TA CUN - 250002342000201901543-00-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901543-00-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial aplicable / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – La actora tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro que percibe, conforme al IPC, para los años 1997, 1999 y 2001 al 2004 / PRESCRIPCIÓN – Ordenándose el pago de las diferencias de las mesadas pensionales con posterioridad al 29 de octubre de 2015, por prescripción cuatrienal, considerando la incidencia que este valor puede traer respecto de las mesadas que a futuro se causen, en los términos expuestos en la jurisprudencia en cita.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997, 1999, y 2001 al 2004?
Extracto: “(…) Como corolario de las normas arriba transcritas, es dable concluir que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen pres tacional y salarial excluyente, de manera que en principio no les eran aplicables los preceptos contemplados en el régimen general que regula el Sistema Integral de Seguridad Social. (…) fue el mismo legislador que, bajo el amparo de la libertad de configuración normativa, dispuso que el referido personal fuera beneficiario de las
preceptos contemplados en el régimen general que regula el Sistema Integral de Seguridad Social. (…) fue el mismo legislador que, bajo el amparo de la libertad de configuración normativa, dispuso que el referido personal fuera beneficiario de las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 (…) pese a la naturaleza especial de este cuerpo militar, ello no es óbice para neg ar los derechos mínimos consagrados en la legislación general. (…) según lo disp uesto en la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública regido por el Decreto ley 1211 de 1990 tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro y/o p ensión conforme al Índice de Precios al Consumidor, (…) su interpretación permite establecer que los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se extiende a quienes se encuentren en el régimen de excepción . (…) fue el mismo legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales qu e en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales, cuando sus disposiciones queden rezagadas y de esta manera produzcan un desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales de sus beneficiarios, descartando así la tesis de la entidad demandada. (…) al analizarse las variaciones porcentuales certificadas por el DANE, frente al incremento en la asignación de retiro del demandante ordenado en los decretos anuales del Gobierno Nacional (…) según el principio de oscilación, se encue ntra que para los años pedidos por la demandante sí hubo un detrimento patrimonial en el aumento de su asignación de retiro (…) a la actora le asiste razón en señalar que
anuales del Gobierno Nacional (…) según el principio de oscilación, se encue ntra que para los años pedidos por la demandante sí hubo un detrimento patrimonial en el aumento de su asignación de retiro (…) a la actora le asiste razón en señalar que los incrementos recibidos en los años 1997, 1999 y 2001 al 2004, que efectuó el Gobierno Nacional para el reajuste de su asignación de retiro, fueron menores y sin tener en cuenta el régimen más favorable, que en este caso fue el establecido para el aumento de las pensiones del sistema general, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). (…) la Sala concluye que (…) tiene derecho a que la entidad demandada le efectúe el reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiari a, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997, 1999, y 2001 al 2004. (…) sobre la prescripción (…) si bien fue el legislador quien por principio de favorabilidad al trabajador, prefirió aplicar normas de carácter general sobre aquéllas de cará cter especial, respecto del sistema de ajuste de las asignaciones de retiro, conforme al IPC, (…) en materia de prescripción lo que se extingue es el pago de las diferencias de las mesadas, más no del reajuste de la asignación como tal, pues dada su similar naturaleza con la pensión, es imprescriptible, de manera que el reajuste de l aasignación de retiro no prescribe, lo que sí prescriben son las diferencias causadas por la inactividad del interesado en solicitar el reajuste en tiempo. (…) dado que entre la fecha de la petición de reajuste de la asignación de que es beneficiaria la
por la inactividad del interesado en solicitar el reajuste en tiempo. (…) dado que entre la fecha de la petición de reajuste de la asignación de que es beneficiaria la actora (4 de marzo de 2013) y la fecha de presentación de la demanda (29 d e octubre de 2019), pasaron más de los 4 años establecidos en el artículo 174 de l Decreto 1211 de 1990, como término para que operara el fenómeno ju rídico de la prescripción cuatrienal, (…) declarará prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2015 . (…) si bien el derecho pensional es imprescriptible, las diferencias de las mesadas pensionales atrasadas, producto del reajuste pensional, sí son susceptibles de ser afectadas con la figura de la prescripción. (…) el Consejo de Estado, Subsección “B”, en sentencia de 27 de julio de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando A lvarado Ardila, dentro del expediente No. 11001-0315-000-2011-00725-00; actor: Jo rge Enrique Vargas Peñuela; Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, indicó: «En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde el año 2002, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede cancelar la diferencia de las mesadas pensionales,
reclamadas en tiempo, pues como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede cancelar la diferencia de las mesadas pensionales, dichos conceptos si deben ser utilizados como base para la liquidación d e las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del 2005 liquidada con base en el principio de oscilación, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida. Conforme a los anteriores planteamientos, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la Sentencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, declarando prescrito el derecho del accionante a percibir el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC porque las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación, no se pronunció sobre el aspecto a que se ha hecho referencia en esta Corporación sobre la incidencia de dicho incremento en las mesadas futuras, tal como quedó claro en las Sentencias i) de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, ii) de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo h ace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009 y iii) de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, según las cuales la s diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC sí deben ser
Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, según las cuales la s diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores pues tienen la potencialidad de afectar sus mesadas posteriores. Por lo anterior, esto es, por observarse que el Tribunal no hizo análisis de dicha situación, se reitera, la incidencia que un reajuste del IPC hasta el año 2004 puede tener en la base de la asignación a partir del año 2005, de cara no solamente a lo sostenido por esta Corporación sino al caso concreto del accionante, con miras a concluir si efectivamente en su situación ello no tenía relevancia a partir del año 2005, es viable acceder a las pretensiones, con el objeto de que el Tribunal analizando dicha s circunstancias clarifique las razones por las cuales hay o no lugar a revocar la providencia del a quo». (…) se concluye que la actora tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro que percibe, conforme al IPC, para los años 1997 , 1999 y 2001 al 2004, ordenándose el pago de las diferencias de las mesadas pensionales con posterioridad al 29 de octubre de 2015, por prescripción cuatrienal, considerando la incidencia que este valor puede traer respecto de las mesadas que a futuro se causen, en los términos expuestos en la jurisprudencia en cita. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección “B”, en sentencia de 27 de julio de 2011, con ponencia del Conse jero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 11001-0315-000-2011-00725en sentencia de 27 de julio de 2011, con ponencia del Conse jero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 11001-0315-000-2011-0072500; actor: Jorge Enrique Vargas Peñuela; Acción de Tutela contra el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: AMELIA MORALES DE ALBA.
DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES (CREMIL).
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON
BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR -IPC-.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido , mediante apoderado, por Amelia Morales de Alba, identificada con la cédula de ciudadanía No.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido , mediante apoderado, por Amelia Morales de Alba, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.133.862 de Bogotá D.C., contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), quien solicitó lo siguiente:
L A D E M A N D A
«1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2013-10572 del 12 de marzo de 2013 mediante la cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual, y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar el reajuste de la asignación de retiro reconocida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante Resolución No. 1315 del 23 de agosto de 1974, adicionándole los porcentajes correspondientes al índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones,
porcentajes correspondientes al índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se relacionan:
a. Para el año 1997: El 21.63%. b. Para el año 1999: El 16.79%. c. Para el año 2001: El 8.75%. d. Para el año 2002: El 7.65%.2
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor –IPC-.
e. Para el año 2003: El 6.99%. f. Para el año 2004: El 6.49%.
3. Reliquidar la asignación de retiro año por año, incorporando los porcentajes indicados en la pretensión anterior a partir del 1997, con los nuevos valores que arroje la liquidación de la nueva base salarial hasta ahora.
4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia de las mesadas no prescriptas por concepto del reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que establece la prescripción cuatrienal, a partir del 4 de marzo de 2009 y en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el
asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que establece la prescripción cuatrienal, a partir del 4 de marzo de 2009 y en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho e incorporado efectivamente en su asignación.
5. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta el momento del pago.
6. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
7. Ordenar a la Entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.».
La demanda se funda en la siguiente síntesis de,
HECHOS:
1. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) , a través de la Resolución No. 1315 del 23 de agosto de 1974, le reconoció asignación de retiro al Brigadier General Jorge Enrique Alba Hernández (q.e.p.d) . Posteriormente, mediante la Resolución No. 1570 de 1994, se ordenó el reconocimien to y pago de la pensión de beneficiarios en favor de Amelia Morales de Alba , con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Alba Hernández (q.e.p.d).
2. Que mediante petición radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), el día 4 de marzo de 2013 , Amelia Morales de Alba solicitó el
2. Que mediante petición radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), el día 4 de marzo de 2013 , Amelia Morales de Alba solicitó el reajuste de su asignación de retiro (en calidad de beneficiaria), con base el índice de precios al consumidor -IPCcertificado por el DANE para los años 1997 y has ta la fecha.
3. Que mediante Oficio No. 2013-10572 del 12 de marzo de 2013
(acto acusado), la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la entidad demandada3
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor –IPC-.
dio respuesta a la petición inicial en los siguientes términos: «(…) se informa que luego de las mesas de trabajos convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y esta entidad y teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo».
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras,
legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo».
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58. • Ley 4ª de 1992: artículo 2. • Ley 100 de 1993: artículo 14 y 279. • Ley 238 de 1995: artículo 1º.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el índice No. 11 de SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
La parte demandante considera que en el sub examine se debió inaplicar por inconstitucional los decretos que fijaron el incremento de su asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Lo anterior, habida cuenta de que tales preceptos dispusieron un incremento salarial por debajo del IPC certificado por el DANE para esas fechas, hecho que en su opinión constituy ó una violación a sus derechos constitucionales de igualdad, favorabilidad y movilidad salarial, entre otros.
Bajo estas consideraciones, señala que tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro (en calidad de beneficiaria) c on base en el IPC certificado por el
constitucionales de igualdad, favorabilidad y movilidad salarial, entre otros.
Bajo estas consideraciones, señala que tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro (en calidad de beneficiaria) c on base en el IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999 y 2001 al 2004, tal c omo así lo ha estableci do la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 27 de enero de 2011, radicado No. 2007-00141. De esta manera, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (Ver índice No. 11 de SAMAI).4
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor –IPC-.
La entidad demandada no contestó la demanda.
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, a través del memorial visible en el índice No. 16 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en sínte sis los argumentos plasmados en su demanda inicial.
La parte demandada, mediante escrito obrante en el índice No. 17 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión señalando que en el sub examine se halla configurado la excepción de cosa juzgada. En ese sentido, manifestó que el presente litigio ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual, en segunda instancia, se negaron las
configurado la excepción de cosa juzgada. En ese sentido, manifestó que el presente litigio ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda.
Afirma además que los miembros de la Fuerza Pública tienen su propio régimen especial, el cual establece que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente conforme a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo co n cada grado, en virtud del principio de oscilación. Por esta razón, considera que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal.
El Ministerio Público emitió concepto en el asunto señalando que las pretensiones de la demanda deben despacharse de forma favorable, dado que, según lo probado en el proceso, el reajuste de la asignación de retiro de que es bene ficiaria la accionante fue inferior al IPC en los años 1997, 1999, y 2001 a 2004 (Ver índice No. 15 de SAMAI)
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURIDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor
aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997, 1999, y 2001 al 2004.
2. ACTO ENJUICIADO5
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor –IPC-.
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Oficio No. 2013-10572 del 12 de marzo de 2013 , proferido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares (Cremil).
3.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes:
- Copia de la Resolución No. 1570 del 12 de octubre 1994 , mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios en favor de Amelia Morales de Alba , con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Alba
Hernández (q.e.p.d).
- Copia de l Oficio No. No. 2013-10572 del 12 de marzo de 2013
(acto acusado), proferido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
(acto acusado), proferido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
Amelia Morales de Alba pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 2013-10572 del 12 de marzo de 2013, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la parte demandada a reajustar la asignación de retiro de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997, 1999, y 2001 al 2004, de conformidad el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Asimismo, que se pague de forma indexada los din eros que resulten adeudados en su favor, junto con los interese moratorios a que haya lugar; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Se trata entonces de establecer si la actora tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997, 1999, y 2001 al 2004.
Normatividad y Caso Concreto
1. Previo al estudio de fondo de esta controversia, s e advierte que la6
al 2004.
Normatividad y Caso Concreto
1. Previo al estudio de fondo de esta controversia, s e advierte que la6
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor –IPC-.
entidad demandada manifestó sus alegatos de conclusión, la proceden cia de la excepción de cosa juzgada . En ese sentido, señaló que el presente litigio ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda.
En este punto, la Sala considera que los alegatos de conclusión no es el momento procesal para formular la excepción de cosa juzgada. Pues, conform e a l artículo 1751 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 20 80 de 2021, tal excepción se debe proponer dentro del término que tiene la parte demandada para contestar la demanda, para luego darle traslado a la parte demandante con el fin de que se pronuncie sobre la misma y, con ello, pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. Cabe señalar, además, que el artículo 182A d el CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estableció la figura de la sentencia anticipada, mediante la cual se puede declarar la excepción de cosa
contradicción y defensa. Cabe señalar, además, que el artículo 182A d el CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estableció la figura de la sentencia anticipada, mediante la cual se puede declarar la excepción de cosa juzgada, siempre y cuando así se indique en el auto que corra traslado p ara los alegatos de conclusión.
No puede entonces, ahora Sala, entrar a resolver la excepción de cosa juzgada, tal como lo propone la entidad demandada en sus alegato s de conclusión, puesto que ni siquiera fue interpuesta oportunamente, ya que no hubo contestación de la demanda; luego, de proceder a resolverla, se estaría cercenando el derecho de contradicción y defensa de la parte actora, ya que se sorprendería con una sentencia anticipada sobre cosa juzgada, sin haberle dado previamente la oportu nidad de defenderse sobre tal medio exceptivo, más aún cuando la parte demandada ni siquiera allegó copia de las sentencias que según ella habrían resuelto de fondo las mismas pretensiones de la demanda que originaron el litigio que ahora la Sala fa lla, sino que simplemente se limitó a manifestar la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, sin que allegara los medios de pruebas directos q ue la respalden, pues tan
1 ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la fac ultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
3. Las excepciones.
(…)
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las
(…)
3. Las excepciones.
(…)
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma pr evista en el artículo 201A por el término de tres (3) d ías. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las e xcepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los def ectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo r egulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…)7
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
(…)7
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01543-00.
DEMANDANTE: Amelia Morales de Alba.
DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor –IPC-.
solo anexó con sus alegatos una petición elevada en sede administrativa sobre el incremento del IPC, el acto administrativo que la resolvió, la demanda, el auto admisorio de una demanda y unos alegatos de conclusión, sin que se sepa que fue tramitada hasta sentencia definitiva, puesto que no la aportó.
Lo anterior f uerza a la Sala a rechazar la excepción de cosa juzga propuesta por la entidad demandada en los alegatos de conclusión, con f undamento en el artículo 43.2 del Código General del Proceso, por considerarla extemporánea , puesto que a esta altura del proceso no es procedente su interposición, menos aún sin prueba de las sentencias ejecutoriadas que supondrían la configuración de esta excepción, como para que la Sala la considerara oficiosamente.
Por otra parte, se advierte también que el Oficio No. No. 2013-10572 del 12 de marzo de 2013 (acto acusado), es un acto administrativo definitivo en la medida que hace imposible continuar con la actuación administrativa, de conformidad con el el artículo 432 del CPACA.
2. Así las cosas, a fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En
el artículo 432 del CPACA.
2. Así las cosas, a fin de dilucidar la pres
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