TA CUN - 250002342000202000024-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000024-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ugpp / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Acepta el desistimiento que la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través su apoderada judicial, hace de las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, de conformidad a lo expuesto / CONDENA EN COSTAS – No se aprecia mala fe o temeridad de la parte demandante en el transcurso del trámite del proceso, así mismo existe coadyuvancia de la petición del desistimiento de la demanda por parte del apoderado de la entidad demandada, motivo por el cual no se condenará en costas.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante por intermedio de apoderado?
Extracto: “(…) El artículo 314 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Igualmente en el artículo 315 (numeral 2°), indicó que no podrán desistir de la demanda «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello» y el artículo 345 ibídem, prevé que «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perju icios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas» . (…) Revisado el expediente, se evidencia que: i) en el poder obrante a folio 24 el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil señor Julio
expediente, se evidencia que: i) en el poder obrante a folio 24 el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil señor Julio Freyre Sánchez le da facultad expresa a la apoderada para, entre otras, desistir; y ii) el expediente está para dar trámite a la contestación de la demanda, por lo tanto, se tiene que no se ha tomado decisión que ponga fin al proceso. (…) Así las cosas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para poder desistir del recurso. (…) Ahora bien, respecto a la condena en costas, es necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 316 de la misma norma, así «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]» (…) Sobre el tema, el Consejo de Estado ha expresado (…) «[…] es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora p ues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada. La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos: […] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican
sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por e sa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una eva luación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen d e apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en lainterposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden acto s temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’. En el sub-examine, la Sala observa que no aparece probado que la conducta de la actora hubi era sido
los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’. En el sub-examine, la Sala observa que no aparece probado que la conducta de la actora hubi era sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de n inguna manera la decisión de desistir de la demanda implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia; así las cosas, de conformidad con lo anterior es del caso acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por las razones expuestas, el auto apelado que aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la actora, será revocado parcialmente» (…) que pese al mandato contenido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en el sentido de que en caso de aceptación del desistimiento, se condenará en costas a qui en desistió, resulta necesario analizar la conducta del solicitante, y solo en el evento de que exista temeridad, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración d e justicia, procede la condena en costas; empero en el presente caso, se advierte que no se aprecia mala fe o temeridad de la parte demandante en el transcu rso del trámite del proceso, así mismo existe coadyuvancia de la petición del desistimiento de la demanda por parte del apoderado de la entidad demandada, motivo por el cual no se condenará en costas. (…) En consecuencia, se (…) Aceptar el desistimiento que la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través su apoderada judicial, hace de las pretensiones de la demanda interpuesta
no se condenará en costas. (…) En consecuencia, se (…) Aceptar el desistimiento que la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través su apoderada judicial, hace de las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, de conformidad a lo expuesto. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C043 de 2004; Consejo de Estado, Sección segunda, providencia 26 de junio de 2008, expediente 6800123-31-000-2002-01143-01 (1725-07), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, 29 de enero de 2009, 85001-23-31-000-200301268-01(1989-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2020-00024-00
Demandante : Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
Demandante : Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Desistimiento de la demanda
Estando el proceso en la etapa de la contestación de la demanda, la parte demandante por intermedio de apoderada allegó escrito donde manifestó que es su deseo «[…] con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso y lo decidido por el Comit é de Conciliación de la Entidad, en su sesión No 16, presentó solicitud de DESISTIMIENTO TOTAL DE LAS PRETENSIONES del proceso radicado 25000234200020200002400 […] Atendiendo lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, abstenerse de cond enar en costas, ya que la presente decisión se origina como consecuencia de la expedición de normas especiales que inciden en el derecho litigioso materia de demanda». Al respecto:
El artículo 314 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión expres a del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece: « Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en to dos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido
la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en to dos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
1 Si bien el artículo 306, hace remisión al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió que el Código General del Proceso, tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad.Expediente N°25000-23-42-0000-2020-00024-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Desistimiento
2 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconv ención,
promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconv ención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, e l desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.». (Destaca la Sala)
Igualmente en el artículo 315 (numeral 2°), indicó que no podrán desistir de la demanda «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello» y el artículo 345 ibídem, prevé que «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».
Revisado el expediente, se evidencia que: i) en el poder obrante a folio 24 el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil señor Julio Freyre Sánchez le da facultad expresa a la apoderada para, entre otras, desistir; y ii) el expediente está para dar trámite a la contestación de la demanda , por lo tanto, se tiene que no se ha tomado decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para poder desistir del recurso.
Ahora bien, respecto a la condena en costas, es necesario tener en cuenta lo establecido
Así las cosas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para poder desistir del recurso.
Ahora bien, respecto a la condena en costas, es necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 316 de la misma norma, así «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]»
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha expresado2:
2 Sección segunda, providencia 26 de junio de 2008, expediente 6800123-31-000-2002-01143-01 (1725-07), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente N°25000-23-42-0000-2020-00024-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Desistimiento
3 «[…] es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condena r en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada.
La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos:
[…] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de
en los siguientes términos:
[…] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, d entro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de s olicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.
Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’.
debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’.
En el sub-examine, la Sala observa que no aparece probado que la co nducta de la actora hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la demanda implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia; así las cosas, d e conformidad con lo anterior es del caso acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por las razones expuestas, el auto apelado que aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la actora, será revocado parcialmente»3.
Es decir, que pese al mandato contenido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en el sentido de que en caso de aceptación del desistimiento, se condenará en costas a quien desistió, resulta necesario analizar la conducta del solicitante, y solo en el evento de que exista temeridad, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, procede l a condena en costas; empero en el presente caso, se advierte que no se aprecia mala fe o temeridad de la parte demandante en el transcurso del trámite del proceso, así mismo existe
3 En similar sentido, se pronunció la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2009,
temeridad de la parte demandante en el transcurso del trámite del proceso, así mismo existe
3 En similar sentido, se pronunció la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2009, expediente 85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08), consejera ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente N°25000-23-42-0000-2020-00024-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Desistimiento
4 coadyuvancia de la petición del desistimiento de la demanda por parte del apoderado de la entidad demandada, motivo por el cual no se condenará en costas.
En consecuencia, se
RESUELVE:
Primero: Aceptar el desistimiento que la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través su apoderada judicial, hace de las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, de conformidad a lo expuesto.
Segundo: No condenar en costas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Archivar el presente expediente previo las anotaciones que fueren necesarias.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado fapc