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TA CUN - 25000234200020200033500-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200033500-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORÓ

Demandada: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Controversia: Aplicación integral del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 e indexación de primera mesada.

Cumplido el trámite legal previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

Actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ presentó demanda en contra de la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021585 de 23 de julio de 2019, RDP 024560 de 16 de agosto de

1.1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021585 de 23 de julio de 2019, RDP 024560 de 16 de agosto de 2019 y 028950 de 25 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó al señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ la reliquidación d e la pensión de jubilación con aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; así como la indexación de la primera mesada pensional.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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A título de restablecimiento del derecho impetró se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez con aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como la indexación d e la primera mesada pensional; se modifique el valor de las mesadas posteriores con los correspondientes reajustes anuales de ley; se ordene el pago de las diferencias que surjan producto de la reliquidación; y finalmente que se ordene el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2. SITUACIÓN FÁCTICA:

El actor alcanzó 1.048 semanas por los servicios prestados en el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa entre el 16 de noviembre de 1972 a 30 de

1.2. SITUACIÓN FÁCTICA:

El actor alcanzó 1.048 semanas por los servicios prestados en el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa entre el 16 de noviembre de 1972 a 30 de septiembre de 1974; en el Ministerio de Justicia entre el 24 de noviembre de 1975 a 4 de mayo de 1979 —descontando 10 días de interrupción— y en la Rama Judicial entre el 16 de mayo de 1979 a 15 de junio de 1994, para un total de 20 años, 4 meses y 16 días , cumpliendo el estatus el 8 de julio de 2009, cuando cumplió 55 años de edad.

El señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ se retiró del servicio el 15 de junio de 1994.

Mediante Resolución RDP 1091 de 16 de enero de 1994 la UGPP le reconoció una pensión de vejez en cuantía del 75 % del IBL promedio de los últimos 10 años de servicio, es decir, entre el 16 de junio de 1984 a 15 de junio de 1994.

Mediante petición de 10 de abril de 2019 el demandante inició una actuación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971 y, adicionalmente la indexación de la primera mesada.

Solicitud que fue resuelta a través de la Resoluci ón RDP 021585 de 23 de julio de 2019 negando lo peticionado, por lo que el demandante interpuso recursos de reposición y de apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 024560 de 16 de agosto de 2019 y 028950 de 25 de

de reposición y de apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 024560 de 16 de agosto de 2019 y 028950 de 25 de septiembre de 2019 respectivamente, confirmando la decisión inicial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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Las normas que se adujeron como violadas se encuentran contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Normas que estimó violadas al considerar que la UGPP no podía establecer el IBL de la pensión con el promedio de los 10 años anteriores al retiro del servicio, ya los mismos son anteriores a la Ley 100 de 1993, cuando en su entender lo procedente era aplicar el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, al demostrar que de los 20 años de servicio, 10 de ellos se dieron de forma exclusiva a dicha entidad, sin que pueda alegarse lo decidido por la Corte Constitucional e n sentencia C258 de 2013, dado que el derecho se perfeccionó en el año 2009, cuando regían precedentes jurisprudenciales distintos en donde se admitía la liquidación con la aplicación integral del régimen anterior al que se encontrara afiliado, por lo que

258 de 2013, dado que el derecho se perfeccionó en el año 2009, cuando regían precedentes jurisprudenciales distintos en donde se admitía la liquidación con la aplicación integral del régimen anterior al que se encontrara afiliado, por lo que concluye debe respetarse la existencia de un derecho adquirido.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pronunciándose frente a cada uno de los hechos de la demanda. Como argumentos de defensa expuso lo siguiente:

“… la liquidación de la pensión que le fue reconocida al accionante se efectuó teniendo en cuenta los requisitos debidamente acreditados por él, aplicándose el monto de pensión que le correspondía, de acuerdo a la normatividad aplicable para este tipo de prestaciones.

En este punto se debe tener en cuenta la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU -230 de 2015, en el cual la corte ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por esta razón es que la Entidad demandada debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el

esta razón es que la Entidad demandada debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de li quidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos diez años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013.

Al demandante no le asiste ningún derecho real para fundamentar en forma plausible o con mérito las pretensiones de declaración y de condena reclamadas en la demanda de don de resulta inane el cobro que se persigue con las pretensiones incoadas.”

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de 5 de abril de 2022, se declaró que el asunto era de puro derecho, por lo que se prescindió de la audiencia inicial y se concedió la oportunidad a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante con memorial de 18 de abril de 2022 alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

La UGPP y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

La UGPP y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal establecer sí resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ, calculando el IBL sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, en aplicación del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 718 del mismo año.

A la pensión reconocida por la UGPP al señor ORLANDO ARRECHEA OCORO, a través de la Resolución RDP 1091 de 16 de enero de 1994, se le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, liquidándole el IBL con un 75 % del promedio de los aportes realizados entre 16 de junio de 1984 y el 15 de junio de 1994, incluyendo la asignación básica y la prima de antigüedad.

Los actos acusadosRadicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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Se encuentran contenidos en las Resoluciones RDP 021585 de 23 de julio de 2019, RDP 024560 de 16 de agosto de 2019 y 028950 de 25 de septiembre de 2019, por medio de los cuales la UGPP negó al señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del régimen

de 2019, por medio de los cuales la UGPP negó al señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 . En la última de las resoluciones mencionadas, agregó que la petición de reliquidación fue realizada en vigencia de la sentencia C -258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional; y que tal postura fue ratificada en sentencia SU-395 de 2017 y por el Consejo de Estado en sen tencia del 28 de agosto de 2018; concluyendo que la pensión fue reconocida “… respetando tiempo, monto y edad del régimen anterior cual es 546 de 1971 pero en lo que respecta al IBL se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.”

Se advierte por este Tribunal que el reconocimiento pensional efectuado al demandante se fundamentó en las 1.048 semanas cotizadas durante el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa entre el 16 de noviembre de 1972 a 30 de septiembre de 1974, en el Ministerio de Justicia entre el 24 de noviembre de 1975 a 4 de mayo de 1979 —descontando 10 días de interrupción— y en la Rama Judicial de 16 de mayo de 1979 a 15 de junio de 1994, para un total de 20 años, 4 meses y 16 días, cumpliendo el estatus el 8 de julio de 2009, cuando cumplió 55 años de edad.

No obstante que la UGPP no hizo una referencia clara del régimen aplicado en el acto de reconocimiento, sí lo realizó en los actos acusados, en donde

cumplió 55 años de edad.

No obstante que la UGPP no hizo una referencia clara del régimen aplicado en el acto de reconocimiento, sí lo realizó en los actos acusados, en donde claramente señaló que el reconocimiento pensional estuvo fundamentado en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, dado que, a la entrada en vigencia de esta norma, el señor ARRECHEA OCORÓ había laborado 20 años 2 meses y 2 días, de los cuales 14 años, 10 meses, y 16 días, se dieron al servicio de la Rama Judicial; pero como quiera que el requisito de edad lo cumplió hasta el 8 de julio de 2009, fue esa la razón por la que la UGPP estableció el IBL siguiendo la sentencia C-258 de 2013, es decir, respetando la edad, tiempo y monto del régimen anterior, mientras que el IBL lo estableció “… con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994, luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.”Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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Resulta pertinente por ser la norma pretendida por la pa rte actora para la reliquidación de la pensión, traer a colación el artículo 6º del D ecreto 546 de 1971 que prescribe lo siguiente:

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Resulta pertinente por ser la norma pretendida por la pa rte actora para la reliquidación de la pensión, traer a colación el artículo 6º del D ecreto 546 de 1971 que prescribe lo siguiente:

“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P ublico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

No hay duda que el señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ cumple los supuestos descritos en la anterior norma, ya que acreditó un tiempo de servicio superior a 20 años como empleado público, de los cuales 14 años, 10 meses, y 16 días se dieron de forma exclusiva a la Rama Judicial, donde laboró entre el entre el 16 de mayo de 1979 a 15 de junio de 1994; de ahí que no exista tensión en cuanto a si es beneficiario o no de dicha normativa.

En el año 1993 fue expedida la Ley 100 que estableció un Sistema General de Pensiones, el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, cuyos objetivos en materia pensional , entre otros, era eliminar paulatinamente los reg ímenes especiales que hasta entonces existían en beneficio de algunos empl eados

de Pensiones, el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, cuyos objetivos en materia pensional , entre otros, era eliminar paulatinamente los reg ímenes especiales que hasta entonces existían en beneficio de algunos empl eados públicos —entre ellos los de la Rama Judicial — y crear un régimen general con amplia cobertura que llegara a toda la población.

Ante la presencia de dicho cambio normativo se estableció un régimen de transición en el artículo 36, donde se indicó:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son ho mbres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables aRadicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas

Demandado: UGPP

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estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”

No comparte este Tribunal el criterio expuesto por la entidad cuando aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aludiendo a que el actor quedó en régimen de transición, por cuanto alcanzó los veinte años de servicios antes de la vigencia de esta ley. Lo que significa que debe aplicarse el Decreto 546 de 1971 que era el régimen anterior especial del cual se hizo acreedor, al haber laborado más de diez años al servicio de la Rama Judicial.

Es sabido que, el tiempo de servicios es lo que causa el derecho pensional y el régimen a aplicarse debe fundarse en las normas que estaban vigentes cuando cumplió aquel, c riterio que fue expuesto por el Consejo de Estado 1, en los siguientes términos:

“…ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta

cuando cumplió aquel, c riterio que fue expuesto por el Consejo de Estado 1, en los siguientes términos:

“…ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizacion es, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador.

Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar tod os los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposic iones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina. De allí que quien

que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina. De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho

1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2003. Exp: 4526-01.

Acertada resulta entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues ciertamente el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.” (Negrillas fuera de texto original).

Si bien la sentencia trascrita refiere al régimen de transición se trae para soportar la tesis de que el tiempo de servicios es el que consolida el derecho pensional; ya que evidentemente el actor no quedó en la transición de la Ley

Si bien la sentencia trascrita refiere al régimen de transición se trae para soportar la tesis de que el tiempo de servicios es el que consolida el derecho pensional; ya que evidentemente el actor no quedó en la transición de la Ley 100 de 1993, pues reunió 20 años de servicios antes de la vigencia del Régimen de Seguridad Social Integral.

Debe insistirse en que a 1º de abril de 1994 el señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ no contaba con una mera expectativa, en tanto que el tiempo de servicio y/o densidad de semanas es lo que determina la causación del derecho y que la edad es apenas el requisito que condiciona la exigibilidad de la prestaci ón. Señalar lo contrario implica el desconocimient o de un derecho ad quirido, así como de la confianza legítima; ya que el interesado está convencido de que cumplido el tiempo de servicios puede desvincularse definitivamente, como ocurrió en el caso bajo análisis , cuando el pensionado no volvió a laborar sino se limitó a esperar el cumplimiento de la edad para peticionar la prestación.

Adicionalmente, si el régimen de transición cobijó a quienes cumplieran la edad determinada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hombres y mujeres y los quince años de servicios, quiere esto significar que quien cumplió los veinte años quedó plenamente regido por el régimen anterior.

Es menester señalar que el legislador ha privilegiado siempre los tiempos de servicios prestados para conceder prerrogativas a la hora de reconocer derechos pensionales , es así como por ejemplo al consagrar el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó acerca de la manera

de servicios prestados para conceder prerrogativas a la hora de reconocer derechos pensionales , es así como por ejemplo al consagrar el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó acerca de la manera de consolidar el IBL , que a las personas que les faltare menos de diez años lo sería con el promedio de los que les hiciere falta. Entonces , siguiendo con el ejemplo, sí a una persona le hiciere falta un año deberá hacerse el ejercicio con ese tiempo laborado, lo que quiere decir que en la práctica resultará másRadicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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beneficiado que alguien que como el actor, alcanzó los veinte años desde antes, esto en el evento que se acogiera la tesis de la demandada.

Sin más razonamientos, s iendo claro que el señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ, al haber completado 20 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 consolidó un derecho adquirido y bajo ese argumento quedó plenamente regido por el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 71 7 de 1978, en consecuencia le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y los factores devengados, enlistados en el artículo 12 del último de los Decretos citados .

Indexación de la primera mesada

Como quiera que entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad transcurrieron cerca de 15 años, la jurisprudencia ha señalado que si bien no

Indexación de la primera mesada

Como quiera que entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad transcurrieron cerca de 15 años, la jurisprudencia ha señalado que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, cuando el empleado se desvincula faltándole sólo la edad, es posible que con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, bajo criterios de justicia y equidad sea posible compensar la pérdida del p oder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario y ordenar en consecuencia, hacerlo.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sido claro en reconocer la indexación de la primera mesada, señalando “… se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del se rvicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento…”2. (Negrilla de la Sala)

El anterior aserto, deja evidenciado que el concepto de “indexación de primera mesada” se produce cuando el empleado se desvincula - habiendo cumplido el tiempo de servicio, pero faltándole la edad para adquirir el estatus, surgiendo la necesidad de actualizar el salario a dicha oportunidad, por lo que

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación

surgiendo la necesidad de actualizar el salario a dicha oportunidad, por lo que

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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se ordenará que los emolumentos que sirvan de base para liquidar la pensión se actualicen conforme al IPC entre el 15 de junio de 1994 a 8 de julio de 2009. Prescripción de mesadas

En aplicación del fenómeno de la prescripción de mesadas, la Sala encuentra que por disposición del artículo 1513 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hay lugar a declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la reclamación que hiciera el demandante se presentó el mismo día y mes del año 2019.

Las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada deberán actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello la fecha de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;

Estado, la que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte actora argumenta que la entidad incurrió en mora en el pago de la mesada pensional, al no pagarle la totalidad de la misma.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor literal:

3 Artículo 151. Prescripcion: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00335-00

Demandante: ORLANDO ARRECHEA OCORO

Demandado: UGPP

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“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al

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“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.

La Sala no encuentra tal pretensión procedente en la medida que este precepto refiere a cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales de pensiones reconocidas, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, en donde existió un debate sobre la forma de realizar la reliquidación de la pensión, lo cual se concluye con esta sentencia.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de la parte demandada estuvieron suficientemente razonados y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo y se atentaría contra el derecho de acceso a la justicia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021585 de 23 de julio de 2019, RDP 024560 de 16 de agosto

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021585 de 23 de julio de 2019, RDP 024560 de 16 de agosto de 2019 y 028950 de 25 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó al señor ORLANDO ARRECHEA OCORÓ la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público y la indexación de la primera mesada.

SEGUNDO. CONDENAR a la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, a:

2.1. Indexar la primera mesada pensional con aplicación del IPC, entre el retiro del servicio, el cual se dio el 15 de

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