TA CUN - 250002342000201901572-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901572-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante: MARÍA ISABEL CARRERO ALBARRACÍN Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0062 Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante María Isabel Carrero Albarracín, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la
nulidad de la Resolución No. 4902 del 31 de mayo de 2019, a través de la cual, el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioBogotá D.C., negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora María Isabel Carrero Albarracín bajo el marco de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que, reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación a favor de la señora María Isabel Carrero Albarracín en su condición de docente del sector oficial, en el marco de la Ley 33 de 1985, desde el momento de su status pensionalRadicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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(55 años y 20 años de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, pagar debidamente indexadas en su valor las sumas que dejó de percibir por mesada pensional y reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Igualmente, solicitó actualizar la condena con base en el IPC, dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Manifiesta que la docente María Isabel Carrero Albarracín ingresó al servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, Ley que incorporo a los docentes a la Ley 100 de 1993. Señala que la entidad demandada niega la pensión a través de la Resolución No. 4902 del 31 de mayo de 2019, por considerar que, no cumple con las 1300 semanas de cotización. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4,
13, 25, 29, 53, 58 de la de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 812 del 2003, Leyes 62 y 33 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1995, 224 de 1972, 1042 y 1045 y 2277 de 1979. Expone que, el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, dispone “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)". Solo los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional del régimen anterior.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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Explica que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, y si la vinculación fue con anterioridad al 27 de junio 2003, se les aplica la normativa anterior que es, la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sostiene que, si bien es cierto, la demandante en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, se hace acreedora al régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha Ley, ya que, se crea y debe respetar la expectativa pensional. Agrega que al tener derecho a los beneficios pensionales también le causa el derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo, y cita “Su disfrute no se encuentra condicionada al retiro del servicio La Sala no comparte la decisión de la administración de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al peticionario a su retiro. del servicio, porque consideró que no le era permitido devengar de manera simultánea la pensión y el salario, pues tal determinación no tiene sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub lite. Por el contrario, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque: i) el régimen especial docente lo permite y, i) porque el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados. Es importante precisar que
la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”. 4. Contestación de la Demanda La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el Fondo debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989. Agrega que es la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las LeyesRadicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres. Sostiene que en el sub examine, se llega a la conclusión que a la demandante señora María Isabel Carrero Albarracín le son aplicables los preceptos establecidos en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, y una vez revisados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, en primer lugar la demandante acredita haber nacido el día 20 de diciembre de 1962 (sic) y haber cumplido 57 años de edad en el año 2019; sin embargo, en lo que atañe a las semanas de cotización debe acreditar 1300 semanas las cuales no son acreditadas por la demandante y por ende no tiene derecho a reconocimiento pensional alguno. Menciona que en el caso sub examine se evidencia que la señora María Isabel Carrero Albarracín se vinculó mediante nombramiento en la Secretaría de Educación de Bogotá el 09/03/1989 hasta el día 31/11/1989 luego del 12/03/1990 hasta el día 30/11/1990 y en términos iguales hasta el año 1992 teniendo en cuenta que entre una vinculación y otra además del tipo de vinculación la cual era temporal se determina una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación. 5. Actuación procesal. Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas
en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que presente concepto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión, mediante escrito que obra en el cuaderno digital 12. 3-4, y refiere que la demandante cumple con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, ya que fue incorporada como docente desde el 09 de marzo de 1989, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal y corno se acredita con las pruebas documentales aportadas al proceso.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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Agrega que, como la Ley 91 de 1989 guardó silencio respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de jubilación, así como a la forma en que se debe liquidar, se colige que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro al contenido en la Ley 33 de 1985 que dispuso en su artículo primero que los empleados oficiales que hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Siendo esto así, está probado que la accionante cuenta con más de 55 años de edad, pues nació el 17 de diciembre de 1959 y que se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios como docente desde el 09 de marzo de 1989 y fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluye que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, esto es, 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, además de la compatibilidad entre salario y pensión. 6.2. Parte demandada La entidad demandada a través de memorial visible en los folios 12. 7-12 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, con el cual, reiteró
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues, señaló que la señora María Isabel Carrero Albarracín se vinculó mediante nombramiento en la Secretaría de Educación de Bogotá el 09/03/1989 hasta el día 31/11/1989 (sic) luego del 12/03/1990 hasta el día 30/11/1990 y en términos iguales hasta el año 1992 teniendo en cuenta que entre una vinculación y otra además del tipo de vinculación la cual era temporal se determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación. 6.3 Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante María Isabel Carrero Albarracín, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985; 812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1º de 2005, porRadicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988, v) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto. 2. Normatividad aplicable 2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a
aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo: “[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró: “[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala). 2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003 El artículo 81 de la Ley 812 señaló: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)” De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor
100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)” De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003. En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así: i) Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular. 1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años. Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente: "[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto). Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo
279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente: “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro. 2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 6º de la Ley 60 de 19932, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas y será financiado con sus propios recursos.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 19953, dispone que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales establecidas para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor. Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de Ley 715 de 2001 y Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1º que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de 2 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993
y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículo 4 y 5 de dicho decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. 2.4.-Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 El régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”. El régimen pensional para los empleados públicos, era el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual establecía en su artículo 1º, que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En lo referente a la liquidación del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 3, lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos
1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio" "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 2.4.1. Ingreso base de liquidación –IBL pensional. En lo referente a la liquidación de la pensión, es pertinente señalar que, en un principio, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agostoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01572-00 Demandante:María Isabel Carrero Albarracín
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de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, debe tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional. Al respecto, en la referida Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: “(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de
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