TA CUN - 250002342000202000170-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000170-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 25000-23-42-000-2020-00170-00
Demandante : CARLOS ANDRÉS NONSOQUE LÓPEZ
Demandada : BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Asunto : Auto que libra mandamiento de pago (modulado)
Ejecutivo Primera Instancia ===============================================================
La Sala procede a resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pago conforme a la demanda ejecutiva promovida por el señor CARLOS ANDRÉS
NONSOQUE LÓPEZ en contra de l BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS.
De esta forma, de la demanda ejecutiva radicada el 12 de junio de 201 91, se observa que el presente asunto versa sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , y a favor del señor CARLOS ANDRÉS NONSOQUE LÓPEZ , por la suma de … ($161’342.034) MONEDA CORRIENTE, por concepto de c apital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 26 de ju nio de 2015 proferida por…, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido
CORRIENTE, por concepto de c apital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 26 de ju nio de 2015 proferida por…, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 08 de octubre de 2008 hasta octubre de 2018.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $161’342.034 entre el 26 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 365 y 440 del Código General del Proceso.” (Énfasis del texto)
Encontrándose el proceso de la referencia para decidir si es procedente librar, o no, el mandamiento de pago, el Tribunal estima necesario llevar a cabo un análisis del material probatorio allegado al expediente a efectos de determinar el lleno de los requisitos para adoptar una decisión en el caso que se pone a consideración, así las cosas:
1 Folios 2 a 16.25000-23-42-000-2020-00170-00 Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 2 de 8
1. Antecedentes
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”,
Ejecutivo Primera instancia
Página 2 de 8
1. Antecedentes
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en providencia de calenda veinte (20) de junio de dos mil trece (2013 )2, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia adiada veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”3, resolvió revocar el fallo proferido en primera instancia, y dispuso:
“(…)
F A L L A:
PRIMERO.- REVÓCASE…
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 2011 EE 2818, de 23 de mayo de 2011,… y del Oficio No. 2011EE3270 de 10 de junio de 2011,…
TERCERO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor CARLOS ANDRÉS NONSOQUE LÓPEZ…, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorio s – si hubiere lugar -, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 3 de noviembre de 2006, en la forma señalad a en la parte motiva de ésta providencia.
dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 3 de noviembre de 2006, en la forma señalad a en la parte motiva de ésta providencia.
Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.
CUARTO.- INAPLÍCASE al caso concreto, el inciso 3º del artículo 4º del Acuerdo 3 de 1999…
QUINTO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar y pagar al señor CARLOS ANDRÉS NONSOQUE LÓPEZ las prestaciones sociales percibidas desde noviembre de 2008, con base en el cumplimiento de lo señalado en los numerales anter iores.
SEXTO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías e intereses a las mismas correspondientes al señor CARLOS ANDRÉS NONSOQUE LÓPEZ causadas desde noviembre de 200 8, hasta el cumplimiento de la sentencia, con ba se
a las mismas correspondientes al señor CARLOS ANDRÉS NONSOQUE LÓPEZ causadas desde noviembre de 200 8, hasta el cumplimiento de la sentencia, con ba se en la observancia de lo señalado en los numerales anteriores, sumas que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías, que el demandante indique a la entidad.
SÉPTIMO.- La entidad dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados por los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984.
OCTAVO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto).
2 Folios 19 a 34. 3 Folios 35 a 56.25000-23-42-000-2020-00170-00 Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 3 de 8 La providencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de junio de 20154.
En escrito radicado el 3 de noviembre de 20155, la parte ejecutante solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dar cumplimiento a la providencia.
El Director de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. , mediante la Resolución N° 490 del 21 de agosto de 20156, dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo.
Ahora bien, la parte ejecutante puso de presente información sobre un pago, el cual estima parcial, además anexa cuadros de liquidación con relación a ello, aunado a
providencia título base de recaudo.
Ahora bien, la parte ejecutante puso de presente información sobre un pago, el cual estima parcial, además anexa cuadros de liquidación con relación a ello, aunado a la Resolución N° 1447 del 29 de noviembre de 2019 (fls.73 a 90), lo que evidentemente, y eventualmente, modificará las pretensiones de la demanda, acorde se adelante el presente proceso.
2. Competencia para conocer de procesos ejecutivos
Se pone de presente que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante providencia con calenda trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 7, remitió a esta Corporación el expediente por competencia.
Así las cosas, los artículos 2978 y 2989 de la Ley 1437 de 2011 regulan los requisitos, trámites, procedimiento y competencia de los procesos ejecutivos frente a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante los cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, caso en el cual, si transcu rrido un (1) año de su ejecutori a no se ha cancelado, sin excepción alguna, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento.
De las normas citadas, además de lo observado en los antecedentes, se concluye que, de la regla especial de competencia para los procesos ejecutivos, la cual se
4 Folio 57v. 5 Folios 58 a 60. 6 Folios 62 a 64. 7 Folios 125 a 126.
que, de la regla especial de competencia para los procesos ejecutivos, la cual se
4 Folio 57v. 5 Folios 58 a 60. 6 Folios 62 a 64. 7 Folios 125 a 126. 8 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 9 ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que el la señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…).25000-23-42-000-2020-00170-00
Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 4 de 8 circunscribe concretamente al Juez que profirió la s entencia para el cumplimiento del fallo condenatorio, esta Corporación es competente para conocer de la demanda ejecutiva y se aceptará la misma en la parte resolutiva.
3. Consideraciones
La Sala evidencia que, el actor está demandando por los conceptos indicados en los antecedentes (pretensiones), esto es, por la diferencia resultante del capital indexado y los intereses de esta suma consiguiente diferencial ; atendiéndose que media un reconocimiento parcial por parte de la ejecutada.
los antecedentes (pretensiones), esto es, por la diferencia resultante del capital indexado y los intereses de esta suma consiguiente diferencial ; atendiéndose que media un reconocimiento parcial por parte de la ejecutada.
El numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que constituye título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública el pago de unas sumas de dinero. En el sub-lite, el tí tulo ejecutivo es de carácter complejo y se encuentra integrado por las sentencias y los actos administrativos en virtud de los cuales se da cumplimiento a la orden contenida en aquellas.
De esta forma, del material probatorio allegado al expediente, relacionado con los antecedentes, se advierte que , en la sentencia proferida en segunda instancia, revocó el fallo proferido por esta Corporación, y accedió a las pretensiones en su lugar, en la forma antes citada.
Por su parte, la entidad ejecutada mediante los actos administrativos , afirma, que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo; sin embargo, al observarse el cuadro de liquidación, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo s 176 a 178 del Decreto 01 de 1984, esto es, no reconoció los intereses dispuestos en la norma en cita, empero, en este caso se denota la indexación del capital, por lo tanto, debe observarse si se realizó en derecho dicho acto.
En ese sentido, se observa del expediente que la ejecutoria de la sentenc ia fue el 26 de junio de 2015 y la reclamación de cumplimiento fue el 3 de noviembre de
observarse si se realizó en derecho dicho acto.
En ese sentido, se observa del expediente que la ejecutoria de la sentenc ia fue el 26 de junio de 2015 y la reclamación de cumplimiento fue el 3 de noviembre de
2015. En ese sentido, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en sus incisos 5º y 6º,
se dispuso:
“(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999.25000-23-42-000-2020-00170-00 Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 5 de 8 Inciso 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Énfasis del texto).
De lo anterior, se evidencia que las sentencias una vez ejecutoriadas generan intereses, además , si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriada, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos, empero, como se evidencia del acto administrativo que dio cumplimiento a
intereses, además , si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriada, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos, empero, como se evidencia del acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias, el ejecutante cumpli ó con aquella carga 4 meses y 7 días después, esto es, en tiempo; en consecuencia, no cesa la causación de los intereses dispuesto en la norma en cita.
De esta forma , concluye esta Corporación que, en el caso en concreto, al encontrarse cu mplidos los requisitos exigidos , es decir, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se ordenará el pago solicitado, empero, se modulará en los siguientes términos:
1. La parte e jecutante en su demanda estima que la entidad está debiendo la indexación del capital; sin embargo, se tiene que la accionada reconoció un capital indexado, sin los intereses del artículo 177 del C.C.A., teniendo en cuenta que lo pretendido principalmente es la indexación del capital reconocido, el cual medió un reconocimiento por la entidad ejecutada posterior a la demanda , no es dable librar mandamiento de pago por la suma indicada, sino que se estudiara si el reconocimiento se hizo en debido derecho, con relación a la indexación, por lo tanto, en dado caso se dispondrá al pago de la diferencia que surja entre lo reconocido y lo que debió haberse pagado por la indexación, esto sin incluir los intereses antes mencionados.
2. Toda vez que la parte ejecutante no solicitó se reconozcan los intereses
lo que debió haberse pagado por la indexación, esto sin incluir los intereses antes mencionados.
2. Toda vez que la parte ejecutante no solicitó se reconozcan los intereses dispuestos en la providencia del tí tulo base de recaudo, por el principio de congruencia, estos no serán objeto de mandamiento de pago.
3. Pese lo anterior, el accionante como segunda pretensión solicitó los intereses fruto del pago tardío de la obligación, los cuales serán reconocidos y l iquidados en la correspondiente etapa procesal, teniéndose en cuenta que cumplió con la carga procesal establecida previamente, esto es, elevó la solicitud en los 6 meses dispuestos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.25000-23-42-000-2020-00170-00
Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 6 de 8 Los lineamientos antes indicados fueron puestos a consideración de la Oficina de Apoyo – Área Contable en proveído adiado tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), requiriéndole proferir un concepto técnico con fundamento en los elementos procesales incorporados al expediente, para delimitar en mejor forma las pretensiones de la parte ejecutante garantizando los derechos que le corresponden a la vez de proteger y velar por el erario -intereses colectivos-, de esta forma se permite a esta Corporación proferir una decisión en equidad y derecho.
Ahora bien, la Oficina de Apoyo – Área Contable en concepto visible en los folios 101 a 108 con fecha del 9 de febrero del año en curso, realizó un estudio
permite a esta Corporación proferir una decisión en equidad y derecho.
Ahora bien, la Oficina de Apoyo – Área Contable en concepto visible en los folios 101 a 108 con fecha del 9 de febrero del año en curso, realizó un estudio pormenorizado de los conceptos y valores que fundamentan las cifras pretendidas en el asunto de la referencia, donde se observa de la tabla resumen liquidaciónbase del presente auto-, lo siguiente:
Conforme al concepto antes en cita, esta Sala modulará las pretensiones de la parte ejecutante, incluyendo los intereses que se expusieron previamente; de esta forma, no se librará mandamiento de pago por el valor pretendido de ciento sesenta y un millones trescientos cuarenta y dos mil treinta y cuatro pesos ($161’342.034) m/cte por concepto de capital indexado y a dicha cifra adicionar los intereses indicados en la pretensión segunda.
Así las cosas, se librará por el valor de las diferencias a la ejecutoria y posterior a la ejecutoria de la sentencia, indexados, al 30 de septiembre de 2018 -dado el material probatorio all egado al expediente - por una suma que asciende a ciento dos millones dos mil setecientos dieciocho pesos ($102’002.718) m/cte, más los intereses liquidados por un valor de setenta y ocho millones quinientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($78’542.750) m/cte, resultando en un total de ciento ochenta millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($180’545.468) m/cte; a este monto se le restó el concepto25000-23-42-000-2020-00170-00 Carlos Andrés Nonsoque López
sesenta y ocho pesos ($180’545.468) m/cte; a este monto se le restó el concepto25000-23-42-000-2020-00170-00 Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 7 de 8 pagado por capital equivalente a cincuenta y nueve millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y un mil pesos ($59’992.471) m/cte lo que resultó en un total de ciento veinte millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y siete pesos ( $120’552.997) m/cte, cuantía por la cual se librará el mandamiento parcial de pago.
Inclusive con lo expuesto previamente , en igual forma, es de resaltar que aunque se libre mandamiento de pago modulado con asistencia de la Oficina de Apoyo Judicial - Contaduría, ello no es óbice para mantener incólume dicho valor, toda vez que está sujeto a variaciones dadas las actuaciones que podría realizar la entidad ejecutada, verbigracia, excepciones, pagos o conciliación; asimismo, si en la etapa de la liquidación del cré dito que fuera a hacer realizada nuevamente por la Contaduría de esta Corporación, se estableciera una cifra diferente a la solicitada, será aquella la que se tendrá en cuenta por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CONOCER, por competencia, del presente asunto remitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de calenda trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.- LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO – MODULADO por CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($120’552.997) M/CTE, dados los términos y razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3.- Notificar personalmente al Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. , conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia en medio magnético de la presente providencia y de la demanda.
4.- Notificar personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el25000-23-42-000-2020-00170-00 Carlos Andrés Nonsoque López Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 8 de 8 artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia
Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 8 de 8 artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
5.- Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado ante esta Corporación , conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
6.- Notificar por estado a la parte ejecutante, como lo indica el artículo 201 del
C.P.A.C.A.
7.- Poner a disposición de los notificados y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Secretaría de esta Corporación, copia de la demanda y sus anexos , si los hubiere en físico, de lo contrario, se dispone se pondrá a disposición copia magnética si fuera solicitada una copia, atendiendo la política ambiental estatal de “cero papeles”.
8.- BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS deberá cancelar la suma de dinero que sea determinada por la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría de esta Corporación en el término de cinco (5) días a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de la Ley 1564 de 2012. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado