TA CUN - 25000234200020200024500-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020200024500-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2020-00245-00
Demandante: MARIA ANTONIA RUIZ ROMERO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Controversia: Reconocimiento pensión Decreto 758 de 1990
Cumplido el trámite previsto para proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previa exposición de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
La señora MARIA ANTONIA RUIZ ROMERO, actuando en causa propia, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de
La señora MARIA ANTONIA RUIZ ROMERO, actuando en causa propia, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expresos expedidos por COLPENSIONES: a) Resolución No SUB 224472 del 17 de agosto de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ solicitada por mí y; b) Resolución DPE 12518 del 01 de noviembre de 2019 que en sede de recurso de apelación, confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución anterior.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos expresos: Resolución No SUB 224472 del 17 de agosto de 2019 y Resolución DPE 12518 del 01 de noviembre de 2019, emitidos por COLPENSIONES, se me restablezca el derecho pensional, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 08 de enero de 2013, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y Decreto Reglamentario 758 de 1990.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los ameritados actos administrativos, se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y Decreto Reglamentario 758 de 1990.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los ameritados actos administrativos, se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 8 de enero de 2013, hasta la fecha en que se verifique su pago.2 Se condene a COLPENSIONES a que pague las sumas adeudadas, debidamente actualizadas, de conformidad con la certificación expedida por
EL DANE.
Se condene en costas a la demandada
Por el Tribunal se haga uso de facultades extra y ultrapetita, y se me reconozca además todo aquello a lo que llegare a tener derecho con cargo a mi derecho pensional”.
1.2. HECHOS
La situación fáctica se expuso en los términos siguientes:
La señora RUÍZ ROMERO nació el 15 de febrero de 1953 y prestó sus servicios en la Rama Judicial (con cotizaciones a la UGPP) entre el 21 de enero de 1992 al 15 de septiembre de 1996; y en el Distrito Capital (afiliada a COLPENSIONES) de 1º de noviembre de 1996 a 7 de enero de 2013.
Mediante la Resolución SUB 224472 de 17 de agosto de 2019, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, en el que pidió se le reconociera la pensión dando aplicación al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Mediante la Resolución
decisión interpuso recurso de apelación, en el que pidió se le reconociera la pensión dando aplicación al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Mediante la Resolución DPE 12518 de 01 de noviembre de 2019, COLPENSIONES negó la solicitud alegando que la demandante no cuenta con cotización alguna ante el ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no le es aplicable la sentencia de unificación 769 de 2014 emitida por la Corte Constitucional.
1. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Estimó violados los artículos 48, 49, 58 y 150 de la Constitución Política; 12 del Acuerdo 049 de 1990 o Decreto 758 de 1990.
En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que, es beneficiaria por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto le es aplicable el régimen de vejez establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un numero de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Precisó que en su caso el régimen de transición se extendió hasta el 31 de julio de 2010, por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, no hasta el 2014 porque para la entrada de su vigencia no había
hasta el 31 de julio de 2010, por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, no hasta el 2014 porque para la entrada de su vigencia no había alcanzado las 750 semanas de cotización.
Alegó que a pesar de cumplir con los requisitos del mencionado régimen, la entidad negó el derecho pensional aduciendo que (i) no cuenta con3 cotizaciones al seguro social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, (ii) porque el cómputo de los tiempos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, será aplicado para resolver solicitudes de reconocimiento pensional, en las que el derecho a la pensión de vejez “se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no confirió efectos retroactivos al fallo unificador”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda, COLPENSIONES contestó la demanda argumentando que la demandante no logró acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que “los tiempos cotizados o laborados deberán ser aplicados para resolver la solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o se adquiera a partir de la fecha de comunicación de la
resolver la solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o se adquiera a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-796 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador, Por lo anterior, la demandante, no acredita cotización alguna con el ISS hoy COPENSIONES al 1º de abril de 1994 y, aunado a ello cumple los 55 años de edad al 15 de febrero de 2008, anterior al 16 de octubre de 2014, como fecha permitida para acumulación de tiempos, por lo cual, no es posible entrar a convalidar dichos tiempos para efectos de liquidación y reconocimiento de la prestación”.
Agregó que realizó el estudio del caso concreto a la luz de las posibles normatividades a aplicar, tales como Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 y se logró evidenciar que no reunió los requisitos bajo ninguno de estos regímenes.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora y la demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El agente del Ministerio Publico guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal determinar si corresponde ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA ANTONIA RUIZ
II. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal determinar si corresponde ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA ANTONIA RUIZ ROMERO, conforme al Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 del mismo año.4 Se encontró acreditado en el expediente que la demandante nació el 15 de febrero de 1953 y prestó sus servicios en la Rama Judicial (cotizaciones a la UGPP) entre el 21 de enero de 1992 al 15 de septiembre de 1996; y en el Distrito Capital (afiliada a COLPENSIONES) del 1º de noviembre de 1996 a 7 de enero de 2013.
Mediante la Resolución SUB 224472 de 17 de agosto de 2019, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora argumentando:
“…Que la afiliada al 01 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con 35 años de edad, por lo cual la asegurada acredita uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente el estudio bajo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este se refiere a la extensión del régimen de transición del cual la afiliada es beneficiaria.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que la asegurada no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, teniendo en cuenta que solo reúne un total de 654 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003…
La peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas (1.300) exigidas por la norma tan sólo cuenta con 1.030 semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada…”
En contra del anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que pidió se le reconociera la pensión dando aplicación al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, habida cuenta que los 55 años de edad los cumplió el 15 de febrero de 2008 y, contaba con más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
Mediante la Resolución DPE 12518 de 01 de noviembre de 2019, COLPENSIONES negó la solicitud de la actora argumentando que “…que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitante acreditaba una edad
Mediante la Resolución DPE 12518 de 01 de noviembre de 2019, COLPENSIONES negó la solicitud de la actora argumentando que “…que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitante acreditaba una edad de 41 años por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición. Que el (sic) peticionario al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas un total de 113 semanas, que son inferiores al exigido por la norma, por lo que según el Acto Legislativo es posible mantener el régimen de precedente hasta el 31 de julio de
2010. Que previo a evaluar la prestación bajo las consignas del Decreto 758 de 1990, se indica que al respecto la Circular 01 de 2012 expone:…Que el peticionario NO cuenta con cotización alguna ante el ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 por lo que no es posible dar aplicación a dicha normativa según lo dispuesto en la Circular 01 de Colpensiones, pues inicia su vinculación a la presente entidad apenas al 01 de noviembre de 1996…Que respecto al5 cómputo de tiempos cotizados a otras cajas para el reconocimiento y liquidación de la prestación bajo las consignas del Decreto 758 de 1990, es menester indicar lo que dispone el concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016…El cómputo de los tiempos cotizados o laborados para acreditar las semanas deberá ser aplicado para resolver la solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de
ser aplicado para resolver la solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU – 769 DE 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador. Que la peticionaria no acredita cotización alguna con el ISS hoy COLPENSIONES, al 1º de abril de 1994 y, aunado a ello cumple los 55 años de edad al 15 de febrero de 2008, anterior al 16 de octubre de 2014 como fecha permitida para acumulación de tiempos, por lo cual, no es posible entrar a convalidar dichos tiempos para efectos de liquidación y reconocimiento de la prestación…Que por tal razón, le es aplicable la norma actual, que corresponde a la Ley 797 de 2003, pero no acredita el número de semanas”.
Sea lo primero precisar que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 un régimen de transición, según el cual, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado fuera de texto).
Este artículo fue modificado por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (22 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
En este caso, como es admitido por la entidad, la demandante es beneficiaria por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 15 de febrero de 1953 y, sería del caso entrar a estudiar si acreditó los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes de 31 de julio de 2010, para no perder el beneficio del régimen de transición, sino advirtiera esta Sala de decisión, que para ser beneficiario de un régimen especial como el previsto en el Decreto 758 de 1990 en razón del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de su vigencia, como6 expresamente lo indicó el artículo 36. Así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia T -080 de 2013 cuando expresó:
resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de su vigencia, como6 expresamente lo indicó el artículo 36. Así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia T -080 de 2013 cuando expresó:
“Ahora bien, con respecto a la frase “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas interpretaciones. En un principio, el Alto Tribunal, en la Sentencia C-596 de 1997, señaló de forma categórica que en virtud de este aparte del precepto, para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994.
En dicha providencia, la Corporación estudió la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente la expresión “al cual se encuentren afiliados”. Los accionantes consideraban que la expresión era violatoria del principio de favorabilidad y establecía una discriminación entre quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar de cumplir los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, no se encontraran en ningún régimen especial o lo estaban en uno menos beneficioso. La Corte, por su parte, consideró que era razonable exigir que quien reclama los beneficios de un régimen especial en virtud del régimen de transición, se encontraran afiliados a él al momento de transito legislativo. Sus principales razones fueron las siguientes
En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley
de un régimen especial en virtud del régimen de transición, se encontraran afiliados a él al momento de transito legislativo. Sus principales razones fueron las siguientes
En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. La Corporación señaló:
“(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).
En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica
beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).
En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. Señaló expresamente la Corporación:
“El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente. La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente7 los requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.
Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 2009[1], consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100. Sobre el particular, dijo expresamente:
“En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto
Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100. Sobre el particular, dijo expresamente:
“En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez.”
Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 2002[2] y T-771 de 2010[3], entre otras.
Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[4], la Sala Séptima de
Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 2002[2] y T-771 de 2010[3], entre otras.
Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[4], la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición.
En dicha sentencia, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del régimen consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La Sala consideró que esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo Guerrero, a la entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al régimen pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta
Sala sostuvo:
“Esta Sala no comparte que en casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición.
del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición.
De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[5].En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento8 de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Así, el régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994”.
Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de
conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas. En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador.
En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presenteevidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema,
En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la
de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema,
En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que9 efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger”.
Bajo el entendido dado por la Corte Constitucional, como el régimen pensional al que se encontraba afiliada la señora RUÍZ MORENO, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones —1º de abril de 1994— no era el previsto en el Decreto 758 de 1990, ya que para ese momento se encontraba cotizando a la UGPP, no le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida bajo di
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