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TA CUN - 250002342000201901700-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201901700-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, Vinculado: Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Como la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, está sufragada con el Tesoro Público y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también estaría financiada con recursos públicos, se está frente a una incompatibilidad, que impide el reconocimiento solicitado, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar / RESTITUCIÓN DE LOS APORTES O DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Se encuentra prevista para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual que, si bien cumplieron con la edad prevista para adquirir el derecho a la pensión, no alcanzaron a cotizar el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tampoco es procedente comoquiera que el actor reclama las cotizaciones efectuadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que es una administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de devengar una pensión de jubilación otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES?

Extracto: “(…) el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 002592

una pensión de jubilación otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES?

Extracto: “(…) el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 002592 de 2002, reconoció al demandante (…) una pensión de jubilación en cua ntía de $1.997.239 a partir del 2 de enero de 2003 (…) La referida prestación fue reliquidada inicialmente, mediante la Resolución No. GNR 255463 del 30 de agosto de 2016 (…) y, posteriormente, por la Resolución No. SUB 95866 del 12 de junio de 2017 (…) COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor (…) El señor (…) fue elegido como Representante a la Cámara en el Congreso de la República, para el periodo constitucional 2006 – 2010 (…) desde el 20 de julio de 2006 hasta el 19 de julio de 2010, le fue suspendido el pago de la mesada (…) el actor pretende que se ordene a FONPRECON, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o, subsidiariamente la restitución de los aportes que realizó a nte dicha entidad, entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010. (…) resulta necesario hacer una diferenciación entre la indemnización sustitutiva de la pensión y la devolución de saldos, figuras previstas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, debe observarse que el artículo 13 de dicha normatividad, adicionado por la Ley 797 de 2003, señaló dentro de las características del Sistema General de Pensiones, el

y la devolución de saldos, figuras previstas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, debe observarse que el artículo 13 de dicha normatividad, adicionado por la Ley 797 de 2003, señaló dentro de las características del Sistema General de Pensiones, el derecho que tienen los afiliados a recibir los mencionados conceptos, lo cual depende de: i) el régimen al cual se encuentren afiliados y ii) que, al cumplir la edad de pensión, no reúnan los demás requisitos para el efecto. (…) cada uno de estos emolumentos está previsto en los artículos 37 y 46 de la Ley 100 de 1993 y se diferencian entre sí, dependiendo del régimen al cual se encuentre afiliad o el interesado, pues, mientras la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, s e otorga a los afiliados del Régimen de Prima Media que demuestren el cumplimiento de los requisitos; la devolución de saldos o del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, es para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual. (….) para determinar si el señor (…) tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte FONPRECON, por el periodo en que ejerció como Representante a la Cámara, es obligatorio analizar si los tiempos de servicio con los cuales COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, fueron públicos y privados, teniendo en cuenta la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. (…) las semanas de cotización con base en las cuales COLPENSIONES le reconoció lapensión de jubilación al actor, fueron aportadas en una parte por entidades públicas, tales como la Gobernación de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas y la

las semanas de cotización con base en las cuales COLPENSIONES le reconoció lapensión de jubilación al actor, fueron aportadas en una parte por entidades públicas, tales como la Gobernación de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y, (…) por empresas del sector privado. (…) como la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, está sufragada con e l Tesoro Público y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también estaría financiada con recursos públicos, (…) se está frente a una incompatibilidad, que impide el reconocimiento solicitado, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) En cuanto a la pretensión subsidiaria, de la restitución de los aportes o devolución de saldos, como ya se dijo, se encue ntra prevista para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual que, si bien cum plieron con la edad prevista para adquirir el derecho a la pensión, no alcanzaron a cotiza r el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. (…) tal pretensión tampoco es procedente comoquiera que el actor reclama las cotizaciones efectuadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que es una administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida. (…) la apodera de COLPENSIONES, en su alegato de conclusión, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva; sobre este particular, debe resaltarse que la oportunidad para formular dicho medio exceptivo era en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que resulta improcedente tal

declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva; sobre este particular, debe resaltarse que la oportunidad para formular dicho medio exceptivo era en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que resulta improcedente tal solicitud. (…) la legitimación en la causa se puede dar i) de hecho o procesal la cual se configura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición del demandado, cuyo mo mento procesal oportuno para emitir pronunciamiento es la audiencia inicial, y ii) la material o sustancial que se refiere a la relación real de la parte demandada con la pretensión del demandante y que para efectos de determinarla requiere sentencia de mérito. (…) los actos acusados fueron proferidos por FONPRECON, por lo que es la única llamada a defender la legalidad de los mismos y porque en caso de u na sentencia condenatoria, también sería dicha entidad quien tendría a cargo el restablecimiento del derecho; de manera que COLPENSIONES, carece de legitimación en la ca usa y hay lugar a decretar tal excepción de manera oficiosa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T230 de 2014 ; T-750 de 2006 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 54001-23-33-000-201600056-01(1746-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 14 de abril de 2005, 477-03, Dra. ANA Margarita Olaya Forero; Sala de Consulta y

00056-01(1746-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 14 de abril de 2005, 477-03, Dra. ANA Margarita Olaya Forero; Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 8 de mayo de 2003, Dra. Susana Montes de Echeverri; Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 16 de marzo de 2018, 5000123-33-000-2015-00557-01(22859), Actor: Petrominerales Colombia LTDA. Sucursal Colombia, Demandado: Municipio de Cabuyaro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: William Hernández Gómez, 7 de abril de 2016, 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14), Actor: María Elena Quintero de Castellanos, Demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), 11001-0325-000-2012-00208-00(0827-12); Sección Tercera, Subsección A, 28 de julio de 2011, exp. 5200123-31-000-199708625-01(19753), actor: Carlos Julio Pineda Solis, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1730 de 2001; CPACA; Constitución

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1730 de 2001; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante JORGE EDUARDO GONZÁLEZ OCAMPO

Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA - FONPRECON

Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA N º. 0090

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticip ada dentro del

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA N º. 0090

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticip ada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor JORGE EDUARDO GONZÁLEZ OCAMPO

contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FONPRECON.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

“1Declara la NULIDAD de comunicado 10 de octubre de 2016 con radicado 20164000104481 y de comunicado de 12 de septiembre de 2017 con radicado 20174000091311, expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, en cuando niegan a mi poderdante la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez por el tiempo laborado para el Congreso con aportes a esta Institución de 20/07/2006 hasta 19/07/2010.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2 2A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON-, entidad compet ente actualmente conforme a lo ordenado por el gobierno nacional, a reconocer y ordenar el pago de

2A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON-, entidad compet ente actualmente conforme a lo ordenado por el gobierno nacional, a reconocer y ordenar el pago de Indemnización Sustitutiva de Pensión debidamente indexada, por el tiempo laborado por mi poderdante para el Congreso desde e l 20/07/2006 hasta el 19/07/2010, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

3Como pretensión subsidiaria de la pretensión anterior se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON-, restituir los aportes indexados que realizo mi representado como senador entre el 20/07/2006 hasta 19/07/2010 para el riesgo de pensión, los cuales fueron descontados en el pago de la retribución devengada.

4Condenar a la demandada a cancelar al demandante las Costas Procesales.

5ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que el demandante JORGE EDUARDO GONZÁLEZ OCAMPO, nació el 17 de febrero de 1941 y es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994, tenía 40 años.

Señaló que el actor estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, acumulando un total de 949 semanas de cotización, tanto en entidades del sector público

que para el 1º de abril de 1994, tenía 40 años.

Señaló que el actor estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, acumulando un total de 949 semanas de cotización, tanto en entidades del sector público como del privado y una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 002592 del 2002, le reconoció la prestación, a partir del 21 de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, la cual fue reliquidada, por parte de COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 255463 del 30 de agosto de 2016.

Resaltó que con posterior idad al referido reconocimiento , el accionante estuvo vinculado al Senado de la República, en calidad de Representante a la Cámara, durante el periodo comprendido entre el 20 de jul io de 2006 y el 19 de julio de 2010 ; en ese lapso, el pago de la mesada fue suspendido y continuó efectuando cotizaciones al sistema, acumulando un tot al de 205 semanas.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

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3 Sostuvo que para el 19 de julio de 2010, el señor GONZÁLEZ, reportaba las siguientes semanas de cotización: Dirección territorial de salud – Caldas (54.57); Seguro Social (894.44) y Cámara de Representantes (205).

siguientes semanas de cotización: Dirección territorial de salud – Caldas (54.57); Seguro Social (894.44) y Cámara de Representantes (205).

Manifestó que solicitó ante FONPRECON, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de los aportes realizados a ese fondo e n calidad de Congresista, petición que fue resuelta negativamente por dicha entidad. Contra la anterior decisión, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que fue radicada con el Nº 25000232500020110113800, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado, en providencia del 3 de marzo de 2016.

Narró que ante la imposibilidad de obtener la reliquidación de su pensión por parte de FONPRECON, el señor GONZÁLEZ solicitó ante la entid ad demandada, el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por los aportes realizados a dicho fondo, en calidad de Representante a la Cámara, pero le fue negado a través del Oficio No. 20164000104481 del 10 de octubre de 2016, en el que además se le indicó que esos dineros serían enviados a COLPENSIONES para la financiación de la pensión reconocida por esta.

Relató que, atendiendo a la respuesta brindada por la entidad demand ada en el referido oficio, el 17 de abril de 2017, el actor so licitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez con la i nclusión de

Relató que, atendiendo a la respuesta brindada por la entidad demand ada en el referido oficio, el 17 de abril de 2017, el actor so licitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez con la i nclusión de las semanas cotizadas a FONPRECON, pero no se accedió a lo pretendido por medio de la Resolución No. SUB 95866 del 12 de junio de 2017.

Indicó que, ante la respuesta de COLPENSIONES, insistió ante FONPRECON en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva , sin obtener respuesta favorable, pues, a través del Oficio No. 201740000913311 del 12 de septiembre de 2017, dicho fondo recalcó que los aporte s se enviarían a COLPENSIONES, a pesar de que esta última ent idad previamente ya había negado la reliquidación de la mesada a su cargo.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

  • Constitución Política, artículos 13, 46, 48 y 53 - Ley 100 de 1993, articulo 20 y 37. - Decreto 1730 de 2001, articulo 3.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

4 Indicó, que la entidad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad del señor González, al negarle el reconocimiento de la indemnización sust itutiva de la

4 Indicó, que la entidad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad del señor González, al negarle el reconocimiento de la indemnización sust itutiva de la pensión a la cual tiene derecho.

Señaló que, si bien es cierto percibe una pensión por parte de COLPENSIONES, la misma fue reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 , por lo que dicha prestación no es incompatible con la indemnización sustitutiva que se pretende , comoquiera que solo esta última estaría financiada con recursos del Tesoro Público.

Manifestó que, como FONPRECON no accedió a reliquidar la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, con la inclusión de las semanas cotizadas a dicho fondo y conforme al régimen de congresistas, y COLPENSIONES tampoco procedió a reliquidar la pensión de vejez a su cargo, con la inclusión del tiempo reportado por FONPRECON , durante el lapso que duró su última vinculación; lo procedente es entonce s devolver esos aportes que se efectuaron con la misma fórmula que se aplica para una indemnización sustitutiva.

Resaltó que durante el interregno que estuvo vinculado al Congreso de la República, le fue suspendido el pago de la mesada que devengada por parte del extinto ISS, razón por la cual, los aportes a pensión que se efectuaron ante FONPRECON, pertenecen al demandante en calidad de afiliado.

4. Contestación de la demanda

4.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep úblicaFONPRECON

ante FONPRECON, pertenecen al demandante en calidad de afiliado.

4. Contestación de la demanda

4.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep úblicaFONPRECON

La entidad contestó la demanda (06 1 a 9), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirm ó que los actos administrativos acusados son claros y se encuentran fundamentados en las normas aplicables al demandante, que establecen que la inde mnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez.

Indicó que no es procedente la devolución de los dineros coti zados a FONPRECON por parte del señor GONZÁLEZ, por las siguientes razones:

“1.La Ley 100 de 1993 establece que los afiliados que cumplan la edad de pensión pero no reunan los demás requisitos tendrán derecho a la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, o a la indemnizción sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

5 2.En el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión dispuesta para los afiliados al régimen de prima media con prestación definid a, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la misma será reconocida cuando la persona cumpla la edad para obtene r la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y declare su

artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la misma será reconocida cuando la persona cumpla la edad para obtene r la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando. 3.Lo anterior evidencia que la finalidad de la devolución de sa ldos y de la indemnización sustitutiva es el reintegro de los ahorros o cotizaciones hechas por quienes no hayan alcanzado a generar la pensión mínima establecida para cada régimen. 4.En este caso se encuentra demostrado que el señor JORGE EDUARDO GONZÁLEZ OCAMPO disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1º de diciembre de 2002.”

Finalmente, reiteró que en el presente asunto no se encuent ra configurado el supuesto fáctico previsto en la Ley 100 de 1993 para la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, toda vez que, al actor sí causó el derecho pensional, el cual le fue efectivamente reconocido.

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La entidad contestó la demanda (CD archivo 2), manifestando que se opone a las pretensiones e insistiendo que la actuación de COLPENSI ONES ha estado apegada a la Ley. Así mismo, sostuvo que los aportes efe ctuados a FONPRECON no pueden ser tenidos en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación del actor y que se encuentra a cargo de COLPENSIONES , comoquiera que fueron cotizados con posterioridad al reconocimient o de la misma, de manera que quien está obligado a asumir la reliquiación es el referido fondo.

5. Actuaciones procesales.

comoquiera que fueron cotizados con posterioridad al reconocimient o de la misma, de manera que quien está obligado a asumir la reliquiación es el referido fondo.

5. Actuaciones procesales.

Mediante auto del 31 de enero de 2021, se admitió la demanda y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ; posteriormente, por auto del 28 de julio de 2020, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora , luego, vencido el término de traslado de la demanda, el Despacho en virtud del Decreto 806 del 4 de jun io de 2020 y mediante auto del 2 de marzo de 2021, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran ale gatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final d el artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

6

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión (16 1 a 2), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las prete nsiones,

6

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión (16 1 a 2), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las prete nsiones, pues, resalta que la indemnización sustituttiva que solicita, no es incompatible con la pensión de vejez que devenga el actor.

6.2. Fondo de Previsión Social del Congre so de la RepúblicaFONPRECON

Presentó alegato de conclusión (16 3 a 4), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en la improcedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión que pretende el actor.

6.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Presentó alegato de conclusión (16 5 a 12), solicitando que se nieguen las pretensiones de la dema nda, pues, luego de realizar un análisis de la normativa reguladora de la materia, no es procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión que reclama el demandante, toda vez que el mismo goza de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, a través de la Resolución No. 002592 del 2002, la cual es in compatible con la referida indemnización, de acuerdo con la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, aseguró que como la presente demanda se dirige contra FONPRECON y las pretensiones están dirigidas a obtener la nulidad de los Oficios del 10 de octubre de 2016 y del 12 de septiembre de 2017 , expedidos por dicha entidad, por medio de las cuales se negó el

contra FONPRECON y las pretensiones están dirigidas a obtener la nulidad de los Oficios del 10 de octubre de 2016 y del 12 de septiembre de 2017 , expedidos por dicha entidad, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la p ensión, por el tiempo laborado entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010; es evidente que COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que resultaba improcedente su vinculación.

Así mismo, indicó que no se garantizó el privilegio de la decisión previa de la administración, motivo por el cual no se tuvo la oportunidad d e estudiar y pronunciarse sobre los hechos de este proceso.

6.4. Ministerio público

No emitió concepto.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

7 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de devengar una pensión de jubilación otorgada por el extinto Instituto de Seguros Social es - ISS, hoy Administradora Colomb iana de Pensiones -COLPENSIONES.

vejez, a pesar de devengar una pensión de jubilación otorgada por el extinto Instituto de Seguros Social es - ISS, hoy Administradora Colomb iana de Pensiones -COLPENSIONES.

Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de COLPENSIONES en los alegatos de conclusión.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

El Sistema General de Pensiones, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, pu es dicha norma, buscó unificar los regímenes pensionales que se encontraban dispe rsos y que tenían diferentes requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones en el país.

Así, se tiene, que la Ley 100 de 1993, consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos:

“ARTICULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas , y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” (Subrayado fuera de texto)

De la norma en cita, se concluye, que las personas que cumplan co n el requisito de edad , pero no tengan el mínimo de semanas cotizadas para

cuales haya cotizado el afiliado” (Subrayado fuera de texto)

De la norma en cita, se concluye, que las personas que cumplan co n el requisito de edad , pero no tengan el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y se encuentren en imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir en sustitución de la misma, una indemnización conforme a los lineamientos allí señalados.

A su turno, el artículo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, el cual señaló:Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-00

Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

8 “ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestac ión Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: “a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumpli do con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando ; (...)”(Subrayado fuera de texto).

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, en sentencia del 14 de abril de 2005, expediente 477-03, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO , dejó sin efectos la

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, en sentencia del 14 de abril de 2005, expediente 477-03, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO , dejó sin efectos la expresión “ Con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones”, contenida en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, toda vez que imponía un condicionamiento que no quiso el legislado r, presentándose un exceso en la potestad reglamentaria.

En virtud de lo anterior, el Decreto 4640 de 2005, modificó la norma en cita, así:

“ARTICULO 1o. Modificase el artículo 1o del Decreto 1730 de 2001 e l cual quedará así:

"Artículo 1o. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

“a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de c

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