TA CUN - 250002342000202000218-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000218-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar / CONTRATO REALIDAD – Alcance / REMITE POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA – La parte demandante estimó la cuantía en la suma de $117.951.090 correspondiente a la liquidación total teniendo en cuenta la sumatoria de todas pretensiones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos que considera sean reconocidos, ninguna de ellas supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, $43.890.100, este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia, debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.
Problema jurídico: Remite por competencia en razón a la cuantía.
Extracto: “(…) El Despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto conforme a las siguientes consideraciones: Frente a las competencias por factor funcional la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente (…) Por su parte, el artículo 157 de misma ley establece las reglas para determina r la competencia en razón de la cuantía de la siguiente manera (…) De conformidad con lo establecido en la norma, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de
lo establecido en la norma, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependien do la naturaleza de la prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son periódicas, no pueden sobrepasar los 3 años. (…) Vemos entonces que, como la actora pretende el reconocimiento y pago de los anteriores emolu mentos, los mismos para su estudio deben analizarse de manera individual; por un lado, en virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual limita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de asuntos, una vez acreditados los requisitos para declarar la nulidad de los actos administrativos aquí censurados, ello per se no implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente. (…) es claro que esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ella s puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, con el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor». (…) Se advierte que en el presente asunto la parte demandante estimó la cuantía en la suma de ciento diecisiete millones novecientos cincuenta y un mil, noventa pesos m/cte ($117.951.090) correspondien te a la
pretensión mayor». (…) Se advierte que en el presente asunto la parte demandante estimó la cuantía en la suma de ciento diecisiete millones novecientos cincuenta y un mil, noventa pesos m/cte ($117.951.090) correspondien te a la liquidación total teniendo en cuenta la sumatoria de todas pretensiones, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos que considera sean reconocidos. (…) Sin embargo, a primera vista se evidencia que ninguna de ellas supera los 50 salario s mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil cien pesos m/c te ($43.890.100), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia. (…) En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2020-00218-00
Demandante : Jorge Luis Cermeño Garrido
Demandado
Tema: : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de
Sanidad Militar Contrato Realidad Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Remite por competencia en razón a la cuantía
El 24 de febrero de 20 20 el señor Jorge Luis Cermeño Garrido, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener entre otras: i) la nulidad del Oficio 15476 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSASUBAF-GRUCO-17.5 del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual se niega los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas; ii) que se reconozca una relación laboral de orden legal y reglamentaria entre él y la Dirección General de Sanidad Militar, que se ejecutó entre el periodo de 1.º de abril de 2011 a 30 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones sociales que se consideren, las cuales enumera de la siguiente manera:
del derecho el pago de todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones sociales que se consideren, las cuales enumera de la siguiente manera:
a. Cesantías b. Intereses a las cesantías c. Prima de navidad d. Prima de junio e. Prima de servicios f. VacacionesExpediente: 25000-23-42-000-2020-00218-00
Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar
2 Así mismo, se observa que el apoderado de la demandante estimó la cuantía de la siguiente manera:
Fecha de inicio 01/04/2011 Fecha de terminación 30/12/2018 Días laborados 2678 Último salario $2.601.854
CONCEPTO VALOR
CESANTIA $17.348.086
INTERESES A LA CESANTIA $1.158.227
PRIMA DE SERVICIOS $17.348.086
VACACIONES $8.674.043
PRIMA DE NAVIDAD $17.348.086
TOTAL DE PRESTACIONES
SOCIALES
$61.876.526
El Despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto conforme a las siguientes consideraciones:
Frente a las competencias por factor funcional la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». (Negrilla fuera de texto).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00218-00
Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar
3 Por su parte, el artículo 157 de misma ley establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha
«ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estim ación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
[…]
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prese ntación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo establecido en la norma, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependiendo la naturaleza de la
pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependiendo la naturaleza de la prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son periódicas, no pueden sobrepasar los 3 años.
Vemos entonces que, como la actora pretende el reconocimiento y pago de los anteriores emolumentos, los mismos para su estudio deben analizarse de manera individual; por un lado, en virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual limita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de a suntos, una vez acreditados los requisitos para declarar la nulidad de los actos administrativos aquí censurados, ello per se no implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente.
Así, es claro que esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ellas puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, co nExpediente: 25000-23-42-000-2020-00218-00
Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar
4 el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor».
exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor».
Se advierte que en el presente asunto la parte demandante estimó la cuantía en la suma de ciento diecisiete millones novecientos cincuenta y un mil, noventa pesos m/cte ($117.951.090) correspondiente a la liquidación total teniendo en cuenta la sumatoria de todas pretensiones, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacacio nes, prima de vacaciones y demás emolumentos que considera sean reconocidos.
Sin embargo, a primera vista se evidencia que ninguna de ellas supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 20 20, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil cien pesos m/cte ($43. 890.100), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía pa ra conocer del proceso en primera instancia.
En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, s e ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.
En consecuencia, se
RESUELVE:
Primero: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jorge Luis Cermeño
Garrido, identificado con cédula de ciudadanía No. 6. 884.249 en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, en armonía co n las
Garrido, identificado con cédula de ciudadanía No. 6. 884.249 en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, en armonía co n las razones expuestas.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, a través de la secretaria de la Subsección «B» remitir la demanda de la referencia a la oficinaExpediente: 25000-23-42-000-2020-00218-00
Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar
5 de administración y apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que sea repartida entre tales despachos.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
PN