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TA CUN - 250002342000202000046-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000202000046-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – No contaba con tiempos públicos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su situación jurídica se rige por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican , la demandante no puede alegar derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, para el 25 de julio de 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, solo completó 583 semanas cotizadas equivalentes, no cumplió el requisito de tener acreditadas 750 semanas , para mantener el régimen de transición / CONDICIONADA AL RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL – Aunque lo expuesto permite determinar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, el reconocimiento de la pensión de la demandante en los términos del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, impone que la prestación se condicione al retiro definitivo del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la demandante cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial?

Extracto: “(…) nació el 15 de noviembre de 1958 ( …) prestó sus servicios en instituciones educativas y ordinarias de carácter privado desde el 19 de feb rero de

oficial?

Extracto: “(…) nació el 15 de noviembre de 1958 ( …) prestó sus servicios en instituciones educativas y ordinarias de carácter privado desde el 19 de feb rero de 1988 y para el 31 de julio de 2005, había cotizado 583 semanas a Colpensiones (…) De igual manera allegó certificación expedida por Fonpremag en la que consta que la demandante ingresó al servicio docente oficial el 12 de julio de 2005 y para el 14 de febrero de 2019, fecha de expedición de la certificación se en contraba activa en el servicio oficial (…) La Sala advierte que el motivo por el cual la Entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión a la demandante, obedeció a que su régimen prestacional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, en razón a la fecha de ingreso al servicio docente público, la cual fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Analizadas las pruebas se tiene que en el caso de autos la demandante no contaba con tiempos públicos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación jurídica se rige por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican. (…) Cabe precisar que en este caso la demandante no puede alegar derecho a pensionarse b ajo el régimen de transición, puesto que para el 25 de julio de 2005 fecha en q ue entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, solo completó 583 semanas cotizadas equivalentes a 11 años, 1 mes y 7 días, por lo que no cumplió el requisito de tener acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo para mante ner el

11 años, 1 mes y 7 días, por lo que no cumplió el requisito de tener acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo para mante ner el régimen de transición. (…) De igual manera, aunque lo expuesto permite determinar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, e s importante añadir que el reconocimiento de la pensión de la demandante en los té rminos del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, impone que la prestación se condici one al retiro definitivo del servicio. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (…) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos den tro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciaciónobjetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos

impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por e llo no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante quien hiz o uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019,

C.P. César Palomino Cortés, 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. 25000-2342-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 22 de abril de 2021. 25000-23-42-000-2016-01145-01 (20452018). Demandante: Ana Esperanza Alba Borre, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Público Y Ministerio de la Protección Social; Sección Segunda Subsección “A”, 7 de noviembre de 2019, 25000-23-25-000-2012actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Público Y Ministerio de la Protección Social; Sección Segunda Subsección “A”, 7 de noviembre de 2019, 25000-23-25-000-201200937-01(0683-17) Actor: Marlene Arias Díaz; Sección Segunda Subsección “A”, 20 de febrero de 2020, 8100123-33-000-2013-00117-02(2959-18) Actor: Ligia Angarita Angarita; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 d e 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado : 250002342000-2020-00046-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Ana Cecilia Riaño Romero contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Cecilia Riaño Romero, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1179 del 15 de mayo de 2019, expedida por el Dr. (a) MANUEL ERNESTO OCHOA SANABRIA, secretario de Educación de Soacha, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN –

sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 15/11/2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

“CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 15/11/2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ – y a que la SECRETERIA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso e el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ – y a que la SECRETERIA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ – y a que la SECRETERIA DE EDUCACIÓN DE SOACHA , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguientes de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.” (f. 2s).

2. Hechos

Indica que la demandante nació el 15 de noviembre de 1958 y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad. Agrega que realizó aportes alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 3

antiguo ISS, hoy liquidado cuyas cotizacion es se encuentran en COLPENSIONES y suman 583 semanas.

Refiere que en el año 2005 se vinculó a la docencia oficial y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña en esa actividad. Añade que de acuerdo a la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a

Refiere que en el año 2005 se vinculó a la docencia oficial y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña en esa actividad. Añade que de acuerdo a la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, sin embargo, se exige el retiro del servicio de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados “…circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo

demandado, DEBE RECONOCERSE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR

APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.” (f.

3)

Señala que por medio del acto demandado, se niega a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la Ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de

1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y precisa que el régimen pensional aplicable para su caso es la Ley 71 de 1988.

Indica que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le s aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la L ey 71 de 1988 como trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y también en el privado con aportes al antiguo ISS.

Señala que el contenido del acto administrativo demandado, desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables a la demandanteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 4

pues “…queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.” (f. 7) Añade que aquellos funcionarios que se encontraran laborando y aportando a pensión antes del 26 de junio de 2003, se les debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003.

Resalta que “las disposiciones legales comentadas, permiten con cluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se determina partiendo de la fecha d e vinculación de cada docente al

Resalta que “las disposiciones legales comentadas, permiten con cluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se determina partiendo de la fecha d e vinculación de cada docente al servicio educativo estatal” (f. 8)

Cita y transcribe sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen de transición docente, así como la norma aplicable para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluye que si bien la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, no es necesario que acredite que a esa fecha “se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS”.

Resalta que la demandante sí acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al de 26 d e junio del mismo año, completa los 20 años de aportes exigidos. Agrega que la entid ad demandada desconoció que la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 “pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos esta disposición normativa”.

Considera que “otra cosa es que se haya aportado a FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES, donde el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que pierde el régimen de transición, lo que conllevaría a que bajo ninguna razón mi mandante pudiera solicitar la pensión de jubilación con la normatividad anterior, no

pierde el régimen de transición, lo que conllevaría a que bajo ninguna razón mi mandante pudiera solicitar la pensión de jubilación con la normatividad anterior, no solo esa situación debe evaluarse ante la legalidad, sino que es un aprovechamiento directo de las normas indebidamente interpretadas para el beneficio de la entidad demandada, sin que además pueda disfrutar de su pensión de jubilación, cuando debía realizarse aplicación del régimen anterior y ordenársele su reconocimiento desde los 55 años de edad, en compatibilidad con el salario”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 5

Expone que el presente caso recae en una docente del orden nacional que logró acreditar aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, por lo que su situación pensional debe resolverse conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables “a quien desea utilizar aportes realizados a ntes de la mencionada fecha” y no conforme a la Ley 100 de 1993.

4. Contestación de la demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda en tiempo. (f. 71).

5. Del trámite de primera instancia

Mediante auto del 1 de octubre de 2020 (f. 72), se ordenó incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes por el término de 10 días p ara que presentaran los alegatos de conclusión, en los términos del numeral 1 artículo 13 del Decreto 806 de 20201. (f. 72)

6. Alegatos de conclusión

que presentaran los alegatos de conclusión, en los términos del numeral 1 artículo 13 del Decreto 806 de 20201. (f. 72)

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 72), la entidad demandada guardó silencio, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

a. Parte actora (f. 75s)

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Hace una relación cronológica de las normas aplicables a la pensión de jubilación de los docentes y señala que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 “…indicó que los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se regirán por lo establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores al año 2003, es decir, la Ley 71 de 1988

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econó mica, Social y Ecológica.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 6

como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si lo que se trataba era de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban

como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si lo que se trataba era de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de la mencionada fecha, TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE, le son aplicables…” (f. 75vto)

Menciona que el acto administrativo demandado, al haber negado la pensión de jubilación por aportes solicitada, vulnera las d isposiciones legales pues desconoce el contenido de las normas que le resulta n aplicables a la demandante, por lo que solicita que sea atendidas f avorablemente las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión de jubilación que establece la Ley 71 de 1988 “…que no solo le permite a esta docente pensionarse con la edad de 55 años, si no que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (f. 76).

b. Ministerio Público (f. 78s)

El Agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que “…la señora ANA CECILIA RIAÑO ROMERO se vinculó al servicio oficial docente el 18 de julio de 2005, es decir luego de la vigencia de la Ley 812 de 2003, luego entonces el marco normativo que rige su situación pensional esta dado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como las

vigencia de la Ley 812 de 2003, luego entonces el marco normativo que rige su situación pensional esta dado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como las disposiciones que la reglamentan, como el Decreto 1158 de 1994...” (f. 82vto).

Señala que la demandante nació el 15 de noviembre de 1958, por lo que la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de ab ril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo que su situación se rige por el régimen de transición general. Agrega que se le debe aplicar la Le y 71 de 1998 para la causación de su derecho a la pensión por aportes “…pero únicamente en cuanto a la edad para el derecho pensional, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, sin que puede aplicarse del modo en que pretende en la demanda.”, pues el IBL se debe calcular conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 83).

Finalmente concluye que la demandante “no tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2014; ni aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 7

devengar simultáneamente a partir de esa fecha, salario y mesada adicional, como se pretende en la demanda”

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que

pretende en la demanda”

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar (i) si la demandante cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (i i) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.

1. De la pensión de jubilación.

La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.

También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su

requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es ne cesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o cap italAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00 Pág. No. 8

necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.

2. Régimen pensional de los docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-0003001 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:

  • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el

Estado;

  • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00046-00

Pág. No. 9

  • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso

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  • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
  • Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

El régimen de transición para el personal docente

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometida s al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores p ara determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previsto s en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988; ahora bien, quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Lo anterior lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de

a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Lo anterior lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pen sional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio edu

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