TA CUN - 250002342000202000261-00-(25-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000261-00-(25-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / AUTO QUE DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA ESPECIAL – Al encontramos frente a un interés indirecto en las resultas del proceso y teniendo en cuenta que es necesario asegurar la imparcialidad en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprima a las decisiones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a declarar un impedimento conjunto para el presente asunto.
Problema jurídico: ¿Encontrándose el presente asunto en trámite para proveer sobre la admisión de la demanda, la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declara impedida para conocer y tramitar el presente proceso?
Extracto: “(…) De la prima especial y el interés que le asiste a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( …) se tiene como pretensiones las siguientes ( …) “1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No. 20155660470621, con fecha 26 de mayo de 2015. Por medio de la cual se dio respuesta negativa al derecho de Petición radicada ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del (sic) que habla el artícu lo 14 de la ley 4 de 1992. 2. Como consecuencia de las anterior (sic) declaraciones, se
ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a la señora (…) mayor de edad y vecina de Bogotá,
NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a la señora (…) mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía C. C. No. ( …) la prima legal de servicios, como lo señala la El (sic) Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, liquidada y pagada como función (Juez de la República) y no con el rango militar que ostenta en ese momento, dejados de devengar desde el momen to de su vinculación, 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar. (…) Se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al pago de la Indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta sentencia. ( …) Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA).” (…) la actora solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima especia l prevista en la Ley 4 de 1992 así como la reliquidación de la prima de s ervicios, teniendo en cuenta que ejerce el cargo de Juez de Instrucción Penal M ilitar desde el año 2005. (…) (Ley 4 de 1992) prevé en sus artículos 14 y 15 la prima especial
teniendo en cuenta que ejerce el cargo de Juez de Instrucción Penal M ilitar desde el año 2005. (…) (Ley 4 de 1992) prevé en sus artículos 14 y 15 la prima especial para los Jueces, Magistrados, Procuradores y Fiscales, ( …) la demandante, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Militar (invocando como marco jurídico la Ley 4ª de 1992), pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios así como la reliquidación de la prima legal de servicios, se logra establecer que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en el proceso, (…) la actora fundamenta sus pretensiones en disposiciones que contemplan e l régimen salarial y prestacional de los suscritos – Art. 14 de la Ley 4 de 1992 –. (…) se podría ver afectado el principio de imparcialidad que debe regir la c orrecta administración de justicia. ( …) el H. Consejo de Estado, quien en reciente pronunciamiento indicó sobre el particular ( …) “…Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 20 de junio de 2019, obrante a folios 375 a 376 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferenciassalariales por la no inclusión de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a la cual el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez manifestó tener derecho en calidad de juez 51 de Instrucción
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a la cual el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez manifestó tener derecho en calidad de juez 51 de Instrucción Penal Militar , y en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a la parte demandante al tener interés directo en el resultado del proceso, por cu anto el beneficio deprecado también puede aplicar para los magistrados del tribuna l. (…) De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos..” (…) El artículo 130 del CPACA, señala que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos, así como también en las causales contenidas en el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 141 del
CPACA, señala que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos, así como también en las causales contenidas en el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 141 del Código General del Proceso –. ( …) el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, señaló: “Art. 141. Causales de recusación: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) frente al trámite de los impedimentos, sostuvo el numeral quinto del artículo 131 del CPACA: “Art. 131 Trámite de los impedimentos: 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente s e enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado co n la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conju eces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente a l referido tribunal para que continúe su trámite.” ( …) aunque en el caso de autos el impedimento en efecto, comprende a toda la Corporación y en consecuenci a, deberá ser aprobado por la Sala Plena, de conformidad con el Act a de Sala Plena No. 005 de 22 de febrero de 2016 ( …) ratificada por el Acta No. 024 de 25 de julio de 2016, el presente auto únicamente será suscrito por la Ponente y la Presidenta
No. 005 de 22 de febrero de 2016 ( …) ratificada por el Acta No. 024 de 25 de julio de 2016, el presente auto únicamente será suscrito por la Ponente y la Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ( …) al encontramos frente a un interés indirecto en las resultas del proceso y teniendo en cuenta que es necesa rio asegurar la imparcialidad en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprima a las decisiones judiciales, la Sala Plena del Tribun al Administrativo de Cundinamarca procede a declarar un impedimento conjunto para el presente asunto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, No 1100103-25-000-200700087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) ; Sec. Segunda, Auto 1800123-33-000-2016-0011101(3905-19), jun. 11/20, M. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992 ; Código Sustantivo del Trabajo ; Código de
Procedimiento Civil; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
AUTO No. 001
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002020-00261-00
AUTO No. 001
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002020-00261-00
DEMANDANTE: EDNA YALILE RODRÍGUEZ BARRAGÁN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
DECISIÓN AUTO QUE DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO
AUTO QUE DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO
Encontrándose el presente asunto en trámite para proveer sobre la admisión de la demanda, la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declara impedida para conocer y tramitar el presente proceso previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De la prima especial y el interés que le asiste a lo s Magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
En el presente asunto se tiene como pretensiones las siguientes (fls.178-179):
“1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No. 2015566047062 1, con fecha 26 de mayo de 2015. Por medio de la cual se dio respuesta negati va al derecho de Petición radicada ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del (sic) que habla el artículo 14 de la ley 4 de 1992.
2. Como consecuencia de las anterior (sic) declaraciones, se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a la
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a la señora Edna Yalile Rodríguez Barragán, mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía C. C. No.65.766. 031 de Bogotá, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, lo decidido por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 11001-03-25-000-200700087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), deja dos de devengar desde el momento de su vinculación, 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA N ACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a laDECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO CONJUNTO 25000232420002020-00261-00
2 señora Edna Yalile Rodríguez Barragán, mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía C.C. No. 65.766.031 de Bogotá, la prima legal de servicios, como lo señala la El (sic) Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, liquidada y pagada como función (Juez de la República) y no con el rango militar
de servicios, como lo señala la El (sic) Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, liquidada y pagada como función (Juez de la República) y no con el rango militar que ostenta en ese momento, dejados de devengar desde el mome nto de su vinculación, 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza s u función de Juez Penal Militar.
4. Se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al pago de la Indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta sentencia.
5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del térmi no establecido por el artículo 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).”
De las pretensiones antes transcritas, así como de los hechos enu nciados en la demanda se logra establecer que la actora solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 a sí como la reliquidación de la prima de servicios, teniendo en cuenta que ejerce el ca rgo de Juez de Instrucción Penal Militar desde el año 2005.
Así las cosas, habrá de recordarse que esta disposición (Ley 4 de 1992) prevé en sus artículos 14 y 15 la prima especial para los Jueces, Magistrados, Procuradores y Fiscales, en los siguientes términos:
Así las cosas, habrá de recordarse que esta disposición (Ley 4 de 1992) prevé en sus artículos 14 y 15 la prima especial para los Jueces, Magistrados, Procuradores y Fiscales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 3 0% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judi cial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fi scales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía Gene ral de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración d e funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base d e la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Conse jo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Regist rador Nacional del Estado
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Conse jo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Regist rador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su to talidad, por losDECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO CONJUNTO 25000232420002020-00261-00
3 miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El G obierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almira ntes de la Fuerza Pública.”
En ese orden y como quiera que en el caso bajo análisis se tien e que la demandante, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Milit ar (invocando como marco jurídico la Ley 4ª de 1992), pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios así como la reliquidación de la prima legal de servicios, se logra establecer que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en el proceso, toda vez que la acto ra fundamenta sus pretensiones en disposiciones que contemplan el régimen salarial y prestacion al de los suscritos – Art. 14 de la Ley 4 de 1992–. Luego entonces, se podría ver afectado el principio de imparcialidad que debe regir la correcta administración de justicia.
En similar sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado, quien en reciente pronunciamiento indicó sobre el particular1:
“…Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 20 de junio de
En similar sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado, quien en reciente pronunciamiento indicó sobre el particular1:
“…Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 20 de junio de 2019, obrante a folios 375 a 376 del expediente, los ma gistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá se declararon impedidos para conocer de l proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numera l 1 del artículo 141 del CGP.
Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a la cual el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez manifestó tener derech o en calidad de juez 51 de Instrucción Penal Militar , y en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a la parte demandante al tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el beneficio deprecado también pu ede aplicar para los magistrados del tribunal.
(…)
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por l os magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación
el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos..”
1 C. E. Sec. Segunda, Auto 18001-23-33-000-2016-00111-01(3905-19), jun. 11/20, M. P. William Hernández Gómez.DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO CONJUNTO 25000232420002020-00261-00
4
2. Frente al trámite del impedimento
El artículo 130 del CPACA, señala que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos, así como también en las causales contenidas en el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 141 del Código General del Proceso –.
En ese orden, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, señaló:
“Art. 141. Causales de recusación:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segund o de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segund o de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2
Y frente al trámite de los impedimentos, sostuvo el numeral q uinto del artículo 131 del CPACA:
“Art. 131 Trámite de los impedimentos:
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el so rteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el exp ediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”
Ahora bien, aunque en el caso de autos el impedimento e n efecto, comprende a toda la Corporación y en consecuencia, deberá ser aprobado por la Sala Plena, de conformidad con el Acta de Sala Plena No. 005 de 22 de febrero de 20163 ratificada por el Acta No. 024 de 25 de julio de 2016, el presente auto únicamente será suscrito por la Ponente y la Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Conclusión
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, al encontramos frente a un interés indirecto en las resultas del proceso y teniendo en cuenta que es necesario asegurar la imparcialidad en toda actuación judicial y gara ntizar a las partes la objetividad que se le imprima a las decisiones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a declarar un impedimento conjunto para
asegurar la imparcialidad en toda actuación judicial y gara ntizar a las partes la objetividad que se le imprima a las decisiones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a declarar un impedimento conjunto para el presente asunto.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2 Tomado del Art. 141 del CGP. 3 “(…) Seguidamente se somete la votación de la Sala que e n lo sucesivo solo las manifestaciones de impedimento sean firmadas por el ponente y el Presidente de la Corporación. El resultado de la votación es de veintiocho (28) votos a favor por lo que se declara aprobada la propuesta, a partir de la fecha. (…)”DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO CONJUNTO 25000232420002020-00261-00
5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARSE impedidos para conocer, tramitar y resolver el presente asunto, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: De manera inmediata, por Secretaría remítase el expediente a la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para que surta el trámite pertinente e infórmese de ello al interesado.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena de la fecha.