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TA CUN - 25000234200020190158600-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190158600-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2019-01586-00

Ejecutante: JOSÉ DAVID MORENO MORENO

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ _________________________________________________________

Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor JOSÉ DAVID MORENO MORENO formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOBB, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recargos y de prestaciones sociales.

La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 que accedió a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 20 de octubre de 2014.

Las sentencias de primera y segunda in stancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 13 de febrero de 2015.

Mediante Resolución 295 de 26 de mayo de 2015, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían serlo por la Subdirección de Gestión Corporativa.

cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían serlo por la Subdirección de Gestión Corporativa. Mediante memorando 2015IE10605 de 02 de septiembre de 2015 la Subdirección de Gestión Humana informó al actor que luego de efectuar la respectiva liquidación, adeuda a la administración $2.696.541.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 1146 de 2015, y la apelació n igualmente a través de Resolución 692 del mismo año.

Por auto de 6 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago por la s siguientes sumas:

“1. La suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.236.276) MCTE, por concepto de capital indexado correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2010.

2. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 14 de febrero de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación.”

La ejecutada presentó excepciones de pago, compensación y no existencia de la obligación de pago de intereses de mora.

Por auto de 3 1 de mayo pasado se dio al asunto trámite de sentencia

La ejecutada presentó excepciones de pago, compensación y no existencia de la obligación de pago de intereses de mora.

Por auto de 3 1 de mayo pasado se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron reiterando sus posturas procesales y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

La ejecutada alega el pago, la compensación y la no obligación de liquidar intereses de mora, de las cuales las dos primeras constituyen excepciones de fondo a resolver.

Señala la accionada que se dio cumplimiento a las sentencias judiciales presentadas al cobro, conforme se desprende los actos administrativos notificados al accionante, resultando de la liquidación un saldo a favor de la administración de $2.696.541. Adujo que yerra el accionante y la Corporación al pretender que se reajusten

presentadas al cobro, conforme se desprende los actos administrativos notificados al accionante, resultando de la liquidación un saldo a favor de la administración de $2.696.541. Adujo que yerra el accionante y la Corporación al pretender que se reajusten los recargos que se han pagado al actor, ya que el trabajo laborado en exceso a las 50 horas extras, se ha visto complementado con los 15 días de descanso que ha disfrutado el empleado cada mes.

Que no es ajustado a derecho que el actor esté liquidando en la demanda jornadas mensuales de 360 horas, cu ando el máximo legal permitido son 190 horas como jornada máxima legal y 50 horas extras mensuales. Y que, en caso de encontrarse diferencias a favor del actor, se ordene efectuar los respectivos aportes a pensión que correspondan al empleado.

En cuanto a la excepción de compensación argumenta que la entidad pagó en su oportunidad recargos, pero liquidados sobre una constante de 240 horas mensuales como jornada máxima legal, por lo tanto, únicamente debería la diferencia que resulte al reliquidar las sumas pagadas, cambiando el denominador a una jornada de 190 horas como jornada máxima legal.

Finalmente plantea la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se ordenó el pago de cantidades liquidas de dinero, o de una suma exacta, sino que sólo decretó liquidar y pagar.

Que dado como se dio la orden judicial existía la posibilidad de que cuando se efectuó la liquidación no resultara suma a favor del accionante ante la falta de certeza de la cifra a reconocer.

Para resolver se hace necesario revisar las órdenes judiciales a ejecutar,

se efectuó la liquidación no resultara suma a favor del accionante ante la falta de certeza de la cifra a reconocer.

Para resolver se hace necesario revisar las órdenes judiciales a ejecutar, siendo la primera de ellas de 29 de noviembre de 2012 en la que se dispuso:

¡SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor J OSÉ DAVID MORENOExpediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

MORENO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, extras festivas ordinarias, extra festivas nocturnas) laboradas a partir del 8 de octubre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

TERCERO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA D E GOBIERNO DISTRITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAOL DE BOMBROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor JOSÉ DAVID MORENO MOREN la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 8 de octubre de 2006.

la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 8 de octubre de 2006.

CUARTO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL-UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor JOSÉ DAVID MORENO MORENO la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 8 de octubre de 2006.”

Dicha providencia fue revocada parcialmente por el Consejo de Estado el 20 de octubre de 2014, al señalar:

“REVÓCASE parcialmente la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda promovida por JOSÉ DAVID MORENO

MOREN contra BOGOTÁ –SECRETARIA DE GOBIERNO -UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.

En su lugar se dispone:

1. DENIÉGASE el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los compensatorios reclamados por el demandante de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia.

2. CONFÍRMASE en lo demás la providencia recurrida, precisando que el reconocimiento de horas extras deberá tener el límite temporal a que se hizo alusión en la parte motiva.”

De lo anterior es claro, que el Consejo de Estado únicamente confirmó la

reconocimiento de horas extras deberá tener el límite temporal a que se hizo alusión en la parte motiva.”

De lo anterior es claro, que el Consejo de Estado únicamente confirmó la sentencia recurrida en lo que hace alusión al reconocimiento de horas extras con el limite temporal a que se refirió en la motiva en el siguiente sentido:

“De manera que, n o puede el actor asumir la carga derivada de la omisión del Distrito Capital de Bogotá de fijar una jornada especial para los bo mberos; entonces, como de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficia l de Bomberos, se puede establecer que el demandante laboraba en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 2 horas de descanso remunerado y como no existía una reglamentación especial que fijara una jornada laboral diferente, fuerza concluir que debe aplicarse la jornada laboral que cobija a los demás empleados públicos del orden territorial, es decir el Decreto 1042 de 1978.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación del actor, la Sala asumirá el debate especifico respecto de la Jornada Ordinaria de Trabajo.

De la lectura del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, la cual generó el pago de un salario ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis semanales.

De manera que, en este caso, resulta aplicable al demandante la jornada ordinaria,

ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis semanales.

De manera que, en este caso, resulta aplicable al demandante la jornada ordinaria, y toda la que exceda las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras que, como tal, debe ser remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley.

(…)

“Si bien en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario como lo exige la norma reseñada, también lo es que la voluntad de la administración se evidencia en el hecho de que al demandante se le impuso una jornada laboral equivalente a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso como se señaló en la certificación que obra a folio 69 y en la documental de folio 40 del expediente, en donde además se precisa que para efecto de cubrir los referidos turnos el servicio se presto en fo rma alterna de modo que en una semana se laboran 3 días y se descansan 4 y en la siguiente se laboran 4 y se descansan 3.

(…) en ese orden de ideas el ente territorial deberá mediante acto administrativo liquidar y ordenar el pago de las horas extras causadas a partir del 8 de octubre de 2006 y en adelante, en tanto continúe presando su servicio bajo esa modalidad de turnos, por prescripción trienal, ya que la reclamación fue efectuada por el actor ante la administración el 9 de octubre de 2009.

Lo anterior, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso

la administración el 9 de octubre de 2009.

Lo anterior, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador, y con los límites temporales descritos en la norma, pues en ella se establece que el reconocimiento de horas extras en ningún caso podrá exceder de 50 horas mensuales y en tales términos fue reclamado en la demanda.

(…) En este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, recargos dominicales y estivos y compensatorios que ya fueron reconocidos y pagados por la administración, y se confirmará la mi sma, en cuanto ordeno el reconocimiento y pago de horas extras, con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales a que haya lugar por ese concepto, con el límite temporal aludido previamente.”

Así pues, la única orden a ejecutar fue la proferida por el Consejo de Estado, que corresponden a 50 hora extras mensuales posteriores a las primeras 190 que constituyen la jornada máxima lega l, obviamente siempre que se hubieran trabajado y con ello la reliquidación de las prestaciones sociales. Y en cuanto a la reliquidación de los recargos ya pagados al actor, encontró que los mismos se ajustaban a derecho.

Debe hacer precisión la Sala que las 50 horas que como máximo se pagarán como extras, nunca se reconocieron al accionante como recargo o a ningún otro título, pues la entidad canceló el salario básico sobre una jornada de 240 horas,Expediente No. 2019-01586

Debe hacer precisión la Sala que las 50 horas que como máximo se pagarán como extras, nunca se reconocieron al accionante como recargo o a ningún otro título, pues la entidad canceló el salario básico sobre una jornada de 240 horas,Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

cuando la jornada correcta era de 190 horas, es decir hay 50 horas (240-190=50) que nunca se pagaron como recargo y que se decretaran por el Consejo de Estado, reconocer como horas extras.

Para mayor claridad de que no se ha ordenado el pago de unas horas extras, sobre las cuales ya se pago un recargo, tomaremos a manera de ejemplo el mes de abril de 2007 en donde la entidad accionada ha certificado (Fol. 86) que el actor laboró 304 horas. Según desprendible de nómina se hicieron los siguientes pagos:

Así las cosas, resulta evidenciado que al accionante no se le reconocieron horas extras de ningún tipo y le pagaron recargos, que corresponden a horas nocturnas trabajadas dentro y fuera de la jornada ordinaria, a lo cual tiene derecho.

La confusión de la entidad nace de entender que los recargos nocturnos del 35% sólo podían pagarse sobre la jornada ordinaria y aquello no sólo no es correcto, sino que sería ilegal, pues constituiría un enriquecimiento sin causa de la administración respecto de la fuerza laboral del actor, quien prestó sus servicios 304 horas (en el ejemplo) y debe recibir el pago de las mismas o como jornada ordinaria o como trabajo suplementario, y si bien las horas extras están limitadas a máximo 50 horas mensuales, no sucede lo mismo con los recargos del 35% que se causan simplemente por laborar en jornada nocturna, como sucede en el caso

ordinaria o como trabajo suplementario, y si bien las horas extras están limitadas a máximo 50 horas mensuales, no sucede lo mismo con los recargos del 35% que se causan simplemente por laborar en jornada nocturna, como sucede en el caso del actor donde la administración le impuso una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, por lo que para el mes del ejemplo laboró 126 horas nocturnas y le pagó los correspondientes recargos.

Pero además se reitera, el Consejo de Estado determinó que los recargos liquidados y pagados al actor fueron acordes a derecho, y frente a ello no puede girar esta ejecución.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Indica la ejecutad a que no puede el actor pretender en su liquidación mensualidades de 360 horas o más, sino únicamente de 240 horas, (190 legales y 50 extras), lo cual no guarda ninguna lógica ya que esa misma entidad certifica que el actor laboró dichas horas y que las horas transcurridas entre la 191 y 240 se las tuvo como ordinaria s, cuando en realidad son extras, y son las que se ejecutan en este juicio.

Tampoco le asiste razón al entender que las horas extras laboradas en exceso de las primeras 50, le fueron compensadas al actor con los 15 días que descansa al mes, pues de una parte los descansos remunerados son parte del salario de todos los trabajadores públicos quienes de las 720 horas de un mes, trabajan 190 y descansan 530, y en el caso del señor MORENO, de las 720 horas de un mes sólo descansaba en promedio 360, es decir, menos que cualquier otro servidor público, por tanto no puede entenderse que se le haya compensado

trabajan 190 y descansan 530, y en el caso del señor MORENO, de las 720 horas de un mes sólo descansaba en promedio 360, es decir, menos que cualquier otro servidor público, por tanto no puede entenderse que se le haya compensado tiempo extra alguno; pero además la sentencia a ejecutar no ordenó el reconocimiento de tiempo compensatorio por exceso de horas extras, sino únicamente horas extras con el limite legal de máximo 50 por mes.

Fue por lo anterior que a la entidad ejecutada la liquidación le arrojó un saldo negativo al trabajador, pues liquidó las horas extras como se ordenó en la sentencia, pero conforme aparece a folios 86 a 90 del expediente le descontó los descansos remunerados que es lo mismo que descontarle 15 días de salario básico, además de haberle descontado el valor pagado por recargos del 35% fuera de la jornada ordinaria, órdenes estas que no se dieron en el título ejecutivo.

De esa misma liquidación efectuada por la ejecutada, se tiene que, si se hubiera hecho correctamente, para el mes de abril de 2007 tomado como ejemplo, la liquidación debió ser:

HORAS

REALES

HORAS

LEGALES

50 HORAS

EXTRAS

VR EXTRAS 304 190 50 $306.017

Este valor es cercano al que le dio a la entidad en su liquidación (fol. 88) sólo que al descontarle $379.007 de 13 días de descansos remunerados que no fueron ordenados, obviamente le arrojó un saldo en contra de actor.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Para hacer clara esta apreciación, se transcribirá por ejemplo la liquidación

fueron ordenados, obviamente le arrojó un saldo en contra de actor.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Para hacer clara esta apreciación, se transcribirá por ejemplo la liquidación que efectuó la accionada para el mes de abril de 2007, cuando el actor laboró 304 horas:

SALARIO

BASICO

VR HORA HORAS MES

EXTRAS

DIURA

VR EXTRAS

NOCTURNAS

VR TOTAL DESCANSO

REMUNERADO VR SALDO $897.649 $4.080 304 25 $127.507 25 $178.510 $299.736 13 $379.007 -$79.271

Existiendo por tanto saldos a favor del actor por horas extras además correspondía a la accionante reliquidar las prestaciones sociales de las cuales aquellas son factor salarial, por tanto, de manera alguna puede hablarse de excepción de pago la cual se despachará desfavorablemente.

En cuanto a la excepción de compensación se despachará en el mismo sentido, pues se fundamenta en que pagó al actor recargos del 35%, por lo cual sólo adeuda la diferencia que resulta de reliquidar esos recargos con una base de 190 horas legales, lo cual como se estudió no es cierto, pues los recargos según el Consejo de Estado están correctamente liquidados y pagados, y las horas extras que aquí se ejecutan nunca han sido pagadas como recargo, pues son las que van entre la hora 190 y 240, que la ejecutada tuvo como parte de la jornada ordinaria sin serlo.

A folio 103 y siguientes el ejecutante efectúa la liquidación de las pretensiones que se advierte correcta pues únicamente está liquidando las horas

entre la hora 190 y 240, que la ejecutada tuvo como parte de la jornada ordinaria sin serlo.

A folio 103 y siguientes el ejecutante efectúa la liquidación de las pretensiones que se advierte correcta pues únicamente está liquidando las horas extras como fue ordenado en la sentencia, con la correspondiente indexación hasta la ejecutoria de la sentencia lo cual resulta acertado, y no incluye reliquidación de prestaciones a las que tenía derecho , arrojándole un total a pagar de $18.236.276,67.

Debe indicarse que, aunque el mandamiento se dictó en los términos solicitados por encontrar que la ejecutada no había liquidado ni pagado suma alguna, el momento procesal para precisar la suma debida es el de la liquidación de crédito, lo cual significa que es allí donde de manera precisa se efectuarán las operaciones aritméticas, por las partes o el despacho sustanciador, a fin de determinar la suma debida.

Y es que el mandamiento de pago se dicta al efectuar una revisión formal de la existencia de la obligación, sin que las sumas allí dispuestas aten al Juez, pues debe recordarse que allí no se ha trabado la Litis y por tanto no puede confundirse con una decisión definitiva sobre el quantum adeudado.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Así las cosas, no habiéndose demostrado por la ejecutada el pago total de la obligación, y encontrándose por la Sala plenamente probado que existen saldos a pagar incluso superiores a los pedidos por el actor , corresponde declarar no probada la excepción de pago y continuar adelante con la ejecución en los precisos términos del mandamiento ejecutivo librado el 6 de agosto de 2021.

a pagar incluso superiores a los pedidos por el actor , corresponde declarar no probada la excepción de pago y continuar adelante con la ejecución en los precisos términos del mandamiento ejecutivo librado el 6 de agosto de 2021.

Aun cuando la excepción denominada “no obligación de intereses de mora” no es de aquellas que pueden atacar el mandamiento ejecutivo, dirá la Sala que no son de recibo las argumentaciones de la ejecutada, según las cuales como la sentencia no se liquidó en concreto y no dijo una suma exacta a pagar, no puede generar intereses de mora; pues lo cierto es que la sentencia ordinaria si se dictó en concreto bajo el entendido que aunque no se diera la cifra exacta a pagar, dio los parámetros para que el UAECOBB que era quien tenia en su poder planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas y demás, liquidara lo adeudado, no siendo lógico que luego de que tanto esta Sala como el consejo de Estado estudiara la existencia de un derecho a horas extras, la ejecutada haya liquidado erróneamente saldos a favor producto de elucubraciones tales como la potestad de descontarle al trabajador su salario en días de descanso remunerado.

Así las cosas, como quiera que la obligación existe, se generaron intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro a voces del articulo 177 del C.C.A., que fue la norma que rigió el proceso ordinario conforme se advierte del contenido de la sentencia.

En cuanto a la solicitud de la ejecutada de que sobre las sumas a reconocer se ordene realizar descuentos para pensión, debe advertirse que la obligación de los empleadores de efectuar los descuentos y cotizaciones, es de Ley, por ello no

En cuanto a la solicitud de la ejecutada de que sobre las sumas a reconocer se ordene realizar descuentos para pensión, debe advertirse que la obligación de los empleadores de efectuar los descuentos y cotizaciones, es de Ley, por ello no se requiere la orden judicial de tales descuentos, y por ello cuando la ejecutada liquide y pague la condena deberá efectivamente descontar al accionante la proporción que le corresponde (4%) con destino al fondo de pensiones.

Se ordenará que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito, la cual debe ser aportada con los respectivos soportes documentales de los turnos, desprendibles de nómina y demás documentos que permitan entender el origen de las cifras y además adosar en archivo magnético la liquidación que permita verificar las fórmulas empleadas y los valores contemplados para tal fin.

COSTAS PROCESALESExpediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aque llos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda

2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa aceptable frente a las pretensiones incoadas.Expediente No. 2019-01586

Actor: José David Moreno

Finalmente se advierte que, obra en el plenario, poder conferido por la ejecutada, al Dr. RICARDO ESCUDERO TORRES identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.489.195 y portador de la Tarjeta Profesional No. 69.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y

COMPENSACIÓN.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –, en los términos del mandamiento de pago y la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. concediendo para el efecto un término de diez (10)

providencia.

TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. concediendo para el efecto un término de diez (10) días y ORDÉNESE a las partes que dichas liquidaciones se deben aportar con los documentos que la soporten y el correspondiente archivo magnético donde se puedan verificar las operaciones efectuadas y formulas aplicadas.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NESTOR JAVIER CALVO CHAVÉS

MAGISTRADO

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