🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201901570-00-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201901570-00-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Colpensiones / EXCEPCIÓN MIXTA DENOMINADA FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste razón a la entidad vinculada al presente proceso en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, quien en caso de prosperar las pretensiones de la demanda debe asumir o no eventualmente algunas de las obligaciones dinerarias que de allí se deriven, por lo tanto, debe ejercer el derecho a su defensa y contradicción / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones – Se precisa que la entidad fue vinculada al proceso mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2020 y actualmente es competente para efectuar el reconocimiento pensional a favor de la demandante, según la distribución de la cuota parte pensional señalada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la excepción mixta denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, quien fue vinculada al proceso?

Extracto: “(…) Colpensiones contestó la demanda y propuso la excepción

legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, quien fue vinculada al proceso?

Extracto: “(…) Colpensiones contestó la demanda y propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se solicita se declare su nulidad, esto es, las Resoluciones Nos. 376 del 28 de febrero de 2013 y 1552 del 11 de agosto de 2016 fueron proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) Señala la Sala que la legitimación en la causa de hecho, es la relación que nace entre el demandante -legitimado en la causa por activay el demandado -legitimado en la causa por pasiva-, que se estructura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma, es decir, cuando se traba la litis, momento en el cual la entidad asume la posición de demandado. (…) Por otro lado, en relación con la legitimación material, es la que permite establecer un vínculo entre las partes y los hechos que dieron origen a la demanda, ya sea porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. (…) Ante la existencia de un vínculo real entre el demandante y el demandado en relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, será un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso. (…) Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en

relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, será un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso. (…) Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a través del auto admisorio de la demanda emitido el 16 de septiembre de 2020 (…) Ahora, el acto administrativo acusado es el contenido en las Resoluciones Nos. 376 del 28 de febrero de 2013 y 1552 del 11 de agosto de 2016 , por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora (…) una pensión de vejez, efectiva a partir de la fecha del retiro del servicio docente (…) Se observa que la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante tuvo en cuenta los tiempos de servicios públicos cotizados en calidad de docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las semanas que aparecen aportadas a Colpensiones, misma entidad que está contribuyendo al reconocimiento pensional con una cuota parte equivalente al 73%, según aparece en la Resolución 1552 del 11 de agosto de 2016 (…) Además, en las pretensiones de la demanda (numeral 1º de las condenas (…) la señora (…) pretende obtener el pago de una pensión por aportes, la cual se puede reconocer con tiempos prestados en el sector público y privado, estos últimos cotizados a Colpensiones. (…) L uego,

por aportes, la cual se puede reconocer con tiempos prestados en el sector público y privado, estos últimos cotizados a Colpensiones. (…) L uego, Colpensiones debe acudir al proceso en defensa de sus intereses, favorables o no, situación que se debe definir con la sentencia. (…) No le asiste razón a la entidad vinculada al presente proceso en proponer la excepción de falta deExpediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00 legitimación en la causa por pasiva, quien en caso de prosperar las pretensiones de la demanda debe asumir o no eventualmente algunas de las obligaciones dinerarias que de allí se deriven, por lo tanto, debe ejercer el derecho a su defensa y contradicción. (…) Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, y en efecto existe una relación sustancial con el asunto objeto de controversia, por ser una de las entidades incluida en la distribución de la cuota parte pensional , es decir, a esa entidad le corresponde o tiene competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de la señora (…) Por último, se precisa que el Consejo de Estado (…) ha definido la figura del litisconsorcio necesario como una relación jurídica sustancial que no permite que el litigio continúe sin la comparecencia de la pluralidad de sujetos, en tanto que cualquier decisión puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. (…) En consecuencia, y en los términos expuestos, la

pluralidad de sujetos, en tanto que cualquier decisión puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. (…) En consecuencia, y en los términos expuestos, la excepción propuesta por la entidad vinculada Colpensiones no está llamada a prosperar. (…) Se insiste, no le asiste razón a Colpensiones en proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la señora (…) quien se cree lesionada en un derecho y ejerció el medio de control para pedir que se declare que ella tiene derecho a obtener una pensión por aportes y no vejez, y como Colpensiones aparece mencionada en e l acto administrativo demandado, como entidad que contribuye con el pago de la cuota parte pensional con el fin de cumplir con el pago de la pensión de la demandante, debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia. (…) La Sala decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones. Se precisa que la entidad fue vinculada al proceso mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2020 y actualmente es competente para efectuar el reconocimiento pensional a favor de la demandante, según la distribución de la cuota parte pensional señalada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-420 de 2020; Consejo de Estado, Sección Quinta, Dr. Luis Alberto Álvarez

en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-420 de 2020; Consejo de Estado, Sección Quinta, Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, 3 de febrero de 2021, No. 11001-03-28-000-2020-00060-00); Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2020, 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341).

Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Primera, Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, No. 25000-23-41-000-2016-00411-01, 30 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00

Demandante: Blanca Lucy Galindo Lagos

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 1 y de

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 1 y de conformidad con el inciso 4º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 a decidir sobre la excepción mixta propuesta por la parte vinculada en la contestación de la demanda2.

II. Antecedentes La señora Blanca Lucy Galindo Lagos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 con el fin de solicitar la liquidación y pago de la pensión que a ella le fue reconocida, de conformidad con las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003 (pensión por aportes).

III. Excepciones propuestas 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2 Ver escrito de contestación de la demanda de Colpensiones, página 2. 3 Ff. 1 a 14.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, fue vinculada a las presentes diligencias 4 y contestó la demanda 5, entre otros, para proponer la excepción que denominó como previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, aclara la Sala que corresponde analizar la misma como excepción mixta. Se aclara que la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada personalmente el 25 de septiembre de 20206.

IV. Trámite

Se aclara que la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada personalmente el 25 de septiembre de 20206.

IV. Trámite Las excepciones propuestas fueron fijadas en lista 7, pero las partes guardaron silencio.

V. Consideraciones

1. Asunto previo De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 8, las excepciones previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 ibídem9 conforme el numeral 2º del artículo 101 del CGP pueden ser decididas antes de la audiencia inicial en el evento que no se requiera la práctica de pruebas10. 4 Por auto del 16 de septiembre de 2020 (F. 64) y notificada personalmente a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 2020 (F.76). 5 El 21 de octubre de 2020, según anotación que aparece registrada en la plataforma SAMAI (ver folios 84 a 108). 6 Ver folio 76. 7 El 19 de enero de 2021 (F. 109). 8 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 9 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 10 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00

En relación con las excepciones previstas en el aparte final del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA ya mencionado11, señala la norma que deben ser declaradas mediante sentencia anticipada (artículo 182 A del CPACA), esto es,

artículo 175 del CPACA ya mencionado11, señala la norma que deben ser declaradas mediante sentencia anticipada (artículo 182 A del CPACA), esto es, para terminar la actuación, pero nada se dijo cuando le declaración sea la de negar las mismas y continuar con el trámite del proceso. No obstante, recuerda la Sala que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 12 (el cual se encuentra vigente 13), p or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica14. El artículo 12 del Decreto 806 de 2020 15 también dispuso que las excepciones previas se tramiten en los términos señalados en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, y otorgó el mismo procedimiento para las excepciones mixtas que aparecen taxativamente mencionadas en el aparte final del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 16, es decir, pueden ser decididas por la Sala de Decisión antes de la audiencia inicial17. 11 “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”. 12 El Consejo de Estado en su Sección Quinta con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra en reciente providencia del 3 de febrero de 2021 (expediente No. 11001-03-28-000-2020-00060-00) para

12 El Consejo de Estado en su Sección Quinta con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra en reciente providencia del 3 de febrero de 2021 (expediente No. 11001-03-28-000-2020-00060-00) para decidir sobre las excepciones un proceso de nulidad electoral, señaló: “(...) el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[]. Así, en materia de excepciones previas y mixtas, (…)” 13 “Artículo 16. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.” 14 La emergencia sanitaria continúa vigente en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, que la prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021. 15 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del

podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” 16 “de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. 17 Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 con ponencia del Magistrado (E): Richard S. Ramírez Grisales, se pronunció sobre el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 sobre el artículo 12 dijo: “(…) es necesario fácticamente en tanto las

Magistrado (E): Richard S. Ramírez Grisales, se pronunció sobre el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 sobre el artículo 12 dijo: “(…) es necesario fácticamente en tanto las modificaciones que introduce al trámite de las excepciones previas y mixtas, dispuesto en el art. 180 del CPACA, contribuyen a prevenir el contagio y agilizan el trámite de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).”Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00 Luego, es procedente decidir sobre la excepción mixta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por Colpensiones como entidad vinculada al proceso.

2. Competencia En virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento”, por ello, esta Sala es competente para decidir sobre la excepción previa (mixta) propuesta en el presente asunto.

3. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe decidir sobre la excepción mixta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, quien fue vinculada al proceso.

VI. Caso concreto Colpensiones contestó la demanda y propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se solicita se declare su nulidad, esto es, las Resoluciones Nos.

Colpensiones contestó la demanda y propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se solicita se declare su nulidad, esto es, las Resoluciones Nos. 376 del 28 de febrero de 2013 y 1552 del 11 de agosto de 2016 fueron proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio18. Señala la Sala que la legitimación en la causa de hecho, es la relación que nace entre el demandante -legitimado en la causa por activay el demandado -legitimado en la causa por pasiva-, que se estructura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma, es decir, cuando se traba la litis, momento en el cual la entidad asume la posición de demandado. Por otro lado, en relación con la legitimación material, es la que permite establecer un vínculo entre las partes y los hechos que dieron origen a la demanda, ya sea porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. 18 Ver folios 18 a 23.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00 Ante la existencia de un vínculo real entre el demandante y el demandado en relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, será un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso. Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a través del auto admisorio de la demanda emitido el 16 de septiembre de 202019.

como sea el caso. Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a través del auto admisorio de la demanda emitido el 16 de septiembre de 202019. Ahora, el acto administrativo acusado es el contenido en las Resoluciones Nos. 376 del 28 de febrero de 2013 y 1552 del 11 de agosto de 2016 , por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Blanca Lucy Galindo Lagos una pensión de vejez, efectiva a partir de la fecha del retiro del servicio docente20. Se observa que la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante tuvo en cuenta los tiempos de servicios públicos cotizados en calidad de docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las semanas que aparecen aportadas a Colpensiones, misma entidad que está contribuyendo al reconocimiento pensional con una cuota parte equivalente al 73%, según aparece en la Resolución 1552 del 11 de agosto de 201621. Además, en las pretensiones de la demanda (numeral 1º de las condenas 22) la señora Blanca Lucy Galindo Lagos pretende obtener el pago de una pensión por aportes, la cual se puede reconocer con tiempos prestados en el sector público y privado, estos últimos cotizados a Colpensiones. Luego, Colpensiones debe acudir al proceso en defensa de sus intereses, favorables o no, situación que se debe definir con la sentencia. No le asiste razón a la entidad vinculada al presente proceso en proponer la

Luego, Colpensiones debe acudir al proceso en defensa de sus intereses, favorables o no, situación que se debe definir con la sentencia. No le asiste razón a la entidad vinculada al presente proceso en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, quien en caso de prosperar las pretensiones de la demanda debe asumir o no eventualmente algunas de las obligaciones dinerarias que de allí se deriven, por lo tanto, debe ejercer el derecho a su defensa y contradicción. 19 F. 64. 20 Op. Cit. 21 Ver folio 22. 22 F. 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00 Se aclara que en este caso Colpensiones fue vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, y en efecto existe una relación sustancial con el asunto objeto de controversia, por ser una de las entidades incluida en la distribución de la cuota parte pensional , es decir, a esa entidad le corresponde o tiene competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Blanca Lucy Galindo Lagos. Por último, se precisa que el Consejo de Estado23 ha definido la figura del litisconsorcio necesario como una relación jurídica sustancial que no permite que el litigio continúe sin la comparecencia de la pluralidad de sujetos, en tanto que cualquier decisión puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. En consecuencia, y en los términos expuestos, la excepción propuesta por la entidad vinculada Colpensiones no está llamada a prosperar. Se insiste, no le asiste razón a Colpensiones en proponer la falta de legitimación

En consecuencia, y en los términos expuestos, la excepción propuesta por la entidad vinculada Colpensiones no está llamada a prosperar. Se insiste, no le asiste razón a Colpensiones en proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la señora Blanca Lucy Galindo Lagos , quien se cree lesionada en un derecho y ejerció el medio de control para pedir que se declare que ella tiene derecho a obtener una pensión por aportes y no vejez, y como Colpensiones aparece mencionada en e l acto administrativo demandado, como entidad que contribuye con el pago de la cuota parte pensional con el fin de cumplir con el pago de la pensión de la demandante, debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia.

VI. Conclusión La Sala decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones . Se precisa que la entidad fue vinculada al proceso mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2020 y actualmente es competente para efectuar el reconocimiento pensional a favor de la demandante, según la distribución de la cuota parte pensional señalada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”,

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2020, radicación 66001-23-31-000-200900073-01 (38341). Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido se pronunció esa Corporación en su Sección Primera con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2016-00411-01, en providencia emitida el 30 de noviembre de 2020.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01570-00

RESUELVE: Primero: Declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada en el presente asunto por la parte vinculada, conforme las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría ingresar el expediente al despacho del Magistrado ponente para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Ausente con excusa Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...