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TA CUN - 250002342000202000147-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000202000147-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / MESADA PENSIONAL – No se configura la causal de revisión señalada en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la parte recurrente, toda vez que no se probó una violación al debido proceso y la reliquidación reconocida se realizó conforme a la jurisprudencia de la época / CONDENA EN COSTAS - Se observa que no existe una conducta de mala fe que involucr e abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica a la entidad que recurre en sede de revisión, al estimar si al señor ( …), debe modificársele la cuantía de la mesada pensional que a la fecha percibe, en consideración a los preced entes jurisprudenciales que rigen la materia y en especial, para establecer si en efecto, la cuantía de la pensión de vejez, excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse ordenado por sentencia judicial su reliquidación con violación al debido proceso?

Extracto: “(…) Frente al presente caso, la Sala declarará no probadas las razones por las cuales sustentó el recurso extraordinario de revisión, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez del señor (…) no excedió lo debido de acuerdo a la ley para la épo ca en

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez del señor (…) no excedió lo debido de acuerdo a la ley para la épo ca en que fue reconocida, al haberse reliquidado la prestación pensional, en razón al promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad a las normas especiales que regían al momento de proferirse la sentencia, así mismo no se observó violación al debido proceso. (…) Por lo anterior, no se invalidará la providencia del 16 de octubre de 2014, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Vidal Garzón Gil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (…) En consonancia con la línea jurisprudencial y las normas que regían la materia para la época del fallo, y que sirvieron de base para la provid encia aquí recurrida en sede de revisión, se puede observar que en el marco de la sentencia del 16 de octubre de 2014, se prueba que el accionante laboró desde el 16 de junio de 1971 y en consecuencia para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicio, así mismo se probó que nació el 22 de septiembre de 1951, adquiriendo su status pensional el 22 de septiembre de 2006, por lo tanto se le a plicaron las normas anteriores a la Ley 100 de 1994, que contiene especiales condici ones en

su status pensional el 22 de septiembre de 2006, por lo tanto se le a plicaron las normas anteriores a la Ley 100 de 1994, que contiene especiales condici ones en cuento a edad y tiempo de servicios para acceder a la jubilación. (…) E s por esa razón que la Sala, siguiendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que regía para la época y que fue base para que se sustentara el fall o de primera instancia; considera que esa es la norma que debía aplicarse a efectos de reliquidar la prestación reconocida a la actora, tal como se sostuvo en la oportunidad procesal correspondiente. (…) De todo lo anteriormente expuesto, la Sala con cluye que en el sub lite no se configura la causal de revisión señalada en los literales a y b d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la parte recurrente, toda vez que no se probó una violación al debido proceso y la reliquidación reconocida se realizó conforme a la jurisprudencia de la época. (…) Es de resaltar que el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados cometieron en el transcurso del proceso, o que sea mecanismo y pretender un pronunciamiento de segunda instancia, pues e sta figura excepcional no se debe someter a proceso judicial cuando con la a decuada diligencia de las pruebas o documentos que se quiere se tengan en cue nta para la decisión de fondo, debieron ser aportados en la oportunidad procesal adecuada, en cumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes, o como se pretendióen este caso se emitiera un fallo de segunda instancia ante el olvid o de impugnar una decisión que puede ser analizada por el superior jerárquico ante una

cumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes, o como se pretendióen este caso se emitiera un fallo de segunda instancia ante el olvid o de impugnar una decisión que puede ser analizada por el superior jerárquico ante una inconformidad, omitiendo hacer uso a la garantía que da el principio de la d oble instancia. (…) De la norma transcrita se advierte, que no se impone al funciona rio judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Dr. Alberto Yepes Barreiro, 5 de febrero 2019.

1000103-15-000-2018-01884-00(REV); Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-15-000-2016-02022-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 1437 de

(1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-15-000-2016-02022-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 1437 de 2011 (Art. 250); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte de mandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fs. 214 a 215).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. El señor Vidal Garzón Gil a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las siguientes decisiones administrativas:

«1. Se RECONOZCA y PAGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VEJEZ a que tiene derecho mi representado, desde la adquisición de su status jurídico Y CON L A

las siguientes decisiones administrativas:

«1. Se RECONOZCA y PAGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VEJEZ a que tiene derecho mi representado, desde la adquisición de su status jurídico Y CON L A TOTALIDAD DE FACTORES SALARIO RESPECTIVOS y anteriores al momento de la causación del derecho, desde los 55 años de edad.

2. Se desista de los tiempos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., los cuales no son necesarios para la obtención del derecho; habida cuenta que fueron reconocidos 8115 días al servicio del Min. de Transporte, es decir 1.169 semanas o 22.54 años de eficientes servicios.

3. Se de esmero directo al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, POR CUANTO EXISTE DUDA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DESFAVORABLE AL SEÑOR VIDAL GARZÓN GIL, COMO LO ES LA Ley 71 de 1988, y UNA FAVORABLE COMO LO ES LA LEY 33 DE 1986, CON LA CUAL

PUEDE PENSIONARSE.

4. Que se liquide y pague a favor de VIDAL GARZÓN GIL, todos los Intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN, que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177,1781 toda vez que se causó Expediente : 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado : Vidal Garzón Gil Asunto : Recurso Extraordinario de RevisiónExpediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Demandado : Vidal Garzón Gil Asunto : Recurso Extraordinario de RevisiónExpediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Dem andado: Vidal Garzón Gil

Recurso Extraordinario de Revisión

2 un deterioro económico en su patrimonio al negar la pensión […]».

II. FALLO OBJETO DEL RECURSO

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014 (fs. 214 y 2 15) ejecutoriada el 13 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda en la audiencia inicial, resolviendo:

«[…] Primero.- Declarar probada la excepción de prescripción del pago de las diferencias mensuales que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación de VIDAL GARZÓN GIL, con anterioridad al 19 de abril de 20101, de conformidad con lo expuesto. Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 027783 del 19 de junio de 2013 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPnegó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante VIDAL GARZÓN GIL, de conformidad con lo expuesto. Tercero.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 036608 del 12 de agosto de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

GARZÓN GIL, de conformidad con lo expuesto. Tercero.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 036608 del 12 de agosto de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPdecidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 027783 del 19 de junio de 2013, confirmándola en su integridad, de conformidad con lo expuesto. Cuarto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reliquidar la pensión vitalicia de jubilación a VIDAL GARZÓN GIL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.181.965, a partir del 22 de septiembre de 2006 sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación y, las doceavas partes de las ho ras extras, dominicales y festivos y de las primas de servicios, de vacaciones Y de navidad que acreditó como percibidos durante el referido lapso anterior al 31 de diciembre de 1993, de conformidad con lo expuesto. Quinto.- Ordenar a la demandada actualizar la primera mesada pensional del actor desde el 31 de diciembre de 1993 hasta 22 de septiembre de 2006 con inclusión de los nuevos factores, de acuerdo con lo expuesto […]».

III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión (fs. 1 a 10), fundamentando su inconformidad así:

III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión (fs. 1 a 10), fundamentando su inconformidad así:

Expuso como causales del recurso de revisión los literales a) y b) del artículo 20 de la L ey 797 de 2003, aduciendo frente a la primera causa que « […] la orden judicial se obtuvo conExpediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Dem andado: Vidal Garzón Gil

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3 vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados en esta no le corresponde, pues lo correcto es que tuvi eran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores le legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política ».

Indicó que «[…] las decisiones judiciales como la acusada, que en contravía de la Ley y la jurisprudencia otorgan un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho, se atenta de manera fragante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, aseguran el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado,

jurisprudencia otorgan un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho, se atenta de manera fragante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, aseguran el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados».

Solicitó que «[…] en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÒN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 20 18 proferidas por la Sala Plena de la Corte constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización y taxativamente determinados en el decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en los último 10 años de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÈGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».

años de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÈGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».

Contestación al recurso extraordinario de revisión. ( fs. 254 a 256) Por medio de apoderado judicial, la señora Vidal Garzón Gil, contestó el recurso extraordinario aquí estudiado, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, puesto que el fallo judicial objeto de recurso extraordinario de revisión cumpleExpediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Dem andado: Vidal Garzón Gil

Recurso Extraordinario de Revisión

4 con la totalidad de los preceptos legales y lineamientos jurisprudenciales vigentes para l a época.

Afirmó que «[…] el juzgado de conocimiento, dentro de su parte motiva u obiter dicta y ratio decidendi, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, exponen en forma detallada todos los elementos y carga argumentativa suficientemente y que de manera muy juiciosa fundamentó en forma clara y plena las razones para la aplicación del lineamiento jurisprudencial unificado del Honorable Consejo de Estado vigente al memento de emitir el falo y para la inclusión de los factores salariales pretendidos».

Resaltó que «[…] la UGPP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende general una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún presunto yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las

causales invocadas, pretende general una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún presunto yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las formas o criterios sobre el ingreso base de liquidación según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por eso se ocupa de manera especial en fundamentar el presente recurso extraordinario precisamente en la aplicación retroactiva de las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, Auto 229/17 y SU 210 de 2017 [...]».

Concluyó que «[…] la reliquidación del [actor] fue definida por la justicia contenciosa administrativa bajo los parámetros legales que rigen la pensión; quien ingresó a laborar el 16 de junio de 1971 y en consecuencia para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicio como empleado público y que la presente acción e forma temeraria pretende desconocer, además activando y congestionando sin fundamento a la Administración de Justicia, cuando en su oportunidad no esgrimió ninguno de los fundamentos jurisprudenciales que ahora pretende se apliquen en forma retroactiva […]».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 249 de la misma norma, asíExpediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Dem andado: Vidal Garzón Gil

Recurso Extraordinario de Revisión

5 mismo, el artículo 68 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2011 1, adiciono el inciso final del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto está Corporación es competente para conocer y decidir el asunto.

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que el recurso fue admitido a través de auto de 29 de octubre de 2020 (fs. 225), en el que se ordenó la notificación personal al seño r Vidal Garzón Gil, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado del recurso.

Por no haberse solicitado pruebas, se dio por vencida la etapa probatoria, y de conformidad a lo establecido al artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia.

V. CONSIDERACIONES

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la entidad que recurre en sede de revisión, al estimar si al señor Vidal Garzón Gil , debe modificársele la cuantía de la mesada pensional que a la fecha percibe, en consideración a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y en especial, para establecer si en efecto, la cuantía de la pensión de vejez, excede lo debido de acuerdo a la ley, al ha berse ordenado por sentencia judicial su reliquidación con violación al debido proceso.

efecto, la cuantía de la pensión de vejez, excede lo debido de acuerdo a la ley, al ha berse ordenado por sentencia judicial su reliquidación con violación al debido proceso.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio no se accederá a las pretensiones de l recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se configuró la causal de revisión alegada pues no se observa que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y el mismo fue reconocido conforme a la jurisprudencia que regía para la época que se profirió el fallo para lo cual se entrará a desarrollar el tema, abarcando lo siguiente, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) análisis de las causales que respaldan el recurso; iv) caso concreto; v) costas de proceso.

1 «Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ».Expediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Recurso Extraordinario de Revisión

6 i) Marco normativo del Recurso extraordinario de revisión. El trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, está consagrado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando los requisitos y reglas que se deben seguir para su trámite.

Extraordinario de Revisión, está consagrado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando los requisitos y reglas que se deben seguir para su trámite.

El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala las causales de revisión, las c uales son taxativas, así:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lug ar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (Resaltado fuera de texto)

Por su parte el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZAExpediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Dem andado: Vidal Garzón Gil

Recurso Extraordinario de Revisión

7 PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable » [subrayado y negrilla de la Sala]. Respecto del término para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, se tiene en el artículo 251, lo siguiente:

«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de

a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera , dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» [Subrayado y negrilla de la Sala]. El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, señala los requisitos que éste debe contener para ser admitido, según el cual:Expediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Dem andado: Vidal Garzón Gil

Recurso Extraordinario de Revisión

8 «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pret ende hacer valer».

El presente recurso tiene una naturaleza extraordinaria, pues se constituye en un medio de impugnación excepcional de las sentencias, siendo su objeto el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme éstas, no es procedente una nueva discusión sobre un asunto previamente resuelto.

impugnación excepcional de las sentencias, siendo su objeto el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme éstas, no es procedente una nueva discusión sobre un asunto previamente resuelto.

Por lo tanto, para que se dé curso a este tipo de demandas se deben cumplir a cabalidad los requisitos señalados para tal efecto por el legislador, siendo imperativo no solo que se indique de forma precisa la causal en la cual se funda el recurso, sino que se argumen te de forma razonada su procedencia.

Respecto al caso puesto a consideración de la Sala, cabe traer a colación lo indicado por el Honorable Consejo de Estado. Corporación que en razón a la causal aquí alegada indicó2:

«El recurso de revisión formulado por la recurrente fue el establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y considerado como especial, con particularidades propias, entre las que se encuentran: La finalidad, pues se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. (…) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de l Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas

de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de l Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Así mismo, el Gobierno Nacional,

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, febrero 5 de 2019. Radicado: 1000103-15-000-2018-01884-00(REV).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00147-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gesti

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