🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000202000005-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202000005-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional , Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional Bogotá / CONTRATO REALIDAD – Alcance / REMITE POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA – L a cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil cien pesos m/cte ($43.890.100), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia, debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.

Problema jurídico: Remite por competencia en razón a la cuantía.

Extracto: “(…) El Despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto conforme a las siguientes consideraciones: ( …) Frente a las competencias por factor funcional la Ley 1437 de 2011 dispone lo

siguiente: « ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ». (…) el artículo 157 de misma ley establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía de la siguiente manera: «ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicio s causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demand a, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , sin

contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la de manda, sin pasar de tres (3) años ». ( …) cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede deter minarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensió n mayor. Y dependiendo la naturaleza de la prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son periódicas, no pueden sobrepasar los 3 años. (…) la actora pretende el reconocimiento y pago de los anteriores emolu mentos, los mismos para su estudio deben analizarse de manera individual; por un lado, enExpediente: 25000-23-42-000-2020-00005-00

Demandante: Alejandra Duque Hoyos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

2 virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual li mita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de

2 virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual li mita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de asuntos, una vez acreditados los requisitos para declarar la nulidad de los actos administrativos aquí censurados, ello per se no implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente. ( …) esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ell as puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, con el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el a rtículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor». ( …) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de doscientos treinta y un millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($231.549.254) correspondiente a la liquida ción total teniendo en cuenta la sumatoria de todas pretensiones, esto es, cesa ntías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de las cesantías, vacacio nes, prima de navidad y demás emolumentos que considera sean reconocidos. ( …) Sin embargo, a primera vista se evidencia que ninguna de ellas supera los 50 s alarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil cien pesos m /cte ($43.890.100), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón

mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil cien pesos m /cte ($43.890.100), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instanc ia. ( …) En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308).REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 25000-23-42-000-2020-00005-00

Demandante : Alejandra Duque Hoyos

Demandado

Tema: : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá Contrato Realidad Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Remite por competencia en razón a la cuantía

El 13 de enero de 2020 la señora Alejandra Duque Hoyos, por intermedio de apoderado,

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Remite por competencia en razón a la cuantía

El 13 de enero de 2020 la señora Alejandra Duque Hoyos, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener entre otras: i) la nulidad del Oficio S-2019./MEBOG-GADFI29.25 del 23 de agosto de 2019, por medio del cual se niega los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas; ii) que se reconozca una relación laboral de orden legal y reglamentaria entre ella y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, que se ejecutó entre el periodo de 13 de noviembre de 2012 a 16 de abril de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones sociales que se consideren, las cuales enumera de la siguiente manera:

a. Cesantías b. Intereses a las cesantías c. Sanción por el no pago de las cesantías d. Prima de vacaciones e. Vacaciones f. Prima de navidadExpediente: 25000-23-42-000-2020-00005-00

Demandante: Alejandra Duque Hoyos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

2

Demandante: Alejandra Duque Hoyos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

2 Así mismo, se observa que el apoderado de la demandante estimó la cuantía de la siguiente manera:

Fecha de inicio 13/11/2012 Fecha de terminación 16/04/2017 Último salario $2.910.533

CONCEPTO VALOR

CESANTIA $12.871.023

INTERESES A LA CESANTIA $12.871.023

SANCIÓN POR NO PAGO DE

CESANTIA

$12.774.004

SANCIÓN MORATORIA POR

NO HABER CANCELADO

$69.852.792

SANCIÓN MORATORIA POR

NO HABER CONSIGNADO LAS

CESANTÍAS

$95.853.784

PRIMA DE NAVIDAD $875.000

VACACIONES $5.821.065

TOTAL DE PRESTACIONES

SOCIALES

$210.918.691

OTROS CONCEPTOS VALOR

INDEMNIZACIÓN POR

DESPISO SIN JUSTA CAUSA

$12.774.004

TOTAL DE LIQUIDACIÓN $12.774.004

El Despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto conforme a las siguientes consideraciones:

Frente a las competencias por factor funcional la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]Expediente: 25000-23-42-000-2020-00005-00

Demandante: Alejandra Duque Hoyos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

3 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 157 de misma ley establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estim ación de

de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estim ación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

[…]

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo establecido en la norma, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependiendo la naturaleza de la prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son peri ódicas, no

general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependiendo la naturaleza de la prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son peri ódicas, no pueden sobrepasar los 3 años.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00005-00

Demandante: Alejandra Duque Hoyos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

4 Vemos entonces que, como la actora pretende el reconocimiento y pago de los anterior es emolumentos, los mismos para su estudio deben analizarse de manera individual; por un lado, en virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual l imita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de a suntos, una vez acreditados los requisitos para declarar la nulidad de los actos administrativos aquí censurados, ello per se no implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente.

Así, es claro que esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ellas puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, con el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor».

Se advierte que en el presente asunto la parte demandante estimó la cuantía en la suma

acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor».

Se advierte que en el presente asunto la parte demandante estimó la cuantía en la suma de doscientos treinta y un millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 231.549.254) correspondiente a la liquidación total teniendo en cuenta la sumatoria de todas pretensiones, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de las cesantías, vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos que considera sean reconocidos.

Sin embargo, a primera vista se evidencia que ninguna de ellas supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 20 20, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil cien pesos m/cte ($43. 890.100), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia.

En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, s e ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.

En consecuencia, seExpediente: 25000-23-42-000-2020-00005-00

Demandante: Alejandra Duque Hoyos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

5

RESUELVE:

Primero: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer el medio de

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá

5

RESUELVE:

Primero: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Alejandra Duque

Hoyos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.578.219 en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bogotá, en armonía con las razones expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, a través de la secretaria de la Subsección «B» remitir la demanda de la referencia a la oficina de administración y apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que sea repartida entre tales despachos.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

PN

Consultar sobre este documento ...