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TA CUN - 250002342000201901597-00-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901597-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE VEJEZ – No le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en las semanas cotizadas por reintegro como empleado público con posterioridad al reconocimiento / VINCULACIÓN PÚBLICA POSTERIOR A RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ SUSPENDIDA – A pesar de que la parte actora solicite que la excepción de cargos a los que estaba dada la posibilidad de reingreso al servicio con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, se extienda por favorabilidad e igualdad al demandante, no es dable , la normatividad que se aplica al caso es taxativa, no se presta para diferentes interpretaciones y tampoco existen criterios objetivos justificantes que habiliten al juzgador para exceder el sentido de los preceptos antes explicados.

Problema jurídico: ¿i) determinar si le asiste derecho o no al señor a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez con inclusión de las cotizaciones qu e efectuó con posterioridad a su reconocimiento, entre septiembre de 2010 y noviembre de 2015, lapso en el que se vinculó como empleado público en la Cámara de Representantes; ii) en caso negativo, establecer si es viable que se le reconozca el retroactivo pensional desde la fecha de suspensión del pago de las mesadas; y, iii) si procede o no la devolución de los aportes efectuados al sistema general de pensiones durante la época en la que estuvo vinculado en la mencionada entidad?

Extracto: “(…) En el sub lite se encuentra demostrado que al señor ( …) le fue

si procede o no la devolución de los aportes efectuados al sistema general de pensiones durante la época en la que estuvo vinculado en la mencionada entidad?

Extracto: “(…) En el sub lite se encuentra demostrado que al señor ( …) le fue reconocida por el ISS pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2 008 y que el 12 de agosto de 2010 se posesionó como asesor de unidad de tra bajo legislativo en la Cámara de Representantes; por lo tanto, le fue suspendida la prestación desde el 12 de agosto de 2010 y hasta el 25 de noviembre de 2015 —día siguiente de su última cotización—. (…) La pretensión principal del accionante hace referencia a la reliquidación de su pensión de vejez con base en los aportes que efectuó durante la vinculación en la Cámara de Representantes con posterioridad al reconocimiento inicial de la prestación. ( …) estima la Sala que de conformidad con las normas anteriormente invocadas, no le asiste derecho al libelista h abida cuenta que: (i) los artículos 29 y 1.° de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, respectivamente, enlista ron los cargos que se encuentran exceptuados de la prohibición de reintegro al se rvicio cuando ya se tiene derecho a la pensión de jubilación y en esa enumeración no se registra el de Asesor de Unidad de Trabajo Legislativo para el que fue nombrado el demandante; (ii) así él se desempeñara en la Cámara de Representantes, su cargo no era de elección popular sino de libre nombramiento y remoción al tenor de los artículos 384, letra b) y 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el 1° de la Ley 186

no era de elección popular sino de libre nombramiento y remoción al tenor de los artículos 384, letra b) y 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el 1° de la Ley 186 de 1995 y por el 7° de la Ley 868 de 2003 ( …) de ahí que su situación tampoco enmarque en las circunstancias previstas en el artículo 1.° del Decreto 538 de 1995 que permitía el reintegro al servicio para las personas que se encontraran go zando de pensión de vejez, siempre y cuando lo hicieran en uno de los empleos p revistos en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección po pular; y (iii) al ser pensionado del extinto ISS, se encontraba exonerado expresamente del deb er de cotizar para el seguro social de invalidez, vejez y muerte, acorde con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. (…) a pesar de que la parte actora solicite que la excepción de cargos —a los que estaba dada la posibilidad de reingreso al servicio con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez — se extienda por favorabilidad e igualdad al demandante, no es dable esa posibilidad ya que la normatividad que se aplica al caso es t axativa, no se presta para diferentes interpretaciones y tampoco existen criterios objetivos justificantes que habiliten al juzgador para exceder el sentido de los preceptos antes explicados. (…) Enconsecuencia, a la parte actora no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en las semanas cotizadas por reintegro como empleado p úblico con posterioridad al reconocimiento. ( …) Por otra parte y en atención a la pretensión

de vejez con base en las semanas cotizadas por reintegro como empleado p úblico con posterioridad al reconocimiento. ( …) Por otra parte y en atención a la pretensión subsidiaria relativa al pago de la pensión desde la fecha de l a suspensión y hasta cuando se reactivó en nómina, es pertinente indicar que ello es improcedente , toda vez que, de aceptarse tal pedimento se quebrantaría ostensiblemente (i ) la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público prevista en el Ar tículo 125 de la Constitución Política de Colombia; y (ii) de manera puntual, los artículos 19 de la Ley 4ª de 1992 y 1° del Decreto 3074 de 1968, toda vez que su ca so tampoco enmarca en las asignaciones exceptuadas de la prohibición ya citada. ( …) de cara a la petición subsidiaria relativa a la devolución de los aportes al sistema general de pensiones que se efectuaron a nombre del accionante con ocasión de su vinculo en la Cámara de Representantes, no es viable realizar ninguna consideración ( …) En consecuencia, es evidente que este aspecto fue resuelto por la demandada en l a forma prevista por la Ley, sin que el actor sustente o acredite alguna ilegali dad en tal sentido. (…) no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 171 de 1961; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 5ª de 1992; Decreto 538 de 1995 ; Decreto 2400 de 1968; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 171 de 1961; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 5ª de 1992; Decreto 538 de 1995 ; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968 ; Ley 186 de 1995 ; Ley 868 de 2003 ; Decreto 758 de 1990; CPACA;

Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Mejía Patiño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Expediente: 25000-23-42-000-2019-01597-00

Asunto: Reliquidación pensional — vinculación pública posterior a reconocimiento de pensión de vejez suspendida.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora William Mejía Patiño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 solicita la nulidad parcial de las Resoluciones números GNR 119990 de 25 de abril y VPB 28884 de 12 julio, ambas de 2016,

de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 solicita la nulidad parcial de las Resoluciones números GNR 119990 de 25 de abril y VPB 28884 de 12 julio, ambas de 2016, proferidas por la entidad demanda, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, se reingresó en nómina y se resolvió el recurso de apelación negando el reajuste posterior al reintegro a nómina.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación aplicando el IBL efectivamente cotizado durante los últimos 10 años, anteriores al ciclo de noviembre de 2015, fecha de la última cotización reportada por la Cámara de Representantes de la República de Colombia, pagar el retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios.

De manera subsidiaria, pagar la pensión de vejez inicial desde septiembre de 2010, fecha de la suspensión de la prestación por nombramiento en el cargo público, hasta la fecha de reactivación o inclusión en nómina de pensionados el 25 de noviembre de 2015, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y devolverle indexados los aportes

1 Folios 133 a 135.Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

2 descontados como cotización al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador Cámara de Representantes.

Se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demanda, según los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

por parte del empleador Cámara de Representantes.

Se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demanda, según los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

1. Mediante Resolución 17347 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor del actor, a partir del 1 de septiembre de 2008, en cuantía de $1.479.218, por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 1898 semanas, todas cotizadas en tiempo privado.

2. El 12 de agosto de 2010, el demandante es nombrado asesor grado III en la unidad de trabajo legislativo de un representante a la Cámara de

Representantes.

3. En consecuencia, el departamento de recursos humanos del citado organismo le informó que debía proceder con la suspensión de la prestación para no incurrir en la prohibición de la doble asignación del tesoro público de que trata el Artículo 128 Superior.

4. El 11 de agosto de 2010 el señor Mejía Patiño solicitó al ISS la suspensión de la pensión vejez, con la causal de nombramiento como empleado público.

5. Desde agosto de 2010 hasta noviembre de 2015 el ISS, hoy Colpensiones, aceptó las cotizaciones realizadas por la Cámara de

Representantes.

6. La referida entidad realizó los descuentos para salud, pensión y riesgos profesionales de la asignación salarial del accionante, con base en la suspensión pensional.

7. Entre septiembre de 2010 y noviembre de 2015, el actor también cotizó

profesionales de la asignación salarial del accionante, con base en la suspensión pensional.

7. Entre septiembre de 2010 y noviembre de 2015, el actor también cotizó en calidad de trabajador independiente docente catedrático ocasional en la

Universidad Santiago de Cali.

8. Mediante acto administrativo 2269 de 24 de noviembre de 2015, la directora administrativa de la Cámara de Representantes declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

9. El 29 de julio de 2014 con formato de corrección de historia laboral el señor Mejía Patiño, solicitó ante Colpensiones, la inclusión de los tiempos cotizados con el empleador Cámara de Representantes.

2 Folios 135 a 137.Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

3

10. El 23 de febrero de 2016 el accionante solicitó de Colpensiones la reactivación de su pensión de vejez y su reliquidación teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente e independiente desde septiembre de 2010 hasta noviembre de 2015.

11. Por conducto de la Resolución GNR 119990 del 25 de abril de 2016, Colpensiones reingresa a nómina y ordena reliquidar la pensión a partir del 25 de noviembre de 2015 en cuantía de $2.024.100 y consideró:

“…Consultado el aplicativo de historia laboral de la entidad, se evidencia que el señor WILLIAM MEJIA PATIÑO, durante los últimos 4 años, contados a partir de la última cotización, esto es el 24 de noviembre de 2015, efectuó aportes en calidad de

evidencia que el señor WILLIAM MEJIA PATIÑO, durante los últimos 4 años, contados a partir de la última cotización, esto es el 24 de noviembre de 2015, efectuó aportes en calidad de DEPENDIENTE cuyo empleador CAMARA DE REPRESENTANTES, hasta el ciclo 24 de noviembre de 2015, cuya novedad de retiro del sistema general de pensiones fue en la misma fecha, razón por la cual la prestación se hace efectiva a partir del día siguiente de la última cotización, es decir 25 de noviembre de 2015…

…No obstante a lo anterior, aunque existe un incremento en la s semanas cotizadas en virtud de lo establecido en la circular 01 de 2012, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se pueden tomar para efectos de reliquidar la pensión, semanas posteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta que el asegurado se encontraba exonerado de seguir cotizando al sistema General de Pensiones Según el Artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990.

En relación con la no reliquidación lo establecen los numerales 1.1.17 de la circular ya mencionada…”

12. El 25 de mayo de 2016 interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la demandada mediante Resolución No. VPB 28884 del 12 de julio de 2016, en la cual ratificó la negativa a la reliquidación de la pensión de vejez.

13. En su vida laboral, el actor efectúo cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante 2125 semanas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

13. En su vida laboral, el actor efectúo cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante 2125 semanas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias.Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

4 Al desarrollar el concepto de violación 3, la apoderada del demandante manifestó que existe un claro precedente normativo para la reliquidación de la prestación de pensionados reincorporados al servicio público, como en el presente caso, pero se solicita al despacho en una posición teleológica aplique la norma a favor de un funcionario que en principio no se encuentra en la lista taxativa de empleos que se pueden reincorporar a la función pública.

Aunado a lo anterior, expone que los postulados y principios de la Constitución Política, como la buena fe y la confianza legítima, deben tener plena aplicación toda vez que el peticionario administrado debe tener una garantía frente a los errores en los cuales la administración le hace incurrir, pues fue la misma administradora de pensiones la que aceptó las cotizaciones y suspendió el pago de la pensión.

TRÁMITE

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de enero de 20204. Surtida la notificación personal a la entidad demanda se corrió traslado según lo señalan los artículos 171 y 172 del CPACA.

Contestación de la demanda

la notificación personal a la entidad demanda se corrió traslado según lo señalan los artículos 171 y 172 del CPACA.

Contestación de la demanda

La apoderada de Colpensiones, dio respuesta a libelo introductor5, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y presentó las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

Precisó que el demandante realizó las cotizaciones en la Cámara de Representantes con posterioridad al reconocimiento de la prestación, por lo tanto, no es posible reliquidar la pues él se encontraba excluido de seguir cotizando al sistema general de pensiones.

Citó los artículos 4.º de la Ley 171 de 1961, 1.º del Decreto 583 de 1995, 29 del Decreto 2400 de 1968 y 1 del Decreto 3074 de 1968, y concluyó que la cotización al Sistema General de Pensiones no es obligatoria, resulta procedente por decisión del pensionado y permite reliquidación de la pensión suspendida cuando la reincorporación al servicio de hace en específicos cargos públicos o de elección popular con permanencia superior a 3 años.

Alegatos de Conclusión

A través de auto del 8 de septiembre de 20206, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 del Decreto 806 de 2020 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, oportunidad aprovechada por ambos extremos7

3 Folios 138 a 146. 4 Folios 163 165. 5 Folios 177 a 186 vuelto. 6 Folios 203 a 205.

de conclusión por escrito, oportunidad aprovechada por ambos extremos7

3 Folios 138 a 146. 4 Folios 163 165. 5 Folios 177 a 186 vuelto. 6 Folios 203 a 205. 7 Folios 207 a 209 y 211 a 217.Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

5 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Se contrae a i) determinar si le asiste derecho o no al señor Mejía Patiño a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez con inclusión de las cotizaciones que efectuó con posterioridad a su reconocimiento, entre septiembre de 2010 y noviembre de 2015, lapso en el que se vinculó como empleado público en la Cámara de Representantes; ii) en caso negativo, establecer si es viable que se le reconozca el retroactivo pensional desde la fecha de suspensión del pago de las mesadas ; y, iii) si procede o no la devolución de los aportes efectuados al sistema general de pensiones durante la época en la que estuvo vinculado en la mencionada entidad.

Hechos Probados

Se aportó copia de la cedula de ciudadanía y registro civil8 del demandante los cuales dan cuenta de que nació el 23 de mayo de 1948.

El extinto Seguro Social profirió la Resolución 17347 de 28 de agosto de 20089 en la cual reconoció pensión de vejez al señor Mejía Patiño por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100

El extinto Seguro Social profirió la Resolución 17347 de 28 de agosto de 20089 en la cual reconoció pensión de vejez al señor Mejía Patiño por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en 1898 semanas y una tasa de reemplazo del 90% en cuantía de $1.479.218 a partir del 1 de octubre de 20 08 según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Por medio de Resolución 306 de 20 de julio de 201010 la directora administrativa de la Cámara de Representantes lo nombró como asesor V III de la unidad de trabajo legislativo de un representante.

El 11 de agosto de 2010 , el señor Mejía solicitó de la jefe de nómina de pensionados del Seguro Social la suspensión de la mesada pensional, novedad que se aceptó con oficio del 12 siguiente11.

A través de la Resolución 2269 de 24 de noviembre de 201512, la directora administrativa de la Cámara de Representantes declaró la insubsistencia del actor, con ocasión de la terminación del periodo constitucional del representante con el que él trabajaba desde el 20 de julio de 2014. Se ordenó

8 Folios 24 y 25. 9 Folio 20 10 Folio 83 11Folio 104 CD antecedentes administrativos archivo GEN-ANXCI-2014_1066175520141223144842 12 Folios 78 a 79Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

6 la devolución de los valores de más que le fueron cancelados desde dicha

20141223144842 12 Folios 78 a 79Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

6 la devolución de los valores de más que le fueron cancelados desde dicha fecha.

El 23 de febrero de 2016 el demandante radicó en Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez13 por reunir los requisitos exigidos a partir del 1 de abril de 2015, aplicando la tasa de reemplazo al IBL de los último s 10 años efectivamente cotizados.

La mencionada entidad profirió la Resolución GNR 119990 de 25 de abril de 201614, en la que ordenó el reingre so a nómina y la reliquidación de la prestación “solo con las cotizaciones realizadas hasta el 01/09/2008, las cuales fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento inicial de la pensión de vejez, puesto que las posteriores no pueden ser objeto de reliquidación”.

En la Resolución VPB 28884 de 12 de julio de 201615, se resolvió el recurso de apelación que interpuso el pensionado contra el anterior acto administrativo y lo confirmó en su totalidad.

El 27 de julio de 2017 Colpensiones emitió reporte de las semanas cotizadas por el accionante en pensión16. Aparece registrado el lapso del 1.° de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2015 con el empleador Cámara de Representantes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiteró lo dispuesto en la Constitución de 1886 y consagró la prohibición de desempeñar

Representantes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiteró lo dispuesto en la Constitución de 1886 y consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, así:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

A su vez, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijac ión del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 y en su lugar dispuso:

13 Folios 21 a 22 vuelto 14 Folios 27 a 32 15 Folios 40 a 44 16 Folios 112 y vuelto.Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

7 “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

Asimismo, respecto a la reincorporación de pensionados para desempeñar cargos públicos, la Ley 171 de 196117 establecía:

“Artículo 4º. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

años o más, continuos o discontinuos le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales a subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.

Parágrafo. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la

17 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

8 vigencia de la presente ley, la pensión revisada sólo se causará a partir de dicha vigencia.”

Por su parte, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 18, modificado por el articulo 1° del Decreto 3074 de 1968, dispuso:

“El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos

posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”

A su vez, el Decreto 538 de 1995 prevé:

“Artículo 1º.- Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.”

El Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptúa:

“Artículo 2°.- Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

18 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del pe rsonal civil y se dictan otras disposiciones.”Sentencia Expediente 2019-1597

de Invalidez, Vejez y Muerte:

18 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del pe rsonal civil y se dictan otras disposiciones.”Sentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

9 a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;

b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;

c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación.

d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;

e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes;

f) Los trabajadores por cuenta propia.

Parágrafo. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.

f) Los trabajadores por cuenta propia.

Parágrafo. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.

g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.

La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes;

h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.

Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para losSentencia Expediente 2019-1597

Demandante: William Mejía Patiño

10 riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.”

Caso concreto

En el sub lite se encuentra demostrado que al señor Wil

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