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TA CUN - 2500023420002020000178-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023420002020000178-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / REMITE POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA – La cuantía debe exceder de 50 SMLMV para que sea de competencia de los tribunales, en ese orden, teniendo en cuenta que la demandante estimó su cuantía en $ 43.636.661.oo y la demanda fue interpuesta en el año 2020, este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia, en razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.

Problema jurídico: Remite por competencia en razón a la cuantía.

Extracto: “(…) Así mismo, se observa que el apoderado de la demandante estimó la cuantía en $ 43.838.661. oo ( …) En ese orden, se advierte la falta de competencia de esta Corporación en razón a la cuantía. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ( …) Específicamente, la citada norma dispone:

provengan de un contrato de trabajo, contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ( …) Específicamente, la citada norma dispone: «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (…) De esta manera, conforme al mandato contenido en la norma en cita, la cuantía debe exceder de 50 SMLMV para que sea de competenci a de los tribunales, en ese orden, teniendo en cuenta que la demandante e stimó su cuantía en $ 43.636.661.oo y la demanda fue interpuesta en el año 2020 (…) este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer de l proceso en primera instancia. ( …) En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos d e Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308).REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308).REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 25000-23-42-000-2020-000178-00

Demandante : Juana Aidee Valencia Mena Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas Actuación : Remite por competencia (cuantía)

El 17 de febrero de 20 201 la señora Juana Aidee Valencia Mena, identificada con cédula de ciudadanía 54.257.182 , actuando a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fs. 1 a 26), conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener entre otras la nulidad parcial de la Resolución 8942 del 13 de septiembre de 2019 proferida p or la demandada, por medio de la cual s e reconoció una cesantía parcial a la actora sin retroactividad, tomando como base el tiempo de servicio desde su vinculación como doce nte 13 de marzo de 1992.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento

retroactividad, tomando como base el tiempo de servicio desde su vinculación como doce nte 13 de marzo de 1992.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, que consagran el pago de manera retroactiva.

Así mismo, se observa que el apoderado de la demandante estimó la cuantía en $ 43.838.661.oo (fl. 25).

En ese orden, se advierte la falta de competencia de esta Corporación en razón a la cuantía. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad ,

11 Como se puede evidenciar en el acta individual de reparto f. 50.Expediente: 25000-23-42-000-2020-000178-00

Demandante: Juana Aidee Valencia Mena

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Específicamente, la citada norma dispone:

«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

De esta manera, conforme al mandato contenido en la norma en cita, la cuantía debe exceder de 50 SMLMV para que sea de competencia de los tribunales, en ese orden, teniendo en cuenta que la demandante estimó su cuantía en $ 43.636.661.oo y la demanda fue interpuesta en el año 20202, este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia.

En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, s e ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Juana Aidee Valencia Mena, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.257.182 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en armonía con las razones expuestas.

Valencia Mena, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.257.182 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en armonía con las razones expuestas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, a través de la secretaria de la Subsección «B» remitir la demanda de la referencia a la oficina

2 Se precisa que el SMLMV para el año 2020 era de $ 877.803 SMLMV corresponden a la suma de $43.890.100Expediente: 25000-23-42-000-2020-000178-00

Demandante: Juana Aidee Valencia Mena

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 de administración y apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que sea repartida entre tales despachos.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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