a sus decretos reglamentarios en lo que respecta a ese servicio educativo. Así, en orde
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