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TA CUN - 250002342000201901672-00-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901672-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La demandante tiene derecho a que le reconozca y pague la pensión de jubilación atendiendo los preceptos de la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos status jurídico 14 de enero de 2019, fecha en que cumplió la edad de 55 años / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 14 de enero de 2019, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 30 de abril de 2019, y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2019, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no operó el fenómeno jurídico de prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las Leyes

91 de 1989, 33 de 1985; 812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1º de 2005, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

Extracto: “(…) la demandante, efectivamente ingresó a la docencia en

vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

Extracto: “(…) la demandante, efectivamente ingresó a la docencia en provisionalidad, el 19 de agosto de 1999, lo que, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la jurisprudencia referenciada, le da derecho a ser beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. (…) como la vinculación laboral de la docente que aquí demanda se produjo el 19 de agosto de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003considera la Sala que para efectos pensional es y/o prestacionales, la señora (…) se encuentra cobijada por el régimen del magisterio, y por lo tanto le son aplicables, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. (…) la parte actora pretende que se reconozca la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la cual, p ara acceder a esta prestación requiere que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) Completar veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público. (ii) Contar con cincuenta y cinco (55) años de edad (…) nació el 14 de enero de 1964 (…) cumplió 55 años, en el mismo día y mes del año 2019. (…) como docente acreditó un tiempo de dieciocho (18) años, once (11) meses y nueve (9) días, y como Auxiliar de Servicios Generales al servicio del Departamento de Cundinamarca -sector públicopor un tiempo de catorce (14) años, ocho (8) meses y un (1) d ía, para un

de Servicios Generales al servicio del Departamento de Cundinamarca -sector públicopor un tiempo de catorce (14) años, ocho (8) meses y un (1) d ía, para un gran total en el sector público de treinta y tres (33) años, ocho (8) meses y un (1) día. (…) Establecido como se encuentra que la demandante tiene derecho a que por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación atendiendo los preceptos de la Ley 33 de 1985, resulta pertinente hacer mención al ingreso base de liquidación que la entidad demandada ha de tener en cuenta para tales efectos. (…) “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsione s que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del rég imen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurispruden cial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del sa lario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en

concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del sa lario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -status jurídico 14 de enero de 2019, fecha en que cumplió la edad de 55 años (…) en el período comprendido entre el 14 de enero de 2018 y el 13 de enero de 2019 , incluyendo como factores salariales aquellos quehayan servido de base para calcular los aportes -de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 14 de enero de 2019, por ser la fecha en que completó los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional. (…) con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la pensión de jubilación es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) Procede la Sala a verificar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a alguna mesada pensional causada a favor de la demandante . (…) De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno q ue sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el a rtículo

fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno q ue sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el a rtículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) Bajo estas consideraciones, se tiene que como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 14 de enero de 2019, fecha en la cual cumplió con 55 años pues, ya contaba con los 20 años de servicio, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 30 de abril de 2019, según lo indicado en el acto acusado (…) que negó el reconocimiento de dicha prestación, y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 20 19, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, por lo que, en el sub examine, no operó el fenómeno jurídico de prescripción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T086 de 2011; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 25 de abril de 2019, 6800123-33-000-2015-00569-01, Dr. César Palomino Cortés; Concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, reiterado en concepto 1459 de 29 de agosto de 2002; Sentencia SUJ-014 - CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés,

concepto 1459 de 29 de agosto de 2002; Sentencia SUJ-014 - CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés, No.680012333000201500569-01, 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: PILAR STELLA MARIÑO DUEÑAS

Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0058

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Pilar Stella Mariño Dueñas, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. FUN2019EE000507 de 16 de julio de 2019, a través de la cual, el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioBogotá D.C., negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Pilar Stella Mariño Dueñas, bajo el marco de la s Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN

Stella Mariño Dueñas, bajo el marco de la s Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que, reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación a favor de la señora Pilar Mariño en su condición de docente del sector oficial, en el marco de la Ley 33Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de 1985, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 años de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, pagar debidamente indexadas en su valor las sumas que dejó de percibir por mesada pensional y reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, solicitó actualizar la condena con base en el IPC, dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que la docente ingresó al servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, Ley que incorporo a los docentes a la Ley 100 de 1993.

Señala que la entidad demandada niega la pensión a través de la Resolución No. FUN2019EE000507 de 16 de julio de 2019.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4 , 13, 25, 29, 53, 58 de la de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 812 del 2003, Leyes 62 y 33 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1995, 224 de 1972, 1042 y 1045 y 2277 de 1979.

Expone que, el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, dispone “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una

“Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% d el salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)". Solo los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional del régimen anterior.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explica que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes , y si la vinculación fue con anterioridad al 27 de junio 2003, se les aplica la normativa anterior que es, la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

Sostiene que, si bien es cierto, la demandante en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, se hace acreedora al régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha Ley, ya que, se crea y debe respetar la expectativa

vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, se hace acreedora al régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha Ley, ya que, se crea y debe respetar la expectativa pensional.

Agrega que al tener derecho a los beneficios pensionales también le causa el derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo , y cita “Su disfrute no se encuentra condicionada al retiro del servicio La Sala no comparte la decisión de l a administración de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al peticionario a su retiro. del servicio, porque consideró que no le era permitido devengar de manera simultánea la pensión y el salario, pues tal determinación no tiene sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub lite. Por el contrario, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio p orque: i) el régimen especial docente lo permite y, i) porque el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados. Es import ante precisar que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual el ejercicio de la

dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

4. Contestación de la Demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que presente concepto.

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante y la entidad demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante y la entidad demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Pilar Stella Mariño Dueñas , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985; 812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1º de 2005, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial

Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988, v) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de

caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni alRadicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la

1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son

siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepc ión de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y

régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepc ión de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensio nes, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularonRadicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen

1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988 , y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 19932, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas y será financiado con sus propios recursos.

2 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01672-00

Demandante: Pilar Stella Mariño Dueñas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 19953, dispone que los docentes departamentales distritales y municipa

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