TA CUN - 250002342000202000283-00-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000283-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente jurisprudencial aplicable / DEVOLUCIÓN DE MESADAS – En virtud de la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público, durante dicho tiempo si procede la devolución de los dineros, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos enjuiciados y ordenará al Miinsterio de Defensa Nacional, que del retroactivo pensional reconocido a favor del señor haga los descuentos correspondientes para devolver a CREMIL, lo pagado por concepto de asignación de retiro al actor, desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019, garantizando que no haya una afectación al mínimo vital del actor.
Problema jurídico: ¿Determinar, si los actos acusados se ajustan a derecho, en cuanto ordenaron al Ministerio de Defensa Nacional, descontar del retroactivo de la pensión de invalidez, los valores que fueron pagados por concept o de asignación de retiro en el período comprendido, entre el 4 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 2019?
Extracto: “(…) La Sala observa que, la Resolución No. 1981 del 24 de noviembre de 1992, por la cual se reconoció la asignación de retiro al demandante, fu e proferida por CREMIL, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 1211 de 1990, comoquiera que el ex Sargento Viceprimero ® (...) acreditó
proferida por CREMIL, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 1211 de 1990, comoquiera que el ex Sargento Viceprimero ® (...) acreditó más de 20 años de servicio. Dicha prestación fue percibida por el actor, desde el 4 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en la qu e fue extinguida por solicitud del mismo. (…) con ocasión a la Junta Médica que le fue practicada al señor (…) en la cual se le determinó una disminución de la capacidad lab oral del 85,16%, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 1117 del 20 de mayo de 2019, a través de la cual le reconoció una pensión de invalidez (…) Ante el reconocimiento de la pensión de invalidez y en virtud del artículo 36 d el Decreto 4433 de 2004, el actor solicitó la extinción de la asignación de retiro a cargo de CREMIL, pues optó por quedarse con la primera de ellas, habida cuenta que le resultaba más benéfica. Así entonces, la referida Caja, profirió la Resolución No. 7333 del 9 de julio de 2019, en la cual dispuso que lo procedente era extinguir la prestación a partir del 4 de junio de 1991 (…) deben diferenciarse dos interregnos de tiempo: i) aquél comprendido entre el 4 de junio de 1991, fecha en que el actor comenzó a devengar la asignación de retiro, y el 1º de noviembre de 2013, a partir del cual se pagaría pensión de invalidez y ii) el que transcurrió desde el 1º de noviembre de 2013 hasta 31 de mayo de 2019, fecha de extinción de la asignación
del cual se pagaría pensión de invalidez y ii) el que transcurrió desde el 1º de noviembre de 2013 hasta 31 de mayo de 2019, fecha de extinción de la asignación de retiro. (…) i) En cuanto al primer periodo de tiempo, se advierte que no es procedente que se ordene la devolución de las sumas percibidas por co ncepto de asignación de retiro, pues, durante el mismo, el actor recibió las mesadas de buena fe y ese nuevo reconocimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, no facultaba a CREMIL para cobrar unos dineros recibidos de esta forma -buena fey en virtud de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad , más aún si se observa que sobre este tiempo no le fue reconocida suma alguna por concepto de pensión de invalidez, por lo que no estaba incurso en una incompatibilidad. (…) en el plenario no se encuentra probado que el demandante haya actuado de mala fe ni que haya inducido en error o fraude a CREMIL para que le recono ciera asignación de retiro, contrario a ello, se observa que acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. Se insiste que la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades se presume, según disposición de rango constitucional establecida en el artículo 83 y que, de la misma, surge la confianza legítima. (…) ii) Pero, no ocurre lo mismo en el segundo estadio, esto es, en el interregno comprendido entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de mayo de2019, toda vez que al señor (…) en la Resolución No. 1117 del 20 de mayo de 2019,
el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció un retroactivo pensional, a partir del 1º de noviembre de 2013, tiempo en el que a su vez devengó asignación de retiro. Por tanto, en virtud de la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público, durante dicho tiempo si procede la devolución de los dineros. (…) la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos enjuiciados y ordenará al MIINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que del retroactivo pensional reconocido a favor del señor (…) haga los descuentos correspondientes para devolver a CREMIL, lo pagado por concepto de asignación de retiro al actor, desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019, garantizando que no haya una afectación al mínimo vital del actor. (…) En cuanto al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios inmateriales causados, la Sala negará tal pretensión, comoquiera que no se allegó prueba alguna dentro del proceso, tendiente a demostrar los daños sufridos. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria , se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determ inar que
se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determ inar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la d emanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto l a demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). 11001-03-15-000-2014-0111401(AC). Actor: Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Demandado:
Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema: Devolución de mesadas
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0119
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por BERNARDO
ALFONSO GARZÓN GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“JUAN CARLOS O STOS CEPEDA, quien actúa en representación del señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito a este despacho que se decrete judicialmente la nulidad de;
señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito a este despacho que se decrete judicialmente la nulidad de;
3.1. Los artículo 2º, 3º y 4º de la Resolución No. 7333 del 09 de julio de 2019 emanada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.
3.2. El artículo 1º de la Resolución No. 8696 del 14 de agosto del año 2019 emanada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón
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2 Como consecuencia de la anterior declaración solicit ó a título de restablecimiento del derecho, que las entidades DEMANDADAS (sic);
3.3. Que se decrete la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 7333 del 09 de julio del año 2019 emanada por CREMIL.
3.4. Que se decrete la nulidad del artículo 3º de la Resolución No. 7333 del 09 de julio del año 2019 emanada por CREMIL.
3.5. Que se decrete la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. 7333 del 09 de julio del año 2019 emanada por CREMIL.
3.6. Que se decrete la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 8696 del 14 de agosto del año 2019 emanada por CREMIL.
del 09 de julio del año 2019 emanada por CREMIL.
3.6. Que se decrete la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 8696 del 14 de agosto del año 2019 emanada por CREMIL.
3.7. Que una vez sean notificados los actos administrativos demandados a través de la presente acción, se notifique al señor
BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN.
3.8. Que se reconozca y pague por indemnización de perjuicios inmateriales las siguientes sumas de dinero;
No. DESCRIPCIÓN S.M.L.M.V. 1 PERJUICIO MORAL 100
3
VIOLACIÓN A DERECHOS
CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE AMPARADOS
100
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indicó que, el 11 de mayo de 1970 el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular estando al 100% en sus condiciones físicas y mentales. Posteriormente, el 4 de marzo de 1991 fue retirado de las milici as cuando ostentaba el grado de Sargento Viceprimero.
Señaló que, mediante la Resolución No. 1981 del 24 de noviembre de 1992 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al señ or BERNARDO ALFONSO GARZÓN, una asignación de retiro a partir del 4 de j unio de 1991 en un 74% de las partidas computables.
Sostuvo que el 17 de mayo de 2018, al actor le fue practicada la Junta Médico Laboral, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual
en un 74% de las partidas computables.
Sostuvo que el 17 de mayo de 2018, al actor le fue practicada la Junta Médico Laboral, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual se diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 8 5,16% y las siguientes patologías: tenorrafia, depresión reactiva, cicatrices, colecistectomía, neurología – parálisis asociado a antecedentes de ACV, gastroenterología – esófago de barret, hipoacusia neurosensorial, cardiología:Radicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
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3 prótesis valvular aórtica y aorta ascendente, compromiso cardiovascular con repercusión hemodinámica severa.
Manifestó que, con ocasión de la disminución de la capacidad laboral del demandante, el Ministeiro de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 1117 del 20 de mayo de 2019, le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 1º de noviembre de 2013, comoquiera que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
Relató que en escrito del 26 de abril de 2019, el señor GARZÓN, solicitó ante CREMIL, la extinción de la asignación de retiro, frente a lo cual la entidad demandada expidió la Resolución No. 7339 del 9 de julio de 2019,
CREMIL, la extinción de la asignación de retiro, frente a lo cual la entidad demandada expidió la Resolución No. 7339 del 9 de julio de 2019, disponiendo: i) la extinción de la asignación de retiro recon ocida al Sargento Viceprimero ® del Ejército Nacional BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, a partir del 4 de junio de 1991, al haberse acogido a la pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional; ii ) la devolución de la suma de $502.7889.153, por concepto de la asignación de retiro en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1991 y el 31 de mayo de 2019; iii) que en el evento qu e no sea posible el descuento de las sumas adeudadas, ese acto administrativo presta mérito ejecutivo y iv) que los valores que pudieran llegar a existir en la cuenta de acreedores varios a no mbre del demandante, con posterioridad al 31 de mayo de 2019, pasen al rubro de recursos propios de CREMIL.
Narró que, contra la anterior decisión, el 2 de agosto de 2019, el a ccionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorable mente a través de la Resolución No. 8696 del 14 de agosto de 2019.
Expresó que, para la fecha de interposición del medio de control, el actor tiene 69 años y padece de una enfermedad cardiaca, frente a la cual , por recomendación médica no puede estar sometido a situaciones estresan tes o angustiantes, de manera que el cobro de una suma mayor a quini entos millones de pesos, atenta contra su salud.
recomendación médica no puede estar sometido a situaciones estresan tes o angustiantes, de manera que el cobro de una suma mayor a quini entos millones de pesos, atenta contra su salud.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 29, 48, 90 y 13. - Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 138.
Indicó que la entidad transgredió los límites establecidos en la ley, pu es, los $502’789.150 que la entidad demandada le está cobrando, corresponden a las mesadas recibidas desde junio de 1991 hasta mayo de 2019, las cuales fueron percibidas en virtud de la Resolución No. 1981 del 24 de n oviembre de 1992,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
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4 previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, habida cuenta que, para el pago de las mesadas, la entidad endilgada aplica oficiosamente el término de prescripción previsto en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004; sin emb argo, para el cobro que están efectuando, no ocurre lo mismo, pues, se está haciendo desde
previsto en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004; sin emb argo, para el cobro que están efectuando, no ocurre lo mismo, pues, se está haciendo desde 1991.
Así mismo, consideró que los actos enjuiciados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con violación al derecho de audiencia y defensa, toda vez que los numerales 2º, 3º y 4º de la Resolución No. 7333 de 2019, desconocen el procedimiento de cobro coactivo, ya que, sin mediar un proceso púb lico, se decidió constituir al actor como deudor de la entidad demanda da. De igual forma, indicó que CREMIL desbordó sus facultades al extender medi das cautelares a todos los dineros que llegare a percibir el señor GARZÓN.
Finalmente, insistió que la Caja accionada defraudó la confianza legítima, en tanto que no garantizó el derecho al debido proceso para de clararlo deudor, de manera que no pudo ejercer el derecho de contradicción antes una decisión que afecta su patrimonio y a su núcleo familiar.
4. Contestación de la demanda
4.1.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
La entidad demanda contestó la demanda (08 1 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Polí tica, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, por consiguiente, lo procedente era que CREMIL cobrara al señor GARZ ÓN el dinero pagado por concepto de la asignación de retiro, una vez tuvo
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, por consiguiente, lo procedente era que CREMIL cobrara al señor GARZ ÓN el dinero pagado por concepto de la asignación de retiro, una vez tuvo conocimiento de la pensión de invalidez que el Ministerio de Defensa le reconoció.
Argumentó que, el Acuerdo 08 de 2016 “Por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y establece las funciones del Director General” , prevé en el artículo 20 las funciones del Director General, dentro de la cual se encuentra efectuar el descuento de las sumas indebidamente pagadas; razón por la cual, la referida Caja está obligada a ordenar el reintegro de las mesadas pagadas, contrario sensu estaría incriminado en una conducta sancionable penal y disciplinariamente.
Finalmente, indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y sometidos a la normatividad aplicable al caso y su presunción de legalidadRadicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
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5 no puede ser desvirtuada, más aún si se tienen en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales dicha Corporación ha sido enfática en ordenar los descuentos cuando se está incurso en una de las expresas prohibiciones constitucionales en ese sentido.
4.2. Ministerio de Defensa Nacional
No presentó contestaci ón de la demanda a pesar de haber sido notificado personalmente (07 1 a 13).
expresas prohibiciones constitucionales en ese sentido.
4.2. Ministerio de Defensa Nacional
No presentó contestaci ón de la demanda a pesar de haber sido notificado personalmente (07 1 a 13).
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de esta, el Despacho en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 24 de marzo de 2021, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión (18 1 a 5), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, considera que, los actos administrativos demandados fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con infracci ón de las normas en que debía fundarse, resaltando que no se puede castigar el hecho de escoger un derecho pensional más favorable, pues ello está p ermitido expresamente por el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990.
normas en que debía fundarse, resaltando que no se puede castigar el hecho de escoger un derecho pensional más favorable, pues ello está p ermitido expresamente por el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990.
6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Presentó alegato de conclusión ( 15 1 a 10 ), reiterando exactamente los mismos argumentos expuestos en la contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y que no se condene en costas a la entidad demandada, comoquiera que no ha realizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.
6.3. Ministerio de Defensa NacionalRadicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón
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6 No presentó alegatos de conclusión.
6.4. Ministerio público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar, si los actos acusados se ajustan a derecho, en cuanto ordenaron al Ministerio de Defensa Nacional, descontar del retroactivo de la pensión de invalidez, los valores que fu eron pagados por concepto de asignación de retiro en el período comprendido, entre el 4 de junio
a derecho, en cuanto ordenaron al Ministerio de Defensa Nacional, descontar del retroactivo de la pensión de invalidez, los valores que fu eron pagados por concepto de asignación de retiro en el período comprendido, entre el 4 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 2019.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Desde la Constitución Política de 1886, el constituyente fue claro en prescribir que “Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo qu e para casos especiales determinen las leyes.” (Artículo 64); disposición que posteriormente sería derogada por el Acto Legislativo 1 de 1936 , el cual, además de reiterar la literalidad del texto anteriormente destacado, agregaría: “Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departament os y los Municipios.”.
La anterior prohibición fue reiterada por el Constituyente de 1991 que, bajo el mismo espíritu de la norma anterior, la dejó consignada en el artículo 128 superior así: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que proveng a del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades te rritoriales y el de las descentralizadas.”.
En este sentido, es claro que está expresamente prohibido al servidor público percibir más de una remuneración que tenga origen en recursos públ icos, entendiendo por estos los que provienen de la Nación, las e ntidades
descentralizadas.”.
En este sentido, es claro que está expresamente prohibido al servidor público percibir más de una remuneración que tenga origen en recursos públ icos, entendiendo por estos los que provienen de la Nación, las e ntidades territoriales y descentralizadas, así como de las empresas del Estado d onde tenga parte mayoritaria. Sin embargo, el artículo 128 constituci onal facultó alRadicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón
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7 legislador para que consagrara las excepciones que podía haber a l canon constitucional en comento, lo finamente se concretó en la Ley 4ª de 19921, así:
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (Subrayas de la Sala)
Acorde con el anterior precepto, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional reiteró la excepción que contemp la el literal destacado en la norma transcrita, en el Decreto 4433 de 2004:
Artículo 36.Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numer al 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón
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8 prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Parágrafo. Solamente tendrán derecho a la prima de especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre el sueldo básico mensual, los oficiales técnicos de la Fuerza Aérea provenientes del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que a la fecha de la vigencia del presente Decreto tengan reconocida la asignación de retiro.
Acorde con la norma transcrita, para el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de forma ción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de la s Fuerzas Militares, se tiene que el Gobierno Nacional reguló expresamente la excepción, precisando adicionalmente que la compatibilidad incluye los su eldos
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de la s Fuerzas Militares, se tiene que el Gobierno Nacional reguló expresamente la excepción, precisando adicionalmente que la compatibilidad incluye los su eldos correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio. Así mismo, la norma fue clara en señalar que l as asignaciones de retiro y las pensiones previstas en el Decreto 443 3 de 2004, son incompatibles, pero que el interesado puede optar por la más favorable.
De otro lado, debe resaltarse que el artículo 83 de la Constitución Política señala:
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Ahora bien, el CPACA en su artículo 164, dispone:
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas “…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deb en estar gobernadas por el principio de buena fe; (ii) se presume la bu ena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridad es públicas; (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestació n periódica,
actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridad es públicas; (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestació n periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
3. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, del acervo probatorio la Sala encu entra acreditado lo siguiente:Radicado: 25000-23-42-000-2020-00283-00
Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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- El demandante BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN prestó sus servicios en el Ejército Nacional, desde el 11 de mayo de 197 0 hasta el 3 de junio de 1991, computando un tiempo de 21 años, 10 meses y 12 días, ostentando como último grado el de Sargento Viceprimero (09 4).
- Mediante Resolución No. 1981 del 24 de noviembre de 1992, la Caj
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