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TA CUN - 25000234200020190156500-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020190156500-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

Demandante: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1 vto.- 2): 1) Declarar la nulidad del Oficio 25 -2-2019-016797 del 9 de mayo de 2019 , por medio de l cual se negó a la demandante el pago de las acreencias laborales derivadas de un vínculo laboral ; 2) declarar que entre el SENA y la demandante existió un vínculo labora l desde 2012 hasta 2016; 3) como consecuencia d e la nulidad y el restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: Cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios , vacaciones y dotación; 4) ordenar a la entidad demandada realizar los aportes de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación

intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios , vacaciones y dotación; 4) ordenar a la entidad demandada realizar los aportes de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar a las entidades correspondientes ; 5) efectuar la devolución de los aportes que realizó la demandante de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; 6) ordenar la devolución de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente que le descontó la entidad demandada; 7) ordenar el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario par cada día de mora en la consignación de las cesantías ; 8) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación de todas las sumas a que haya lugar; 9) ordenarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 2 el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y 10) condenar en costas a la entidad demandada.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 2-3): Expresó que la demandante sostuvo una relación laboral de manera constante e ininterrumpida en el SENA desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2016, a través

demandante sostuvo una relación laboral de manera constante e ininterrumpida en el SENA desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios para apoyar el desarrollo de actividades de formación. Indicó que durante el desarrollo de la relación laboral no recibió pa go alguno por concepto de prestaciones sociales, se le exigió prestación personal del servicio y recibía pago mensual por sus servicios prestados.

Afirmó que durante la relación laboral estuvo sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad que corresponde al objeto social de la misma, directrices de comportamiento laboral y personal, presentación de informes escritos al jefe inmediato o supervisor de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales. Señaló que l as labores que desempeña das debían ser realizadas dentro del horario fijo de trabajo asignado por el SENA, realizando la labor encomendada de manera personal en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer actividades fuera de esta y recibiendo órdenes del jefe inmediato.

El 2 de mayo de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 25-2-2019-016797 del 9 de mayo de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10

del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.

Como concepto de violación (fols. 3 -13 vto. ) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la demandante estuvo vinculado a través de múltiples contratos de prestación de servicios para a poyar el desarrollo de actividades de formación en el SENA desde 2012 hasta 2016 , durante más de 4 años continuos e ininterrumpidos, los cuales cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de una relación laboral, por existir una prestaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 3 personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos d e la entidad , realizando funcio nes que eran propias e inherentes de l SENA bajo continua subordinación que se reflejaba en el cumplimiento de un horario.

Por otra parte, e xpresó que existía un acto de mala fe por parte de la entidad demandada, por tratar de disfrazar una relación labora l con un contrato de prestación de servicios, de conformidad con el supuesto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-094 de 2003. Así mismo, consideró que existe violación constitucional como causal de nulida d, por cuanto la entidad

prestación de servicios, de conformidad con el supuesto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-094 de 2003. Así mismo, consideró que existe violación constitucional como causal de nulida d, por cuanto la entidad demandada desconoció el reconocimiento de derechos laborales a que tiene derecho la demandante.

Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de los elementos que acreditan una relación laboral.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El SENA contestó la demanda (fols. 76-80) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Así mismo, argumentó que no existe elemento probatorio de mérito que demuestre la existencia de una relación laboral, por el contrario, los contratos de prestación de servicios gozaron de autonomía técnica, administrativa y financiera y en ningún caso se c onfiguró subordinación en el desarrollo de la actividad contractual. Así mismo, sostuvo que existió solución de continuidad debido a que los contratos se desarrollaron dentro del tiempo pactado en el contrato y de acuerdo a la necesidad de la entidad.

De otro lado, indicó que, la demandante fue contratada como instructora del área pecuniaria y apoyo a la gestión de empleabilidad rural en el marco de los lineamientos de programa SENA Emprender Rural SER, los cuales fueron celebrados de acuerdo a los prog ramas de formación. Adicionalmente, afirmó que el horario hace parte de la coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad contratada, lo cual incluye la concertación de un horario para efectos de que los aprendices acudan cumplidamente a las aulas.

Señaló que, la supervisión de los contratos de prestación de servicios consiste en

contratada, lo cual incluye la concertación de un horario para efectos de que los aprendices acudan cumplidamente a las aulas.

Señaló que, la supervisión de los contratos de prestación de servicios consiste en inspeccionar la labor realizada por el contratista y verificar que la misión de la entidad se cumpla respecto a la formación integral del aprendiz.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

4 Finalmente, propuso como excepciones las de “Prescripción, inexistencia de la configuración del contrato realidad, cobro de lo no debido y genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2021, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 22 ib.).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (archivos 24-25 ib.) donde ratificó los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda e in dicó que, con el recaudo probatorio allegado al expediente, se probó que las actividades desarrolladas por la demandante tenían vocación de permanente y que dichas funciones estaban enfocadas a la misión de la entidad, respecto a la formación de aprendices que desarrolló por más de 3 años; así mismo, se acreditó la presencia de los tres elementos de la relación laboral

vocación de permanente y que dichas funciones estaban enfocadas a la misión de la entidad, respecto a la formación de aprendices que desarrolló por más de 3 años; así mismo, se acreditó la presencia de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación personal del servicio y subordinación) entre Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño y el SENA.

Sostuvo que t ambién se logró acreditar la existencia de un superior jerárquico o jefe inmediato, como el coordinador del programa académico, superior que se encargaba de asignar actividades, programación de clases, cronogramas, impartía órdenes, controlaba el horario y el desarrollo de las funciones de instructor desempeñadas por la demandante. Además, indicó que no existía autonomía en el tiempo, por cuanto debía cumplir los horarios establecidos, se limitaba la libertad de la cated ra por cuanto debía acatar el contenido del programa curricular y se debía abstener a solicitar permisos.

De otro lado, la apoderada del SENA presentó alegatos de conclusión (archivos 27-28 ib.) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que de acuerdo a los objetos de los contratos de prestación de servicios profesionales se puede establecer que la demandante estuvo vinculada al programa de articulación media, q ue busca que los jóvenes fortalezcan sus competencias básicas y ciudadanas, y desarrollen las competencias específicas necesarias para continuar su formación a lo largo de toda la vida e insertarse competitivamente al mundo del trabajo; al cursar simultáne amente un programa técnico laboral o iniciar un programa de educación superior y obtener el

necesarias para continuar su formación a lo largo de toda la vida e insertarse competitivamente al mundo del trabajo; al cursar simultáne amente un programa técnico laboral o iniciar un programa de educación superior y obtener el reconocimiento académico de la formación recibida.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 Así mismo, indicó que de conformidad con la declaración del señor Carlos Silva Polanía, supervisor de la cont ratista, se pudo establecer que en caso de instructores de articulación media, son puestos a disposición de los colegios que tengan suscrito el convenio correspondiente y que a su vez presten los ambientes educativos para que el contratista brinde la formación, la cual es coordinada entre la institución educativa y el instructor del SENA, quienes entre ellos, fijan las fechas y los aprendices a los que se le va dictar la formación, que para el caso correspondía 1 día a la semana en cada institución.

Alegó que la intervención del SENA está encaminada a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, para lo cual verifica las horas de formación y los aprendices a que se dictó la misma. Adicionalmente, señaló que la entidad no existía personal de planta que ejerciera las mismas actividades, debido a que había diferencias notorias. Finalmente, indicó que se configuró el fenómeno de la prescripción.

Por último, el Ministerio Público a través de Procurador 125 Judicial II para

a que había diferencias notorias. Finalmente, indicó que se configuró el fenómeno de la prescripción.

Por último, el Ministerio Público a través de Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto del asunto (archivos 29-30 ib.), en donde señaló que la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con el SENA en los que tiene por probado dos elementos comunes, la prestación personal del servicio y la contraprestación o remuneración por dicha prestación personal. Adicionalmente, señaló que la tacha de parcialidad del testigo Carlos Alberto Silva Polanía no debe prosperar debido a que se trata de un servidor de carrera administrativa del SENA, con el derecho fundamental de estabilidad que le asiste, y porque el citado fue coordinador de la ejecución de los contratos de la demandante, lo que hace un testigo idóneo.

De igual manera, de las pruebas testimoniales observó que ambas coincidieron en señalar que la demandante prestaba servicios de apoyo o acompañamiento a las instituciones educativas que estaban adelantando programas de certificación de sus alumnos en asuntos agropecuarios. En ese sentido, la demandante debía cumplir con un programa de desempeño de 160 horas al mes prestando sus servicios de instrucción, acompañamiento y apoyo en colegios de Cundinamarca que le fueran asignados por el SENA a través de Centros de Desarrollo Agropecuario ubicado en Villeta, según convenios adelantados entre el SENA y los colegios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

colegios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

6 Sostuvo que el programa de articulación media conforma la amplia autonomía que contaba la demandante para ejecutar el objeto contractual, teniendo en cuenta que se trata de un programa liderado por el Ministerio de Educación Nacional y e l SENA, que se ejecuta en concordancia con las políticas de educación media de los entes territoriales, con quienes se firmaban convenios a través de las Secretarías de Educación que establece los acuerdos de las partes y define, entre otros aspectos, las instituciones educativas, los programas de formación a desarrollar, los recursos, entre otros.

De conformidad con lo expuesto, indicó que lo anterior se materializa con el pago de desempeño contractual de 160 horas al mes, asignándole a la demandante los colegios donde debía prestar sus servicios de acompañamiento, instrucción y apoyo técnico, y a partir de este marco contractual, las relaciones concretas de la demandante con cada colegio era fruto de la concertación de acuerdo con las necesidades concretas de cada colegio.

En conclusión, para el Agente del Ministerio Público no se configuró una relación laboral a partir de los contratos de prestación de servicio, por cuanto no se probó el elemento de la subordinación propio de las relaciones materialmen te laborales. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

el elemento de la subordinación propio de las relaciones materialmen te laborales. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “Inexistencia de la configuración del contrato realidad, cobro de lo no debido y genérica ”, las que no constituye n verdaderos medios exceptivos que enerve n de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto. En cuanto a las excepciones de “prescripción”, su estudio se abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del Oficio 25-2-2019-016797 del 9 de mayo de 2019 que negó a la demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral.

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: i) Entre el SENA y la demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: i) Entre el SENA y la demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad

si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-201000449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 8 autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates

verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo prec isó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete

aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

13), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

"(...) A manera de conclus ión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación e xistente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentesempleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices. inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que tra bajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre los formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (…)"

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se tiene

principios de primacía de la realidad sobre los formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (…)"

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se tiene que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa la labor docente por éstos desarrollada, y dicha labor, por sus características mismas, lleva ínsita la subordinación y dependencia; por el lo quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividad docente, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia.

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificado expedido el 14 de mayo de 2019 por la Subdirectora del Centro de Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y la demandante se extrae lo siguiente (fols. 2933 y 40-52):

CONTRATO

No.

OBJETO PLAZO FECHA

INICIAL

FECHA

FINAL VALOR 541 del

2/10/2012 Prestar servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica producción y transformación red tecnológicas agrícolas para atender a los aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Sena Regional Cundinamarca. En el marco de formación titulada y complementaria 2 meses y 13 días 3/10/2012 15/12/2012 $7.280.533 Forma de pago mensual:

Regional Cundinamarca. En el marco de formación titulada y complementaria 2 meses y 13 días 3/10/2012 15/12/2012 $7.280.533 Forma de pago mensual: $2.992.000.

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01565-00.

DEMANDANTE: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño.

DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

CONTROVERSIA: Contrato realidad.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 10 en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2012. 20 días hábiles 167 del 16 de enero de 2013

Prestar servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea de producción y transformación - Programa Aseguramiento de la Calidad del Café y afines, para atender a los aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial SENA – Regional Cundinamarca en el marco de la formación titulada y/o complementaria en el periodo comprendido enero y diciembre de 2013. 10 meses y 27 día 17/01/2013 13/12/2013 $33.591.184 Forma de pago mensual:

formación titulada y/o complementaria en el periodo comprendido enero y diciembre de 2013. 10 meses y 27 día 17/01/2013 13/12/2013 $33.591.184 Forma de pago mensual: $3.081.760. 25 días hábiles 1001 del 20 de enero de 2014 Prestar servicios profesionales temporales, para apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en los programas de administración de empresas cafeteras y afines, para atender a los aprend ices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del SENA – Regional Cundinamarca en el marco del programa articulación media. 7 meses y 8 días

Adición: 3 meses y 10 días 23/01/2014 10/12/2014 $33.646.520

Forma de pago mensual: $3.174.200. 27 días hábiles 376 del 21 de enero de 2015 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en el programa de administración de empresas cafeteras y afines, de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productores de formación pactados del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial – Regional Cundinamarca, en el marco del programa de articulación media. 10 meses y 12 días.

Terminación anticipada

formación pactados del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial – Regional Cundinamarca, en el marco del programa de articulación media. 10 meses y 12 días.

Terminación anticipada

22/01/2015 18/11/2015 $34.002.030. Forma de pago mensual: 3.269.426. 42 días hábiles 0334 del 21 de enero

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