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TA CUN - 250002342000201901636-00-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201901636-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / LIBRA PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO – El Despacho librará parcialmente orden de pago, por el valor de $1.090.246.6, que corresponde a la indexación de las mesadas pensionales e intereses moratorios, conforme a la liquidación señalada, y no por los valores solicitados en el libelo introductorio / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo, no es posible acceder a la pretensión encaminada a la indexación de los intereses moratorios por considerarla improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora tiene derecho a que se libre mandamiento de pago por las diferencias pensionales indexadas, y por los intereses moratorios respectivos, señalados en el libelo inicial?

Extracto: “(…) el Despacho procedió a indexar el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 5 de marzo de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia, obteniendo la suma de $3.766.970.40, y la ejecutada le canceló a la señora (…) un valor de $3.314.853 (fl. 34), generando una diferencia por concepto de indexación de mesadas pensionales por $452.117.40. (…) la obligación derivada de la decisión judicial base de recaudo, no ha sido cumplida integralmente por la ejecutada , por cuanto, se adeuda a la ejecutante la indexación de mesada pensionales que no fueron reconocidas en la

$452.117.40. (…) la obligación derivada de la decisión judicial base de recaudo, no ha sido cumplida integralmente por la ejecutada , por cuanto, se adeuda a la ejecutante la indexación de mesada pensionales que no fueron reconocidas en la cuantía correcta. (…) Frente a los intereses moratorios, es oportuno precisar, que (…) corresponde al acreedor acudir dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, a la entidad respectiva para procurar hacer efectiva la condena que lo beneficia, pues de lo contrario, vencido dicho término cesará la causación de intereses de todo tipo, a partir de ese momento, hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. (…) se deben reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los diez meses siguientes, (…) y que se aplicará una tasa DTF (…) y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. (..) el término de 3 meses aludido en la norma tran scrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena , cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en le gal forma. (…) Dicho requisito NO se observó en el presente caso, pues se reitera que la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 5 de marzo de 2018 (…) la accionante tenía hasta el 5 de junio de 2018, para elevar ante la entidad

la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 5 de marzo de 2018 (…) la accionante tenía hasta el 5 de junio de 2018, para elevar ante la entidad enjuiciada la solicitud de cumplimiento, lo cual, (…) ocurrió el 16 de julio de 2018. (…) Entonces, se suspendió la causación de intereses moratorios desde el 6 de junio de 2018, inclusive, hasta el 15 de julio de 2018, reanudándose el día siguiente, y (…) se deben calcular desde el día siguiente a la ejecutoria – 6 de marzo de 2018 hasta el 5 de junio de 2018, y nuevamente, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 31 de enero de 2019 (fecha del pago). (…) la tasa de interés que se debe aplicar es la DTF desde el 6 de marzo de 2018 hasta el 5 de enero de 2019 , (…) como fue suspendida la causación de los intereses moratorios por no haber presentado dentro los 3 meses siguientes a la ejecutoria la solicitud de cumplimiento, tiene derecho a los intereses para el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2018 hasta 5 de enero de 2019, y luego los intereses moratorios a la TASA COMERCIAL desde el 6 de enero de 2019, hasta el 31 de enero de la misma anualidad. (…) el Despacho procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual arrojó la sumade $26.976.061.18, menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.983.275.53, (…) se deben efectuar

el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.983.275.53, (…) se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y (…) no puede el ejecutante pretender que se liquiden los intereses moratorios con el capital neto a paga r, sin esos descuentos, (…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $23.992.785.65, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. (…) Teniendo en cuenta como base ese capital, se deben liquidar los intereses moratorios durante dos periodos: i) desde el 6 de marzo de 2018 ( día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 5 de junio de 2018 (fecha de cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA); y ii) desde el 16 de julio de 2018 (solicitud de cumplimiento), hasta el 31 de enero de 2019 (fecha del pago), como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liqu idaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, a quien se solicitó su colaboración (…) de la liquidación antes transcrita se desprende que la entidad ejecutada debía cancelar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $1.221.608.20; sin embargo, al comparar esa cifra con los valores liquidados por la ejecutada, esto es, la suma de $583.479, los cuales fueron cancelados el día 31 de enero de 2019 conforme al comprobante de orden de pago visible a folio 34 del expediente , genera un saldo a favor de la ejecutante por $638.129.20. (…) Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha de bido

visible a folio 34 del expediente , genera un saldo a favor de la ejecutante por $638.129.20. (…) Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha de bido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y tiene com o finalidad, indemnizar los perjuicios que se causaron al acreedor por falta de p ago oportuno, y por otra parte, reconocer la corrección monetaria para evitar su devaluación. (…) la indexación es la simple actualización de la moneda, cuyo objetivo es mantener o evitar la devaluación por el transcurso del tiempo , dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. (…) concluye el Despacho, que tanto los intereses moratorios como la actualización comparten e n su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, razón por la cual, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”. (…) no es posible acceder a la pretensión encaminada a la indexación de los intereses moratorios por considerarla improcedente. (…) el Despacho librará parcialmente orden de pago, por el valor de $1.090.246.6, que corresponde a la indexación de las mesadas pensionales e intereses moratorios, conforme a la liquidación arriba señalada, y no por los valores solicitados en el libelo introductorio. (…)”.

por el valor de $1.090.246.6, que corresponde a la indexación de las mesadas pensionales e intereses moratorios, conforme a la liquidación arriba señalada, y no por los valores solicitados en el libelo introductorio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, No. 25000-23-36-0002015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014,

Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: Código Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 100 de 1993; Ley 1122 de 2007; Decreto 1365 de 2013; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO EJECUTIVO

Expediente: 250002342000-2019-01636-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO EJECUTIVO

Expediente: 250002342000-2019-01636-00

Demandantes: GLORIA ESTHER TORRES PUENTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Libra parcialmente mandamiento de pago.

Procede el Despacho a resolver si se libra el mandamiento de pago so licitado a través de apoderado judicial, por la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTE ,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES.

La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 1 a 3), con el propósito que se dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 1 de febrero de 2018 (fls.11 a 17), mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada, “a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTE, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009), incluyendo en la base de liquidación asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones docente, suma que

promedio devengado durante el último año de servicios (1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009), incluyendo en la base de liquidación asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones docente, suma que se pagará a partir del 19 de mayo de 2011 por prescripción trienal, ap licando los reajustes legales”, la cual quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2018 (fl. 18).Exp: 250002342000-2019-01636-00

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Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se libre por la suma de $565.457, que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales; ii) $452.117 por concepto de indexación de las mesadas pensionales; iii) $1.133.672 por intereses moratorios, para el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2019 ; iv) indexación de los intereses moratorios; y v) se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. 2773 de 4 de diciembre de 2018, la entidad accionada dio cumplimiento parcial al fallo mencionado, reliq uidando la pensión de jubilación de la actora. Sin embargo, destacó que la ejecutada sig uió adeudando una diferencia pensional, toda vez que no efectúo en debida forma la liquidación, conforme a lo expuesto en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde al Despacho determinar si la parte actora tiene derecho a que se libre mandamiento de pago por las diferencias pensionales indexadas, y po r los

liquidación, conforme a lo expuesto en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde al Despacho determinar si la parte actora tiene derecho a que se libre mandamiento de pago por las diferencias pensionales indexadas, y po r los intereses moratorios respectivos, señalados en el libelo inicial.

2. Normatividad aplicable.

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva que ocupa la atención del Despacho fue radicada el 20 de noviembre de 2019, por ende, de conformid ad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada segú n las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 201 1 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, será del caso remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 4 22 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20142.

1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no co ntemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Exp: 250002342000-2019-01636-00

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3. Requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de con dena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…) .” (Negrillas del Despacho). Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016 3, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva ci vil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emane n de una sentencia de

pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emane n de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier j urisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.4” (Negrillas del Despacho)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando

acreditación documental de esta.4” (Negrillas del Despacho)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 4 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Exp: 250002342000-2019-01636-00

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En ese entendido, los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

4. Caducidad El despacho observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2018 (fl. 18), por ende, se hizo exigible el 5 de enero de 2019, y los 5 años de caducidad vencerían el 5 de enero de 2024, lo que significa, que la demanda fue radicada oportunamente.

DECISIÓN DEL CASO.

de enero de 2019, y los 5 años de caducidad vencerían el 5 de enero de 2024, lo que significa, que la demanda fue radicada oportunamente.

DECISIÓN DEL CASO.

En primer lugar, el Despacho encuentra que obran en el plenario los sig uientes documentos:

1. Copia de la sentencia de 1 de febrero de 2018 (fls. 11 a 17), por medio d e la cual esta Corporación ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación de la actora (decisión que no fue objeto del recurso de apelación).

2. Constancia secretarial en la que se indica que la decisión judicial en comento cobró ejecutoria el día 5 de marzo de 2018 (fl. 18).

3. Copia de la petición de 16 de julio de 2018, elevada por el apoderado de la parte actora ante la ejecutada, con el fin de obtener el cumplimiento de la decisión judicial en comento (fls. 25 a 26).

4. Copia de la Resolución No. 2773 de 4 de diciembre de 2018, proferi da por el Secretario de Educación y Cultura (E) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual reliquidó la pensión de jubilación a la actora, en cumplimiento del mencionado fallo judicial (fls. 27 a 32).

5. Copia de un comprobante de pago de fecha 31 de enero de 2019 expedido por la Fiduprevisora (fl. 34).Exp: 250002342000-2019-01636-00

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expedido por la Fiduprevisora (fl. 34).Exp: 250002342000-2019-01636-00

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En la decisión judicial de primera instancia de fecha 1 de febrero de 2018, se ordenó: “(…) SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTE, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 ), incluyendo en la base de liquidación asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones docente, suma que se pagaran a partir del 19 de mayo de 2011 por prescripción trienal, aplicando los reajustes legales. TERCERO. Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 1 78 del CCA (sic), de acuerdo con la fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante a título de reliquidación de la pensión, desde el 19 de mayo de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de

de la pensión, desde el 19 de mayo de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Por tratarse de pagos de trato sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos. (…)”

Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo q ue contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de reliquidar la pensión de jubilación a la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTE, a partir del 19 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, incluyendo la asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones docente. Diferencias pensionales e indexación.

Hecha la anterior precisión, se encuentra que mediante Resolución No. 2773 de 4 de diciembre de 2018 (fls. 27 a 32), el Secretario de Educación y Cultura (E) delExp: 250002342000-2019-01636-00

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de diciembre de 2018 (fls. 27 a 32), el Secretario de Educación y Cultura (E) delExp: 250002342000-2019-01636-00

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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada sentencia, ordenando lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D”, de fecha 01 de febrero de 2018, debidamente ejecutoriada el 05 de marzo de 2018 – GLORIA ESTHER TORRES PUENTES (sic) – C.C. 41548874, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO CUARTO: En virtud del restablecimiento del derecho consignado en el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D”, de fecha 01 de febrero de 2018, debidamente ejecutoriada el 05 de marzo de 2018, AJUSTAR la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida a GLORIA ESTHER TORRES PUENTES (sic) identificado con cedula de ciudadanía No. 41548874, mediante Resolución No. 142 del 02 de marzo de 005, proferida por la Secretaria de Educación de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($1.950.815), a fecha de status y por prescripción trienal a partir de

Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($1.950.815), a fecha de status y por prescripción trienal a partir de 19 de mayo de 2011, la cuantía de la pensión será de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($2.052.909), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTES (sic) ya identificada, la diferencia causada entre las mesadas pagadas y las resultantes del ajuste, desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2018, en cuantía de VEINTICINCO

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($25.984.959).

ARTICULO OCTAVO: RECONOCER y PAGAR por concepto de Indexación a la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTES (sic), ya identificado, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.314.853) por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2011 y el 5 de marzo de 2018, fecha de ejecutoria del fallo.

ARTÍCULO NOVENO: RECONOCER y PAGAR por concepto de Indexación a la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTES (sic), ya

identificada, intereses de la siguiente manera:

fecha de ejecutoria del fallo.

ARTÍCULO NOVENO: RECONOCER y PAGAR por concepto de Indexación a la señora GLORIA ESTHER TORRES PUENTES (sic), ya

identificada, intereses de la siguiente manera:

 Intereses moratorios desde el 05 de marzo de 2018 al 04 de junio de 2018 y desde el 16 de julio de 2018 al 30 de noviembre de 2018 en

cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($583.479).

(…)”.

De otra parte, en el acto administrativo de ejecuci ón visible a folio 28, obra liquidación efectuada por la entidad ejecutada, en la que se evidencian lasExp: 250002342000-2019-01636-00

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operaciones matemáticas realizadas para determinar el valor de la mesada pensional, que arrojaron un valor de $1.950.815, la cual se hizo efectiva a partir del 19 de mayo de 2011, así:

FACTORES SALARIALES VALOR ASIGNACION BASICA $ 2.304.963

PRIMA DE NAVIDAD $ 200.084

PRIMA DE VACACIONES $ 96.040

SALARIO BASE PARA ESTA

LIQUIDACIÓN

$ 2.601.086

VALOR DE LA MESADA PENSIONAL $ 1.950.815

No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte actora señala que la e jecutada no efectuó el pago de la obligación de manera íntegra , por considerar que sigue adeudando una diferencia pensional indexada a favor de la seño ra Torres

No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte actora señala que la e jecutada no efectuó el pago de la obligación de manera íntegra , por considerar que sigue adeudando una diferencia pensional indexada a favor de la seño ra Torres Puente, y por ende, los intereses moratorios respectivos.

Para decidir lo pertinente, el Despacho procedió a realizar las operaciones matemáticas pertinentes, con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual arrojó un valor distinto, como se explicará a continuación:

A folio 11 del expediente ordinario bajo radicado No. 25000234200020150373700 obra CERTIFICACIÓN DE FACTORES SALARIALES devengados por la señora Gloria Esther Torres Puente durante el año inmediatamente anterio r al cumplimiento del status pensional, esto es, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se inf iere que la diferencia entre la pensión reconocida y la que se le debió pagar es la siguiente:

AÑO/MES

Asignación Básica Prima de Navidad Prima de Vacaciones Docentes ene-09 2.304.963,00 -

  • feb-09 2.304.963,00 -
  • mar-09 2.304.963,00 -
  • abr-09 2.304.963,00 -
  • may-09 2.304.963,00 -
  • jun-09 2.304.963,00 -
  • jul-09 2.304.963,00 -
  • may-09 2.304.963,00 -
  • jun-09 2.304.963,00 -
  • jul-09 2.304.963,00 -

-Exp: 250002342000-2019-01636-00

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ago-09 2.304.963,00 -

  • sep-09 2.304.963,00 -
  • oct-09 2.304.963,00 -
  • nov-09 2.304.963,00 -
  • dic-09 2.304.963,00 2.401.003,00 1.152.481,00

TOTAL 27.659.556,00 2.401.003,00 1.152.481,00

Tabla Promedio Salario Último año de Servicios (1/01/2009 al 31/12/2009); Folio 11 expediente ordinario

CONCEPTO

VALOR RECIBIDO IBL PROMEDIO ULTIMO AÑO

DE SERVICIOS Asignación Básica 27.659.556,00 2.304.963,00 Prima de Navidad 2.401.003,00 200.083,58 Prima de Vacaciones Docentes 1.152.481,00 96.040,08

PROMEDIO ULTIMO AÑO 31.213.040,00 2.601.086,67

POR 75% 1.950.815,00

En primer lugar, debe aclararse que la ejecutante al efectuar las operacio nes aritméticas para obtener el valor correcto de la mesada pensional, no da

POR 75% 1.950.815,00

En primer lugar, debe aclararse que la ejecutante al efectuar las operacio nes aritméticas para obtener el valor correcto de la mesada pensional, no da explicación alguna de cómo realizó la liquidación, pues simplemente hizo un cuadro comparativo con cifras, indicando como concepto: mesadas atrasadas, indexación e intereses entre el valor pagado parcialmente y el valor que debió pagar y luego procedió a realizar la diferencia entre la mesada reconocida por la entidad con la supuestamente correcta, y como resultado dio un valor de $883.695, por indexación la suma de $452.117; por intereses moratorios $1.133.672, para un total adeudado de $2.469.484.

Por esa razón, la Sala no acogerá la liquidación efectuada por la parte ejecutante , y en su lugar, se funda en la realizada por la Contadora de la Sección, p ara determinar las diferencias pensionales, indexación y sus respectivos intereses moratorios.

Hecha esta precisión, se observa que la entidad ejecutada procedió a efectuar el reajuste de la mesada pensional incluyendo los factores salariales de asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones docente , que arrojó el valor de $1.950.815, tal y como se observa, en la liquidación visible a folio 28 que se encuentra incluida en el acto administrativo de cumplimiento , lo que significa, que dicha suma concuerda con la liquidación efectuada po r laExp: 250002342000-2019-01636-00

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Contadora de la Sección, por lo tanto, sobre este aspecto, se ajustó a lo ordenado

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Contadora de la Sección, por lo tanto, sobre este aspecto, se ajustó a lo ordenado en la sentencia base de ejecución.

Ahora bien, se procede a efectuar la liquida

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