TA CUN - 25000234200020190150800-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190150800-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – El plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la cesantía definitiva reclamada por la demandante se venció el día 17 de julio de 2017, la entidad las canceló el día 30 de agosto de 2018, incurrió en mora equivalente a 408 días de salario / ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – El salario básico para el año 2017 correspondía a $3.120.336 y el salario diario corresponde a $104.011,02 la señora ( …) tiene derecho al pago de $42.436.569,6 que corresponden al salario diario multiplicado por los 408 días de mora / ACTO FICTO – Se acreditó la configuración del acto ficto o presunto respecto de la petición presentada el día 28 de septiembre de 2018 como quiera que la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha emitido hasta la fecha, pronunciamiento expreso sobre esta solicitud / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición en vía administrativa se realizó el 28 de septiembre de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 11 de julio de 2019, al momento de presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 20 06,
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 20 06, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, p or habérsele reconocido y pagado sus cesantías definitivas después del término previsto en la ley para el efecto?
Tesis: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 28 de septiembre de 2018, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la demandada a pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. (…) se acreditó la configuración del acto ficto o presunto respecto de la petición presentada el día 28 de septiembre de 2018 como quiera qu e la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha emitido hasta la fecha, pronunciamiento expreso sobre esta solicitud. (…) como quiera que está demostrado que la señora (…) elevó petición de reconocimiento de las cesantías definitivas el 30 de marzo de 2017, resulta claro la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 24 de abril de 2017 ), 10 días más para notificarla –los cuales se
la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 24 de abril de 2017 ), 10 días más para notificarla –los cuales se vencían el 9 de mayo de 2017y 45 días para cancelarla – los cuales se vencían el 17 de julio de 2017-, pese a lo cual solo expidió el acto de reconocimiento el día 8 de agosto de 2018 y procedió a cancelarlas el día 30 de agosto de 2018. (…) la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías defi nitivas reclamadas por la actora, razón por la cual el acto demandado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse. (…) con el fin de determinar el restablecimiento del derecho y en la medida en que el plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la cesantía definitiva reclamada por la demandante se venció el día 17 de julio de 2017 , según las previsiones de la ley 1071 de 2006, y que la entidad las canceló el día 30 de agosto de 2018, se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 408 días de salario . (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 408 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2017, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulteprocedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la
teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulteprocedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la demandante. (…) como quiera que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2017 correspondía a la suma de tres millones ciento veinte mil trescientos treinta y seis pesos ($3.120.336) y que en consecuencia, el salario diario corresponde a la suma de ciento cuatro mil once pesos con dos centavos ($104.011,02), se concluye que la señora (…) tiene derecho al pago de una suma equivalente a cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos sesenta y nueve pesos con seis centavos ($42.436.569,6) –que corresponden al salario diario multiplicado por los 408 días de mora. (…) Esta suma no deberá indexarse durante su causación conforme el precedente de la Corte Constitucional (…) y del Consejo de Estado (…) pero si deberá ajustarse conforme al IPC de sde la fecha en que cesó su causación (30 de agosto de 2018) hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, conforme lo aclaró el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 (…) en la que señaló que “…es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”- (…) habida cuenta que la entidad demandada indicó en los alegatos de conclusión que efectuó un pago a favor de la actora (de lo que no aportó ni solicitó prueba alguna) se ordenará que de
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”- (…) habida cuenta que la entidad demandada indicó en los alegatos de conclusión que efectuó un pago a favor de la actora (de lo que no aportó ni solicitó prueba alguna) se ordenará que de ser el caso, se deduzca del monto reconocido en esta sentencia judicial las sumas que se hayan reconocido a favor de la demandante en sede administ rativa. (…) como quiera que la petición en vía administrativa se realizó el 28 de septiembre de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 11 de julio de 2019, esta Sala de Decisión considera que al momento de presentación de la demanda no se había config urado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) De allí que contrario a lo que disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 haya optado por una postura objetiva, en la que se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91
julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002019-01508-00
DEMANDANTE: MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en d erecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que consagra
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en d erecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora María Ángela González Sánchez en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María Ángela González Sánchez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga trán sito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición presentada 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
2
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
2
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de lo s ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos
- La señora María Ángela González Sánchez solicitó a la NaciónMi nisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e l día 30 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
- Por medio de la Resolución No. 7374 de 8 de agosto de 2018 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 30 de agosto de 2018.
- Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debie ron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equival ente a 409 días, la actora solicitó el día 28 de septiembre de 2018 el recono cimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
3
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años , circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las l eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término p erentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el emp leador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de sa lario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 70 días hábiles previstos en esas normas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencias de 8 de abril de 2008, 2 de octubre de 2008, 27 de marzo de 2007, 28 de enero de 2010 y 30 de julio de 2009. (fls. 1-15)
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio presentó contestación oportuna a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de defensa sostuvo en primera medida, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes tiene establecido un trámite especial en las
Magisterio presentó contestación oportuna a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de defensa sostuvo en primera medida, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes tiene establecido un trámite especial en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005.
En concordancia, indicó que corresponde a las secretarías de educació n de las entidades territoriales la expedición de los actos de reconocimiento de las cesantías y que tanto la expedición del acto como el pago -que está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S. A.- deben atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuesta.
De otra parte, adujo que la condena en costas, de conformida d con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 365 del Código General del Proceso, solo puede imponerse cuando se pruebe en el expediente de manera objetiva su causación y se desvirtúe la buena fe de la parte vencida en el proceso. (fls. 52-55)
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
El Despacho, mediante auto de 7 de abril de 2021, consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme las previsiones del literal d) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) habida cuenta queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
4
el proceso se encontraba para fijar fecha para la audiencia i nicial y las pruebas solicitadas por las partes no eran necesarias para resolver el litigio.
2500023420002019-01508-00
4
el proceso se encontraba para fijar fecha para la audiencia i nicial y las pruebas solicitadas por las partes no eran necesarias para resolver el litigio.
Por lo anterior, en dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Si a la señora María Ángela González Sánchez le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista e n la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías definitivas después del término previsto en la ley para el efecto.” (fls. 84-85)
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 121 ), oportunidad en la que intervinieron las partes. La Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.
4.1. Por la parte actora
La demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 124 a 126 en el cual reiteró los argumentos de la demanda, esto es, qu e le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 habida cuenta que la entidad excedió el término de 70 días para e l pago de las cesantías.
Sobre este punto agregó que frente a la aplicabilidad de dicha norma a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, se ha
cesantías.
Sobre este punto agregó que frente a la aplicabilidad de dicha norma a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
Finalmente destacó que en relación con la indexación de la condena, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 precisó que esta resulta procedente desde el último día en que se causó la mora hasta la fecha d e ejecutoria de la sentencia que se profiera reconociendo la indemnización.
4.2. Por la entidad demandada
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión oportunamente, en l os cuales se refirió a la normatividad aplicable a la sanción moratoria que se reclama en el sub lite y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
De otra parte, insistió en que la condena en costas no opera de manera automática contra la parte vencida en el proceso pues la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encaminado a una interpretación subjetiva que impone que se desvirtúe la buena
fe.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
5
Finalmente sostuvo que según el aplicativo FOMAG 1, a favor de la actora se realizó un pago equivalente a $41.586.367 por concepto de sanción moratoria el día 15 de marzo de 2021, motivo por el que en su criterio se debe dar por terminado el proceso.
un pago equivalente a $41.586.367 por concepto de sanción moratoria el día 15 de marzo de 2021, motivo por el que en su criterio se debe dar por terminado el proceso. (fls. 127-130
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora María Ángela González Sánchez en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar si a la señora María Ángela González Sánchez le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día d e salario por cada día de retardo, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías definiti vas después del término previsto en la ley para el efecto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora María Ángela González Sánchez, como quiera que excedió los 70 días hábiles q ue en virtud de las
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora María Ángela González Sánchez, como quiera que excedió los 70 días hábiles q ue en virtud de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 tenía para reconocer y pagar dicha prestación.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indemnización por mora se encuentran llamadas a prosperar.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Del régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías docentes
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
6
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los emp leados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, conta ble y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
especial de la Nación, con independencia patrimonial, conta ble y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto a l régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un aux ilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está reg ulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. No obstante, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002019-01508-00
7
4.2. Del régimen sancionatorio en materia de cesantías aplicado a docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2500023420002019-01508-00
7
4.2. Del régimen sancionatorio en materia de cesantías aplicado a docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 2, que dispone sobre el particular:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recur sos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 200 6, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del E stado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.