TA CUN - 25000234200020190164700-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190164700-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio Nº 12020 del 27 de mayo de 2019 , por medio de l cual el SENA negó al demandante el pago d e las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la labor desempeñada de 2015 a 2018 y en general todas las acreencias laborales ; 2) declarar que entre el SENA y el demandante existió un vínculo laboral de 201 5 a 201 8; 3) como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: i) Cesantías e
consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: i) Cesantías e intereses, ii) prima de navidad, iii) prima de junio, iv) prima de servicios, v) vacaciones, vi) aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar y vii) dotación ; 4) ordenar la devolución al demandante de los descuentos efectuados por retención en la fuente ; 5) ordenar al demandante de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; 6) condenar al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios; 7) condenar aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 2 título de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías ; 8) ordenar el pago de las diferencias adeudadas al demandante, conforme al IPC, o al por mayor, indexación que debe ordenar mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; 9) ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y pagar a favor del demandante los intereses moratorios conforme los artículos 192 y
que debe ordenar mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; 9) ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y pagar a favor del demandante los intereses moratorios conforme los artículos 192 y 195 del CPACA ; 10) condenar en costas a la demandada; y 11) condenar a la demandada extra y ultra petita.
Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (2-3) expresó que el SENA contrató al demandante a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios del 2 2 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 para asistir la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales; alegó que sostuvo una relación de carácter laboral y no contractual.
Manifestó que durante la relación contractual se le exigió prestación personal del servicio de manera continua, recibió remuneración por la labor desempeñada de manera mensual y fue sometid o a subordinación debido a que debía cumplir horario, reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.; además indicó que tenía asignado elementos de trabajo de propiedad de la entidad contratante y estuvieron al servicio del demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas.
El 13 de febrero de 2019, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio Nº 12020 del 27 de mayo de 2019.
El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos
resolvió de manera negativa a través del Oficio Nº 12020 del 27 de mayo de 2019.
El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.
Como concepto de violación (fols. 3-13) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada abuso de su competencia discrecional al ocultar la relación laboral y desconocer el pago a l demandante de los derechos laborales; así mismo, omitió dar aplicación a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, por lo que el acto administrativo demandadoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 3 transgredió normas de orden superior al desestimar de planta y sin fundamento constitucional el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
Señaló que el demandante trabajó de manera permanente para el SENA de 2015 a 2018, mediante contrato de prestación de servicios con los presupuestos de una relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación del mismo y subordinación. Afirmó la existencia de superiores
a 2018, mediante contrato de prestación de servicios con los presupuestos de una relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación del mismo y subordinación. Afirmó la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones, además de la estipulación de horarios y el lugar donde desempeñaba la labor.
Adicionalmente, afirmó que el SENA firmó con el demandante diferentes contratos de prestación de servicios con la intención de darle apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvir túa la presunción de la buena fe, por lo que no hay forma de justificar el desconocimiento de las obligaciones del empleado; adujo que actuó de manera contraría al ordenamiento jurídico.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda (fols. 83-102) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, argumentó que no existe fundamento legal que desvirtué la presunción de legalidad del acto demandado; alegó que el vínculo no fue de carácter laboral sino contractual dent ro de la modalidad de prestación de servicios de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que no generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.
De otro lado, indicó que el tipo de contratación no genera el pago de prestación sociales y para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario que el demandante demuestre que se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier servidor público y en el evento que se presuma dicha subordinación se indica que la dependencia esta desvirtuada teniendo en cuenta los diferentes
demandante demuestre que se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier servidor público y en el evento que se presuma dicha subordinación se indica que la dependencia esta desvirtuada teniendo en cuenta los diferentes objetos contractuales pactados, la autonomía técnica y sin estar bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada , enmarcada bajo el principio de la coordinación.
Señaló que, el SENA celebró con el demandante diferentes contratos de prestación de servicio, con objetos disimiles, interrumpidos, temporales; afirmó que por el hecho que las obligaciones se cumplen bajo la supervisión de la dirección de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 4 entidad, por lo que no es cierto que el demandante prestara sus servicios de manera personal ni que cumpliera una jornada de trabajo de tiempo completo, además señaló que no cumplía un horario de trabajo fijo de 8 horas diarias ni un espacio físico en el que pudiera ejercer las obligaciones contractuales de manera personal.
Finalmente, propuso como excepciones las de “prescripción, inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe y presunción de legalidad, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria y genérico”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 3 junio de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivos 071-072 del expediente electrónico).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 3 junio de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivos 071-072 del expediente electrónico).
Por su parte, el apoderado de l demandante presentó alegatos de conclusión (archivos 075-076 ib.) ratificando los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicitó dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades. Alegó que el demandante laboró para el SENA teniendo varios de periodos de vinculaciones de 201 5 a 2018, demostrando que el demandante no laboró con autonomía técnica, administrativa o financiera en el desarrollo de la relación contractual suscrita con la entidad.
Expresó que la ejecución de la actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, por el contrario, debió cumplir horarios, lineamientos y reglamentos de la entidad, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad. Así mismo, señaló que la prestación del servicio fue continua, otra cosa diferente es que la entidad se tomará algunos días para firmar el siguiente contrato, cuestión que no afectó la prestación del servicio permanente por parte del demandante por más de 3 años.
Sostuvo que la permanencia y continuidad se ratifican teniendo en cuenta las actividades realizadas por el demandante, enfocadas a cumplir funciones generales de la entidad dando soporte a la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo con relación a las funciones señaladas en el artículoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
actividades realizadas por el demandante, enfocadas a cumplir funciones generales de la entidad dando soporte a la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo con relación a las funciones señaladas en el artículoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 5 10 del Decreto 249 de 2004 , en lo ateniente a la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales.
Por último, indicó que teniendo en cuenta el personal de planta en el área de Dirección y Planeación, existía personal de planta con iguales funciones a las del demandante. Al igual, con los testimonios y el interrogatorio de parte probó la existencia y exigencia de un horario de 8 a.m. a 5:30 p.m., en el que debía desarrollar las actividades asignadas y atender diferentes requerimientos de la dirección de planeación; debía solicitar permiso y justificar su ausencia de las labores.
De otra parte, el apoderado del SENA presentó alegatos de conclusión (archivos 073-074 ib.) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda . Así mismo, alegó que dentro del plenario no existe prueba que demuestre la dependencia del demandante en la entidad, realizando las funciones con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de actividades contractuales.
Señaló que la subordinación y dependencia se desvirtúa, teniendo en cuenta que
demandante en la entidad, realizando las funciones con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de actividades contractuales.
Señaló que la subordinación y dependencia se desvirtúa, teniendo en cuenta que el demandante no tenía un horario fijo durante todo el día y todos los días de la semana; por ende, el demandante cumplió con las obligaciones contractuales sin requerir de una relación laboral para cumplir con los distintos objetos contractuales. Así mismo, sostuvo que el demandante disponía de una amplia discrecionalidad en lo concerniente a la ejecución del objeto contractual dentro de l plazo fijado y la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Por último, no se acreditó que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe y presunción de legalidad, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria y genérico”, las que no constituyen verdaderosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 6 medios exceptivos que enerve n de fondo las pretensiones de la demanda y su
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 6 medios exceptivos que enerve n de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepci ón de “prescripción”, su estudio se abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral.
2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 12020 del 27 de mayo de 2019, que negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral.
En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre el SENA y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o
servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
7 El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua pre stación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que
servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter lab oral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del d octor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el element o de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de
de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la cal idad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(18073 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 8 informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relació n de coordinación entre las partes contractuales.”
En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende
sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).
4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo
siguiente:
- Según certificados del 20 de febrero de 2019 y 2 de septiembre de 2021 expedidos por la secretaria general y la coordinadora Grupo Administración de Documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el demandante se extrae lo siguiente (fols. 28,
32-47 y archivo 020 del expediente electrónico):
CONTRATO OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL 962 del 22 de octubre de 2015
Prestación de servicios profesionales para asistir la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores. Asegurar la actualización, sistematización y mejoramiento de calidad de los indicadores de Alta Calidad y la verificación y seguimiento a la información Técnica asociada a los procesos de implementación de la est rategia de Alta Calidad. 23/10/2015 31/12/2015 24 días hábiles 650 del 8 de febrero de 2016 Prestación de servicios profesionales para apoyar la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las
24 días hábiles 650 del 8 de febrero de 2016 Prestación de servicios profesionales para apoyar la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores. Asegurar la recolecció n, 8/02/2016 31/12/2016
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 9 actualización, sistemati zación y mejoramiento de la calidad de los indicadores de alta calidad y la verificación y seguimiento a la información técnica asociada a los procesos de implementación de estrategia de alta calidad. Elaboración de visores y dem ás metodologías de visualización y publicaci ón de los indicadores de alta calidad. 12 días hábiles 302 del 19 de enero de 2017
Prestación de servicios profesionales para apoyar la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores. Aseg urar la recolección, actualización, sistematización y
apoyar la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores. Aseg urar la recolección, actualización, sistematización y mejoramiento de la calidad de los indicadores de alta calidad y la verificación y seguimiento a la información técnica asociada a los procesos de implementación de estrategia de alta calidad. Elaboración de visores y demás metodologías de visualización y publicación de los indicadores de alta calidad. 19/01/2017 31/12/2017 12 días hábiles 309 del 19 de enero de 2018 Prestación de servicios profesionales para apoyar la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores. Asegurar la recolección, actualización, sistematización y mejoramiento de la calidad de los indicadores de alta calidad y la verificación y seguimiento a la información técnica asociada a los procesos de implementación de estrategia de alta calidad. Elaboración de visores y demás metodologías de visualización y publicación de los indicadores de alta calidad. 19/01/2018 31/12/2018
- De la certificación y de los contratos de prestación de servicios allegad as al plenario, se puede observar las siguientes obligaciones específicas , de algunos
contratos (fols. 28 y 32-47):
“a. Adelantar el análisis, revisión y consolidación de las bases de datos que soportan la información técnica asociada a la formación profesional de la
contratos (fols. 28 y 32-47):
“a. Adelantar el análisis, revisión y consolidación de las bases de datos que soportan la información técnica asociada a la formación profesional de la entidad, en especial la asociada a los indicadores de la “ Estrategia de Alta Calidad” y los indicadores. b) Formular indicadores para apoyar los procesos de planeación de la entidad y en especial para los procesos de implementación de la “Estrategia de Alta C alidad”. c) Actualización y sistematización de los indicadores de la “Estrategia de Alta Calidad” y los indicadores estratégicos para Planeación. d) Las demás que se hagan necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual”.
“a) Recolectar, analizar y consolidar bases de datos que soportan la información técnica asociada a la formación profesional de la entidad , en especial a los indicadores de la “Estrategia de Alta Calidad” y los Indicadores estratégicos para Planeación. b) Formular indicadores para apoyar los procesos de Planeación de la entidad y en especial los procesos de implementación de la “Estrategia de Alta Calidad”. c) Actualización y sistematización de los indicadores de la “Estrategia de Alta Calidad” y los indicadores estratégicos para Planeación.”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01647-00.
DEMANDANTE: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas.
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 10 - Según certificación del 2 de septiembre de 2021, expedida por el gerente de convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, indica que el
DEMANDADO: SENA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 10 - Según certificación del 2 de septiembre de 2021, expedida por el gerente de convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, indica que el demandante se inscribió para participar en la convocatoria 436 de 2017 del SENA en el cargo profesional código OPEC 62095 y obtuvo una calificación 59.15 en la prueba de competencias básicas y funcionales, por lo que no continuó el concurso
(archivo 018 ib.)
- Reporte relación de pagos de 2015 a 2018 (archivos 023-026 ib.) y certificación de ingresos y retenciones de 2015 a 2018 (archivos 027-030 ib.).
- Reporte de semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones COLPENSIONES, Porvenir y Colfondos (archivos 039, 056, 058-059 y 066-067).
- El 13 de febrero de 2019 el demandante le solicitó al SENA el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social causados durante todo el tiempo de prestación de servicios en la entidad (fols. 18-20).
- La secretaria general del SENA, mediante Oficio 12020 del 27 de mayo de 2019 , negó la anterior solicitud (fols. 22-24).
- En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de octubre de 2021 (archivo 048-049
ib.) fueron recepcionados los siguientes:
TESTIMONIO.
WILSON ERNESTO S ÁNCHEZ PANTOJA. Manifestó estar vinculado en la actualidad como contratista del SENA y haber sido compañero de trabajo del
ib.) fueron recepcionados los siguientes:
TESTIMONIO.
WILSON ERNESTO S ÁNCHEZ PANTOJA. Manifestó estar vinculado en la actualidad como contratista del SENA y haber sido compañero de trabajo del demandante durante 3 años, desde finales de 2
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