TA CUN - 250002342000201901630-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901630-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: YAIR ALBERTO MADRID SOTO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales, prestacionales y otros emolumentos a que tiene derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0075 Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por el demandante Yair Alberto Madrid Soto, en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de
de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por el demandante Yair Alberto Madrid Soto, en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 191 del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual, se niega el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho y ii) Resolución No. 265 del 28 de marzo de 2019, con el cual se resolvió el recurso de reposición desfavorablemente. A título de restablecimiento del derecho, solícita se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, aRadicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, e incluir en la liquidación y reliquidación de la prima de antigüedad, Cesantías y demás emolumentos a que tiene derecho ese factor, desde el 4 de febrero de 2016, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma. Igualmente, solicitó reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Manifiesta que el señor Yair Alberto Madrid Soto ingresó a la UAE. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el 2008, en el cargo de bombero y prestó sus servicios laborando turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso completando mensualmente 15 turnos de 24 horas, lo que equivale a 360 horas de trabajo. Señala que el 6 de febrero de 2019, mediante apoderado, radicó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., reclamación administrativa de carácter laboral tendiente a obtener la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación. Menciona que a través de la Resolución No. 191 del 27 de febrero de 2019, se dio respuesta, por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a la reclamación administrativa, mediante la cual luego de algunas consideraciones se resuelve negar lo peticionado. Refiere que mediante oficio radicado bajo el No. 2019R001704
se dio respuesta, por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a la reclamación administrativa, mediante la cual luego de algunas consideraciones se resuelve negar lo peticionado. Refiere que mediante oficio radicado bajo el No. 2019R001704 del 20 de marzo de 2019, se interpusieron dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resolvió la solicitud y con Resolución No. 268 del 28 de marzo de 2019, notificada el 25 de abril de 2019, se resuelve la apelación (sic) contra la Resolución No. 191 de 2019. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229, de la Constitución Política; los artículos 84, 85 del Decreto 01 de 1984 y artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 991 de 1974, entre otros. Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por nuestro país.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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Expone que en los actos administrativos objeto de nulidad, en ningún momento se niega el reconocimiento de los derechos invocados por los bomberos, sino que su negativa se da por la incapacidad de la entidad de lograr la consecución de los dineros necesarios para cumplir con estos compromisos, siendo este un argumento de índole administrativo y no legal, de lo cual, no es responsable el actor. Explica que el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos incurre en una interpretación errónea de las normas legales vigentes, al pretender hacer creer que es lo mismo la jornada de trabajo, y el horario de trabajo cuando la “Jornada Laboral” se entiende, como el lapso durante el cual los empleados deben desarrollar las funciones asignadas al cargo para el cual fueron nombrados que consulta la naturaleza de las funciones impuestas y las condiciones en que deben ejecutarlas. Sostiene que tampoco es posible aceptar la interpretación que el Director hace frente a los compensatorios según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, y agrega que no puede ser así, porque esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado, por lo tanto, los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en que efectivamente laboran, ya que en este caso sí estaríamos ante descansos remunerados, que constituirían descansos compensatorios. Agrega que, sin ninguna justificación válida, se desconoce la Sentencia de Unificación proferida el 12 de febrero de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01 (N.I. 1046-2013), en la cual, se estableció que la base de liquidación debe ser 190 horas y no 240. Así el trabajo que exceda de las 190 horas mensuales, se reconocerá, liquidará y pagará, como trabajo suplementario, horas extras. Refiere que lo pretendido es efectuar el reconocimiento, liquidación y pago, además de
que la base de liquidación debe ser 190 horas y no 240. Así el trabajo que exceda de las 190 horas mensuales, se reconocerá, liquidará y pagará, como trabajo suplementario, horas extras. Refiere que lo pretendido es efectuar el reconocimiento, liquidación y pago, además de las 50 horas extras diurnas que se ordenan en la Sentencia de Unificación, que se reconozcan las 120 horas extras adicionales promedio que laboró el accionante, para un total de 170 horas extras mensuales. Así como la reliquidación de las prestaciones sociales con los recargos, las horas extras y el trabajo en dominicales y festivos. 4. Contestación de la Demanda La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no contestó. 5. Actuación procesal. Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del DecretoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión, mediante escrito que obra en el cuaderno digital archivo 11 fol 11-20, en el cual, refirió que la jornada laboral aplicable a los servidores públicosbomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., es el máximo legal establecido en el Decreto 1042 de 1978. Considera que, si bien la entidad demandada ha pagado recargos, esto no significa que sean incompatibles con lo pretendido, pues, se solicita el pago tomando como base de liquidación, las 190 horas mensuales, que constituye la jornada laboral legalmente establecida y no las 240 horas mensuales que emplea la entidad demandada sin justificación legal. Agrega que la diferencia entre las horas semanales laboradas en promedio por el actor mensualmente, es de 360 horas y el número de horas que comprende la Jornada Máxima Legal aplicable a los bomberos de Bogotá D.C., es de 190 horas mensuales. Menciona que los compensatorios deben ser reconocidos por medio de la cancelación de su equivalente en dinero, aplicando los principios constitucionales de la gestión administrativa y el interés general. Argumenta que se debe inaplicar la limitante establecida en el inciso 4º, del artículo 4º del Acuerdo 3
compensatorios deben ser reconocidos por medio de la cancelación de su equivalente en dinero, aplicando los principios constitucionales de la gestión administrativa y el interés general. Argumenta que se debe inaplicar la limitante establecida en el inciso 4º, del artículo 4º del Acuerdo 3 de 1999 y de la limitante establecida en el artículo 36, del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto –Ley 10 de 1989, aplicando la excepción de inconstitucionalidad en este caso, prevista en el artículo 4º. de la C.P., o de cualquier otra norma que limite o reduzca el monto del pago de los dineros que se le adeudan a mi poderdante, teniendo en cuenta que la violación de dichas normas fue producto de la acción u omisión de la entidad. y por lo tanto las consecuencias de las mismas no pueden ser asumidas por el demandante, sino por los funcionarios que eventualmente incurrieron en estas irregularidades. Sostiene que, al efectuar las liquidaciones y reliquidaciones de las prestaciones sociales, se deberá precisar mes por mes, en qué forma se clasifican las horas laboradas, y cuál es la fórmula y la base de liquidación adoptada.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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6.2. Parte demandada La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 11 fol 2-9 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, con el cual, sostuvo que en el sub examine se deben negar las pretensiones de la demanda, por no asistirle ningún derecho al demandante por cuanto, la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2009 es la norma que señala la jornada máxima de trabajo de los bomberos de la UAECOB y corresponde a 66 horas semanales; resolución que goza de presunción de legalidad y que no ha sido acusado de ilegal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento. Manifiesta que conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, está permitido establecer una jornada especial de trabajo con un máximo de 66 horas para aquellas actividades discontinuas e intermitentes como lo son las que prestan los bomberos. Expone que los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1.978 y el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1.978 de manera expresa, indican cuáles son los factores de salario para liquidar la prima de vacaciones, de navidad y de servicio, razón por la cual no pueden tenerse como factores salariales para la reliquidación de estas, los recargos, las horas extras ni la remuneración del trabajo en dominicales y festivos. Las únicas prestaciones sociales que deben reliquidarse teniendo como factores salariales, tales como, los recargos, las horas extras y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos es el auxilio de cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1.978. Señala que en el hipotético caso de accederse a las pretensiones debe indicarse que según la ley el servidor público está en la obligación de prestar el servicio 44 horas a la semana -de lunes a sábadode modo que
en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1.978. Señala que en el hipotético caso de accederse a las pretensiones debe indicarse que según la ley el servidor público está en la obligación de prestar el servicio 44 horas a la semana -de lunes a sábadode modo que ello significa que la jornada máxima legal diaria, obedece al factor 7.3333 horas (44 ÷ 6 = 7.3333), por ende, el empleado público debe prestar su servicio en un horario diario de 7.33 horas, entonces, si ese cociente lo multiplicamos por el coeficiente de 30 días del mes, esa operación arroja como resultado la base de 220 y no 190, de allí se concluye que una cosa es la jornada máxima legal mensual y que otra, muy diferente, es el valor de una jornada ordinaria diaria completa o de una hora ordinaria de labor, cálculo para el cual es necesario tener en cuenta la asignación básica mensual como dividendo, para luego someterla al divisor de 30 días que comprende un mes calendario, operación que nos permite establecer el valor de un día de trabajo. A ese valor del día de trabajo, lo debemos someter, a su vez, al divisor de 7.33 que son las horas que a diario debe el servidor público prestar el servicio, de esa forma podemos conocer el valor de una hora de trabajo. Concluye que ese es el procedimiento correcto con el que se debe hallar el valor de los recargos por los conceptos antes indicados y, desde luego, el valor de los emolumentos que son factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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6.3 Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, al demandante Yair Alberto Madrid Soto, le asiste el derecho al reconocimiento pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales, prestacionales y otros emolumentos a que tiene derecho desde el 4 de febrero de 2016 y sucesivamente hasta que se siga causando el derecho. 2. Normatividad aplicable 2.1. Jornada máxima laboral que rige al personal de bomberos. En principio debe precisarse que la normativa que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978, norma que resulta aplicable a los empleados del orden territorial, según remisión contenida en la Ley 27 de 1992, habilitación que posteriormente fue reiterada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, norma que fue derogada por la Ley 909 de 2004, sin embargo, mantuvo vigente dicha previsión en su artículo 55, que prevé: “Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley. Por su parte, el artículo 3° de la Ley ibidem, establece que las disposiciones contenidas en esta norma son aplicables a los empleados de carrera administrativa de las
se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley. Por su parte, el artículo 3° de la Ley ibidem, establece que las disposiciones contenidas en esta norma son aplicables a los empleados de carrera administrativa de las entidades del nivel territorial, es decir, departamentos, distrito capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la administración de personal y su jornada de trabajo, que las normas que rigen a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extienden al personal territorial, así; De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de losRadicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3°" (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo (Negrilla fuera de texto). Así pues, la jurisprudencia en cita ratifica la posición según la cual, en materia de jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, la norma aplicable a los empleados públicos del orden territorial, dentro de los que se encuentran los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es el Decreto 1042 de 1978, que al respecto dispone: “Artículo 33. De la
jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Ahora bien, existe un grupo de empleados que realiza actividades que requieren especial tratamiento por las características típicas de las mismas, o por la naturaleza de los servicios que deban prestarse en forma habitual o permanente, razón por la cual se han admitido las "jornadas especiales". Sobre el particular, el artículo 131 del Decreto 991 de 1974 “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá”, previó unas normas generales sobre la jornada laboral de los empleados distritales, así:Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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ARTICULO CIENTO TREINTA Y UNO.- Los empleados distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las siguientes normas generales: 1. La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana 2. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente. 3. Los jefes de las dependencias podrán ampliar las jornadas de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas. 4. La jornada continua que se establezca en las diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que labore los sábados tendrá incluido en su asignación el pago por el trabajo en esos días. PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios. (Subraya fuera de texto) Se tiene entonces que, la norma transcrita facultó a las diferentes dependencias de la Administración Distrital, para establecer su horario laboral de conformidad con los lineamientos generales allí estipulados, sin embargo, el parágrafo primero excluyó de dichos lineamientos a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Así pues, a través de la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2009,
"Por la cual se establece la jornada máxima especial laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB", el Director de esta Unidad Administrativa Especial, dispuso que dicha jornada es de 66 horas semanales, sin embargo, no se estableció la manera de remunerarla. Por lo tanto, existe un vacío legal a nivel local o distrital, respecto al régimen salarial y prestacional especial para dicho personal, razón por la cual, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en virtud de la remisión que hace la Ley 909 de 2004, que hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, entre cuyos temas está la jornada máxima laboral. Al respecto, la Jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un caso de contornos fácticos similares al analizado, se pronunció en cuanto a la situación del Cuerpo de Bomberos de distintas partes del país, así1: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00780-01(3594-13). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. (...) Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos , y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos. Lo anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos
en el Decreto 1042 de 1978. en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultarla violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador "...d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos". A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá (Subraya fuera de texto).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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La anterior posición fue reiterada recientemente en sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00487-01(3603-16) con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER en la cual expuso: “Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 201518, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. (Destacado fuera de texto). En ese orden, se concluye que la jornada laboral máxima del personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
D.C., corresponde a la fijada en el pluricitado Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales o 190 horas mensuales, bajo el entendido que, como lo indicó el Consejo de Estado, no es viable aplicar la jornada máxima excepcional de 66 horas semanales, ya que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Por lo tanto, el tiempo laborado por la accionante que exceda las 44 horas semanales, constituye horas extras o trabajo suplementario y por ende debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. 2.2. Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. En punto de las horas extras, los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, disponen: “Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01630-00 Demandante: Yair Alberto Madrid Soto
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El pago de horas extras o el reconocimien
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