TA CUN - 250002342000202000249-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000249-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / REAJUSTE SALARIAL IPC – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Como lo pretendido por el señor (…) es reabrir el litigio al controvertir los argumentos expuestos por el a-quo en la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, el recurso extraordinario de revisión no es procedente para el estudio de estos argumentos, pues, no constituye una tercera instancia en la que las partes pueden ventilar las inconformidades respecto a las discrepancias surgidas por la motivación de la decisión, no se configura la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Problema jurídico: Determinar si ¿Se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto e s, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respecto de la providencia del 28 de enero de 2019 proferida por Juzgado 57 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) El recurrente afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial constitucional relacionado con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que ordena al órgano competente definir los salarios, preservar los mismos y hacer los respectivos reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador. De igual forma alegó que, los beneficios y prerrogativas respecto al incremento de la asignación de retiro con sustento en el IPC, solo tuvo
mismos y hacer los respectivos reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador. De igual forma alegó que, los beneficios y prerrogativas respecto al incremento de la asignación de retiro con sustento en el IPC, solo tuvo vigencia entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, los cuales tuvieron incidencia directa en las vigencias futuras que afectaron el salario base de la asignación de retiro del demandante. (…) el cargo cumple con los requisitos de procedencia de la causal, en tanto: la providencia recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión puso fin al proceso (…) y la nulidad alegada se invoca con ocasión a la sentencia, no antes, pues fue en esa oportunidad que con sidera el recurrente que ocurrió, al no tener en cuenta el precedente constitucional. (…) no acaece lo mismo con los presupuestos de fondo para declarar su prosperidad, ya que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos, valoración de las pruebas, y la interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador negar las pretensiones de la demandada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que se gún los criterios jurisprudenciales expuestos, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión. (…) a pesar de que la parte recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cua nto, no se aplicó el precedente constitucional respecto a la interpretación del artículo 53 del Constitución, la Sala advierte que, no se expuso cuáles fueron las sentenci as desconocidas por el a-quo, ni en qué forma se abandonó la interpretación
no se aplicó el precedente constitucional respecto a la interpretación del artículo 53 del Constitución, la Sala advierte que, no se expuso cuáles fueron las sentenci as desconocidas por el a-quo, ni en qué forma se abandonó la interpretación constitucional, tornando impróspero el recurso de revisión, pues, este no comp orta una tercera instancia ante la cual se pueda volver a debatir asuntos que fueron definidos por los jueces en la instancia ordinaria (…) más aún, cuando la mera manifestación de nulidad no implica indefectiblemente su existencia. (…) aunque se alegue el desconocimiento del precedente constitucional, este no ha sido considerado por el Consejo de Estado, como un evento que genere nulidad de la sentencia per se , (…) únicamente se presenta en los casos que se niega la resolución del caso a través de sentencia inhibitoria injustificada o cuando el fallo tiene una evidente motivación caprichosa. Mismas, que no se evidencian en el caso bajo examen. (…) En consecuencia, como lo pretendido por el señor (…) es reabrir el litigio al controvertir los argumentos expuestos por el a-quo en la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, es claro que, de conformidad a la posición expuesta por el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no es procedente para el estudio de estos argumentos, pues, no constituye un a tercerainstancia en la que las partes pueden ventilar las inconformidades respecto a las discrepancias surgidas por la motivación de la decisión. Razón por la cual, no se configura la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cdiscrepancias surgidas por la motivación de la decisión. Razón por la cual, no se configura la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C491 de 1995, C-217 de 1996; C-739 de 2001 ; C-520 de 2009; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, Sala Plena del Consejo de Estado, 11001-03-15-000-1998-00153-01; Sección Quinta, 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, Dr. Milton Chaves García, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-15-000-2019-00788-00(REV); 16 de agosto de 2018, 2300133-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera,
Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: Decreto 4352 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 4433 de 2004
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: JHON JAIRO FUENTES ZULUAGA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: Reajuste salarial - IPC
SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Nº 0095
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el recurso de revisión formulado por el señor Jhon Jairo Fuentes Zuluaga contra la sentencia del 28 de enero de 2019 proferida por Juzgado 57 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda nulidad y restablecimiento del Derecho (03 2-9)
El señor Jhon Jairo Fuentes Zuluaga presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de que se declar e nulo, el Oficio Nº
20173170534131: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIER-110 del 4 de abril de 2017, “[…] mediante el cual el Oficial de Nómina del Ejército Nacional, niega la solicitud de reliquidación de conformidad con el IPC […]” de la asignación básica correspondiente a los años 1997 y siguientes.
A título de restablecimiento solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reajuste de los salarios del demandante, a partir del año 1997 de conformidad con el IPC, así como el reajuste de lasRadicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga 2 prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se reconozcan los derechos precitados.
Narró que, ingresó al escalafón de Oficiales del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional y fue ascendido al grado de Teniente el 7 de diciembre de 1993 mediante la Resolución No. 13903 de 1993, así mismo manifestó que, a partir del año 1997 en los aumentos anuales para los miembros de la Fuerza pública, y por el principio de oscilación establecido para el personal de las Fuerzas Militares, aumentó el sueldo básico de estos por debajo del IPC, con un detrimento del 19,15% porcentaje en el cual se deben incrementar los sueldos básicos y demás prestaciones, pero hasta la fecha no ha sido así.
Indicó que por medio de la Resolución Nº. 3002 el demandante fue retirado del servicio por razón de “Llamamiento a calificar servicios” liquidándolo con
incrementar los sueldos básicos y demás prestaciones, pero hasta la fecha no ha sido así.
Indicó que por medio de la Resolución Nº. 3002 el demandante fue retirado del servicio por razón de “Llamamiento a calificar servicios” liquidándolo con un salario que nunca tuvo su aumento conforme al IPC desde el año 1997, solicitando así que se le reliquiden los sueldos, prestaciones y demás haberes de acuerdo con el incremento real del IPC de los años 1997 a 2004, haciéndole la respectiva modificación a la hoja de vida.
1.2. El fallo recurrido (02 1-14)
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el señor Fuentes Zuluaga prestó sus servicios en la Fuerza Pública durante un tiempo total de 21 años, 1 mes y 21 días, ostentando el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional para el momento del retiro efectivo del servicio.
Arguyó que, durante el lapso comprendido entre 1997 a 2004, el demandante se encontraba en servicio activo de las Fuerzas Militares y por tal razón, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, las variaciones anuales del salario básico las fijaba el Gobierno Nacional por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, a través de los Decretos anuales expedidos para tal efecto, los cuales se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y no fueron demandados por el actor.
Concluyó que, resulta evidente que la asignación básica mensual fue
para tal efecto, los cuales se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y no fueron demandados por el actor.
Concluyó que, resulta evidente que la asignación básica mensual fue incrementada conforme a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, modificando este último por el Decreto 4352 de 2004, por ende, el actor no fue afectado por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación mensual y no resultaRadicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga 3 procedente referirse al ajuste de su asignación de retiro, ya que para la fecha no la estaba percibiendo.
Indicó que, de igual forma resulta improcedente hace r esa extensión a la asignación de retiro , pues, todos estos beneficios establecidos en la Ley 238 de 1995 para incrementar las pensiones y asignaciones de retiro sustentándose en el IPC solo tuvieron vigencia entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004 fechas en las cuales el demandante no ostenta la condición de retirado en el servicio , sino que se encontraba en actividad y a la fecha de su retiro era vigente el Decreto 4433 de 2004 mediante el que se restableció el principio de oscilaci ón como mecanismo de incremento de las asignaciones el cual cobija al demandante.
Finalmente expuso que el demandante no se hallaba dentro de los supuestos normativos del personal retirado para reclamar a su favor las normas destinadas a los beneficiarios de la asignación de retiro que
de incremento de las asignaciones el cual cobija al demandante.
Finalmente expuso que el demandante no se hallaba dentro de los supuestos normativos del personal retirado para reclamar a su favor las normas destinadas a los beneficiarios de la asignación de retiro que consolidaron su derecho durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, por ende, no le resulta aplicable el incremento sustentado en el IPC.
1.3. Recurso extraordinario de revisión. (01 1-6)
EL señor Jhon Jairo Fuentes Zuluaga por medio de apoderado judicial promovió recurso extraordinario de revisión con el fin de que fuera infirmada la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar solicitó se acceda las pretensiones de la demanda.
El recurso fue sustentado en la causal del ordinal 5° del artículo 250 del CPACA la cual se relaciona con la nulidad generada en la sentencia que le puso fin al proceso, señalando que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial constitucional relacionado con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que ordena al órgano competente definir los salarios y el deber de preservar los mismos y de hacer los respectivos reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador.
Finalmente manifiesta que los beneficios y prerrogativas respecto al incremento de la asignación de retiro, establecidos en la Ley 238 de 1995 para acrecentar las pensiones y asignaciones de retiro con sustento en el IPC, solo tuvo vigencia entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre
incremento de la asignación de retiro, establecidos en la Ley 238 de 1995 para acrecentar las pensiones y asignaciones de retiro con sustento en el IPC, solo tuvo vigencia entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004 sin tener en cuenta que estos se realizaron para los años 1997 a 2004 por debajo del IPC, los cuales, tuvieron incidencia directa en las vigencias futuras que afectaron el salario base de la asignación de retiro del demandante.Radicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga
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II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Admisión
El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 22 de septiembre de 2020 (8 1-4 ) en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto fue notificado a la parte actora el 19 de noviembre de 2020 por estado (9 1), al demandado y al Ministerio Público a través del correo electrónico establecido para recepción de notificaciones judiciales el mismo día (8 2-12).
2. Contestación al recurso
2.1. Recurrido – Ejército Nacional
No contestó el recurso extraordinario.
2.2. Ministerio Público
No hubo pronunciamiento por parte del ministerio público
3. Pruebas
A través de auto de fecha 6 de abril de 2021 (11 1-3), se resolvió tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente junto a la demanda como se
No hubo pronunciamiento por parte del ministerio público
3. Pruebas
A través de auto de fecha 6 de abril de 2021 (11 1-3), se resolvió tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente junto a la demanda como se observa en el archivo “006.SubsanacionRecurso” dado que la parte demandada no aportó material probatorio , y al igual que el Ministerio Público, no solicitó la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Se precisa que el problema jurídico se limita a determinar si
¿Se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, “existir nulidadRadicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga 5 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respecto de la providencia del 28 de enero de 2019 proferida por Juzgado 57 administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá?
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Características generales del recurso extraordinario de revisión
Este procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Características generales del recurso extraordinario de revisión
Este procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.1 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia2 ha señalado que con el recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es un mecanismo de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales taxativas y de interpretación restringida falta algo en la argumentación.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia se discute en este, sino que debe considerarse un mecanismo excepcional, en el que su procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario y en el cual sus instancias ya se encuentran agotadas.3
Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate
considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario y en el cual sus instancias ya se encuentran agotadas.3
Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.
1 Artículo 248 del CPACA 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19 Magistrado ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 4 de junio de 2019, Referencia: Recurso extraordinario de revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2014-02449-00 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001 -03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)Radicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga 6 3.2. Análisis de la causalexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. - . (numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011)
El numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa
“[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo
. (numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011)
El numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa
“[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”
De la lectura del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes4,
Asimismo, por regla general se han reconocido como presupuestos de fondo para la prosperidad de la causal aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso5 y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 6. Sin embargo, la Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos en los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos:
4 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás
eventos en los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos:
4 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 5 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden:
1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia.
3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegato s de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegato s de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 6 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga 7 “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto
el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación 7 […]”.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-018,dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso, allí se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso , es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva9.
y el debido proceso , es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva9.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, porque de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
7 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003 -00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación , se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 8 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoci ó esta
fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoci ó esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV -00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C -739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justifica do, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00.Radicado: 25000-2342-000-2020-000249-00
Demandante: Jhon Jairo Fuentes Zuluaga
8
Por tal razón, concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia.
En ese sentido, para hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: “es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.”
Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia reciente precisó, respecto a la tutela judicial efectiva y la nulidad por violación al debido proceso que,
configura la causal de revisión alegada.”
Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia reciente precisó, respecto a la tutela judicial efectiva y la nulidad por violación al debido proceso que, este recurso no es viable para controvertir el fallo con el fin de corregir errores de apreciación jurisprudencial o probatoria:10
“[…] se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada11. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 200512, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pu
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