TA CUN - 25000234200020190160200-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190160200-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes
Expediente No.: 250002342000-2019-01602-00
Accionante: Yolanda Teresa González de Ramos
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías y cesantías retroactivas para el personal docente
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Yolanda Teresa González de Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demanda Relación Fáctica “Mi mandante, señor (a) GONZALEZ DE RAMOS YOLANDA TERESA ha prestado sus servicios al MUNICIPIO DE(L) JUNIN desde el 25 DE JULIO DE 1978; LUEGO en el MUNICIPIO DE (L) MOSQUERA desde el 26 DE FEBRERO DEL 2015 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación NACIONALIZADO.
La (s) Entidad (es) demandada (s) d e manera flagrante desconoce (n) la totalidad de los tiempos de servicio prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado (a) desde el 25 DE JULIO DE 1978 en el DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA.
los tiempos de servicio prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado (a) desde el 25 DE JULIO DE 1978 en el DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA.
El (la) docente GONZALEZ DE RAMOS YOLANDA TERESA mediante formato entregado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) MOSQUERA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, presentó el 22 DE MARZO DE 2019, RADICADO No. 2019 -CES-72071 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL.
La SECRETARIA DE EDUCACION DE (L) MOSQUERA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución No. 229 – 30/ABR/2019, con el visto bueno de la FIDUPREVISORA S.A NEGO el reconocimiento y pago de la CESANTIA PARCIAL, de mi mandante a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en el Literal A) del numeral 3º de la misma Ley, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias.
Conforme a la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, a partir de la fecha de la petición de la prestación – 22 DE MARZO DEL 2006, RADICADO No. 2019 -CES.720071, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA tenia un término para el
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA tenia un término para el reconocimiento y pago efectivo de la prestación SETENTA (70) DÍAS HÁBILES: quince (15) días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, diez (10) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, plazo que venció el 9 DE JULIO DE 2019, sin que la(s) entidad(es) reconociera(n) y pagara(n) la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, lo que generó conforme a la Ley 244 de 1995, Ley 1071 del 2006, el reconocimiento de la SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LA CESANTIA, desde el día hábil setenta y uno (71) y hasta la fecha en que se efectúe el pago real de la prestación.
La Resolución No. 229 – 30 /ABR/2019 fue notificada a mi mandante el 10 DE MAYO DE 2019.”Radicado No.: 250002342000-2019-01602-00
Accionante: Yolanda Teresa González de Ramos
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Pretensiones La accionante mediante apoderado solicitó:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 229 del 30 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Mosquera, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad a favor de la señora Yolanda Teresa González de Ramos.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la accionante tiene
negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad a favor de la señora Yolanda Teresa González de Ramos.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la accionante tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir; a partir del 25 de julio de 1978.
Igualmente, se condene a la accionada a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, desde el día hábil 71, contando a partir de la presentación de la solicitud de recon ocimiento y pago de la cesantía, esto es; 9 de julio de 2019 y hasta la fecha en se efectúe el pago real de la prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final, de conformidad con la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias; como al pago de las diferencia que resultaren entre los valores efectivamente cancelados de la reliquidación por concepto del reconocimiento de la cesantía.
Por último, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar las cesantías a favor de la señora González de Ramos, a futuro con el régimen de retroactividad.
Normas Violadas Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y
régimen de retroactividad.
Normas Violadas Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228, Ley 57 y 153 de 1887, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Ley 344 de 1996 y Ley 1071 de 2006. Manifiesta que el acto administrativo demandado viola las normas superiores que regulan el derecho que se reclama, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó en el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se les mantendrá el sistema de las cesantías que se le venían aplicando a los docentes nacionales, es decir; con el régimen de retroactividad.Radicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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Igualmente señala que a la señora Yolanda Teresa González de Ramos, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, esto es, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que deben ser reconocida bajo el régimen de retroactividad.
Material Probatorio
Resolución No. 229 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Educación de Mosquera, niega una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, por las siguientes razones: “… SE INFORMA A LA SECRETARIA DE EDUCACION QUE SE ENVIO EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN DE AFILIACIONES Y
de Educación de Mosquera, niega una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, por las siguientes razones: “… SE INFORMA A LA SECRETARIA DE EDUCACION QUE SE ENVIO EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN DE AFILIACIONES Y RECAUDOS (DAR) CON EL FIN DE VAL IDAR LA FECHA DE POSESION DEL DOCENTE DADO QUE LA FECHA CERTIFICADA EN EL CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL NO CORRESPONDE CON LA FECHA REGISTRADA EN LA BASE Y
ADICIONALMENTE PARA ACLARAR EL REGIMEN DE VINCULACION TENIENDO EN
CUENTA QUE EN EL PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO ESTAN PROYEECTADO LA LIQUIDACION COMO RETROACTIVO PERO EN BASE ESTA COMO REGIMEN ANUALIDAD. A TODO ESTO EL AREA RESPONDIO LO SIGUIENTE: LA EDUCADORA SE POSESIONO COMO DOCENTE EL 31 DE MAYO DE 1991 MEDIANTE DECRETO 1719 DEL 24 DE ABRIL DE 1991 TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN LOS SOPORTES DOCUMENTALES REMITIDOS EN EL EXPEDIENTE, SU VINCULACIPON ES NACIONAL EN VIRTUD DE LA LEY 91/89 CON REGIMEN DE CESNATIAS ANUALIDAD, NO ES PROCEDENTE TENER EN CUENTA EL TIEMPO DE LABOR ADMINISTRATIVA A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 1978, TODA VEZ QUE LA LEY 91
DE 1989 DECRETA LA AFILIACION DE LOS EDUCADORES AL SERVICIO DEL ESTADO…”. (Fls. 40 – 42)
Decreto 01607 del 21 de julio de 1977, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca, nombra como docente interina a la ahora accionante, como
ESTADO…”. (Fls. 40 – 42)
Decreto 01607 del 21 de julio de 1977, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca, nombra como docente interina a la ahora accionante, como profesora para la Normal Departamental de Junín, durante el tiempo comprendido entre el 25 de marzo y el 3 de mayo; entre el 4 de mayo y el 24 del mismo mes; y entre el 25 de mayo al 08 de junio de 1977, en reemplazo del señor José del Carmen González. (Fls. 43 – 44)
Decreto 01718 del 25 de julio de 1978, por el cual nombran a la señora Yolanda González de Ramos, secretaria auxiliar del Colegio Departamental de Junín, como personal administrativo de Educación Media del Departamento. (Fl. 46)Radicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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Decreto 01719 del 24 de abril de 1991, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en el cual reubican a la señora Yolanda Teresa González de Ramos, en la Escuela Rural Nemostén del Municipio de Junín. (Fls. 50 – 51)
Decreto 34 del 20 de febrero de 2015, por el cual incorporan a la planta de cargos docentes directivos y administrativos a la accionante. (Fls. 56 – 57)
Acta de posesión No. 10453 del 30 de mayo de 1991, en la cual la señora González de Ramos tomó posesión del cargo de maestr a de Escuela Rural Nemostén. (Fl. 76)
Acta de posesión No. 10453 del 30 de mayo de 1991, en la cual la señora González de Ramos tomó posesión del cargo de maestr a de Escuela Rural Nemostén. (Fl. 76)
Decreto 031 del 03 de mayo de 1995 y Resolución No. 001544 del 02 de febrero de 2015, por la cual trasladan de escuela a la señora Yolanda Teresa González. (Fls 77 – 81)
Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si l a señora Yolanda Teresa González de Ramos , tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías parciales aplicando el régimen d e retroactividad, a partir del 25 de julio de 1978, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada y así mismo establecer si ii) la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. i) Reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece en sus artículos 1º, 2º y 15, lo siguiente:Radicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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“(…) Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo
docente, de la siguiente manera: … 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este pe rsonal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio p agará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio p agará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
De la norma trascrita en precedencia, se puede establecer lo siguiente: i) que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y; ii) que para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule conRadicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule conRadicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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posterioridad al 1º de enero de 1990 o con vinculación anterior a dicha fecha y sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1 º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
En consecuencia de lo anterior, y del material probatorio allegado al expediente queda claro para la Sala que la señora Yolanda Teresa González de Ramos, acredito vinculación como docente oficial, en el cargo de profesora para la Normal Departamental de Junín, durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo al 08 de junio de 1977, posteriormente, fue nombrada mediante Decreto 01718 del 25 de julio de 1978, como personal administrativo del Colegio Departamental de Junín, en el cargo de secretaria, y el 24 de abril de 1991, reubicada en la Escuela Rural Nomestén en el cargo de profesora, quedando así demostrado que la accionante al no continuar como docente presenta solución de continuidad en las vinculaciones anteriores a l año de 1991 . Igualmente, a partir del 2 5 de julio de 1978, la demandante fue nombrada en la parte administrativa, cargo que no corresponde al personal docente, por lo que estima esta Corporación que la señora Yolanda Teresa no es beneficiaria del régimen de retroactividad de las cesantías. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada,
administrativa, cargo que no corresponde al personal docente, por lo que estima esta Corporación que la señora Yolanda Teresa no es beneficiaria del régimen de retroactividad de las cesantías. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la accionante, con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se negará la pretensión relacionada al reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. Resuelto lo anterior, esta Sala determinara si en la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la ahora accionante se configura la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa o si por el contrario la señora Yolanda Teresa González es beneficiaria del Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como requisito procesa l para ejercer el medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, agotar previamente el requerimiento ante la administración, para que esta tenga la posibilidad de conocer previamente las inconformidades que tiene los administrados frente a las decisiones tomadas.Radicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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Así mismo, el ordinal 5 del artículo 100 del C ódigo General del Proceso,
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Así mismo, el ordinal 5 del artículo 100 del C ódigo General del Proceso, señala que solo se puede declarar probada la excepción previa de inepta demanda, cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales estipulados en los artículos 162 y 166 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en el evento en que exista una indebida acumulación de pretensiones. Es de señalar que la reclamación administrativa es un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales contra decisiones tomadas por la administración, por lo que dicha reclamación debe guardar congruencia entre lo pretendido en sede administrativa y en la jurisdiccional, conllevando esto a garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los administrados frente a las actuaciones de la administración. Descendiendo al caso en concreto, la parte actora interpone demanda solicitando entre otras, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, desde el día hábil 71 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías – 9 de julio de 2019, y hasta la fecha que se efectúe el pago real de la prestación, por lo que revisado el material probatorio soporte de la presente acción, se observa que la señora Yolanda Teresa González no agoto la reclamación administrativa en relación a esta pretensión, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , quedando así configurado la excepción de inepta demanda por falta de reclamación administrativa (falta de requisitos formales).
con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , quedando así configurado la excepción de inepta demanda por falta de reclamación administrativa (falta de requisitos formales). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Negar la pretensi ón de la demanda, relacionada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad, por los argumentos en este proveído.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gas tosRadicado No.: 250002342000-2019-01602-00
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ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen. Archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada