🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020200039000-(06-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200039000-(06-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020200039000

DEMANDANTE: Marlene Gómez de González

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión gracia

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Marlene Gómez de González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

LA DEMANDA

La señora Marlene Gómez de González a través de apoderad o judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, pretendiendo:

“PRETENSIONES

Respetuosamente le solicito resuelva las siguientes pretensiones:

1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Pa rafiscales

notificada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Pa rafiscales – UGPP, mediante la cual se negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, solicitada el 13 de agosto de 2019.

2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP 037121 de 06 de diciembre de 2019, notificada de por aviso el 19 de diciembre de 2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpu esto el 02 de diciembre de 2019, en contra de la Resolución No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019, y se confirmó la decisión inicial en todo su contenido.

3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP 001257 de 20 de enero de 2020, notificada por av iso el 04 de febrero de 2020, a través de la cual el Director de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de apelación en subsidio interpuesto el 02 de diciembre de 2019, en contr a de la Resolución No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019.

4. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene a la entidad demandada a efectuar a la señora Marlen Gómez de González, identificada con cédula de ciudadanía No.

4. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene a la entidad demandada a efectuar a la señora Marlen Gómez de González, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.618.816 de Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia (equivalente al 75% de lo percibido por concepto de salarios en los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada), desde el 1° de julio de 2002, ha sta la la fecha de la sentencia y en delante de manera periódica mes a mes.

5. Como consecuencia de lo anterior, de igual forma como Restablecimiento del Derecho, solicito pagar a la demandante el valor de las mesadas pensionales adeudadas con los2

correspondientes reajustes de ley, desde momento de consolidación del derecho pensional, esto es, desde el 1° de julio de 2002, hasta la fecha de la sentencia y en delante de manera periódica mes a mes, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago a que haya lugar.

6. Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

7. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia e n los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

8. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

“1. Mi mandante se encuentra vinculada como Docente en el escalafón Grado 14, adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Bogotá, desde el 20 de enero de 1977 hasta la actualidad.

2. Mediante solicitud presentada el 13 de agosto de 2019 (Radicado No. 2019500502529202), ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, por medio del Formulario Único de Solicitudes Prestaciones, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, para lo cual se adjuntaron los documentos requeridos por la ley (fotocopia de se cédula, registro civil de nacimiento, Certificaciones de información laboral y poder especial otorgado al apoderado judicial).

3. Por medio de la Resolución No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2019, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, aduciendo que los valores devengados durante los años 2017 y 2019, provienen de una vinculación nacional, además, que no se logó demostrar la vinculación de la docente solicitante, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial con una vinculación Departamental,

Distrital, Municipal o Nacionalizado.

docente solicitante, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial con una vinculación Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.

4. El 02 de diciembre de 2019, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019, con el fin de solicitar que ésta fuere revocada y consecuencia reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia de la actora.

5. A través de la Resolución No. RDP 037121 de 06 de diciembre de 2019, no tificada de por aviso el 19 de diciembre de 2020, el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmó su decisión inicial y concedió la apelación en subsidio interpuesta.

6. Por intermedio de la Resolución No. RDP 001257 de 20 de enero de 2020, notificada por aviso el 04 de febrero de 2020, el director de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, dio repuesta al recurso de apelación en subsidio presentado, y confirmó en todo su contenido el acto administrativo recurrido (Resolución No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019).”3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Sostiene la demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados se transgrede la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53; Ley 4ª

Sostiene la demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados se transgrede la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53; Ley 4ª de 1976, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 71 de 1988, Ley 6ª de 1992; y Decreto 2108 de 1992.

Manifiesta que la señora Marlene Gómez de González cumple con cada uno los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, contrario a lo que sostiene la entidad, ya que nació el 1 de julio de 1952, es decir, que a la fecha cuenta con 67 años de edad, además, se encuentra vinculada en el cargo de Docente Grado 14, desde el 20 de enero de 1977, tal como lo certifican las constancias laborales adjuntadas al formulario de so licitud de la pensión y ha ostentado el mencionado cargo en colegios del orden Seccional, Departamental o Distrital, durante más de los veinte (20) años, de igual manera, ha ejercido la profesión con dignidad, honradez y buen comportamiento.

Considera que la docente cuenta con una vinculación en el sector público Departamental o Distrital, desde el 20 de enero de 1977 hasta el 1 de enero de 2017, según consta en el Certificado de Información Laboral No. 145, expedido el 12 de marzo de 2019 por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, el cual fue adjuntado a la solicitud presentada ante la entidad el 13 de agosto de 2019, es decir, que cuenta con una vinculación en el sector público seccional para un total de 40 años en el ejercicio oficial de

Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, el cual fue adjuntado a la solicitud presentada ante la entidad el 13 de agosto de 2019, es decir, que cuenta con una vinculación en el sector público seccional para un total de 40 años en el ejercicio oficial de la profesión docente. Ahora bien, menciona que si bien es cierto actualmente se encuentra con una vinculación del orden Nacional, tal como lo sostienen los actos enjuiciados, el hecho es que cuenta con más de los 20 años exigidos por la Ley para acceder al beneficio de la pensión gracia con vinculación en Colegios del sector Distrital , tal como lo demuestran los certificados.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se pronunció sobre los hechos y pretensiones, indicando que revisado el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – Cetil, no se evidencia información relacionada con tiempos de servicios de la demandante; de otro lado, del Certificado de información laboral de fecha 25 de julio de 2019, expedido por la Secretaria De Educación de Bogotá D.C., en el cual se determina que la docente fue nombrada mediante Resolución No. 191 del 20 de enero de 1977 desde el 20 de enero de 1977 hasta la fecha de expedición del documento, con interrupción laboral de 40 días y vinculación de cará cter4

nacional. Que en razón de lo anterior no es posible el reconocimiento pensional pretendido con tiempos de orden nacional.

expedición del documento, con interrupción laboral de 40 días y vinculación de cará cter4

nacional. Que en razón de lo anterior no es posible el reconocimiento pensional pretendido con tiempos de orden nacional.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente proceso solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en consideración las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Se ratifica en lo expuesto en la demanda y manifiesta que en el presente caso la demandante cumple los requisitos lo cual se soporta en los documentos aportados que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, como lo es la vinculación en el ejercicio de la profesión docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y acreditar que con antelación a esta fecha ostentó una vinculación territorial, nacionalizada o normalista, ya que ejerció su profesión docente desde el 20 de enero de 1977, en planteles educativos cuya plaza es de carácter distrital o nacionalizada. De otra parte, ejerció la profesión con honradez, consagración y buena conducta y h aber cumplido 50 años ; respecto de l a prestación del servicio como docente en plazas clasificadas como nacionalizadas, territoriales o normalistas por un lapso no inferior a 20 años , la demandante estuvo al servicio de la profesión docente en plazas de planteles educativos clasificados como distritales por más de 20 años.

territoriales o normalistas por un lapso no inferior a 20 años , la demandante estuvo al servicio de la profesión docente en plazas de planteles educativos clasificados como distritales por más de 20 años.

Parte demandada: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sostiene que revisado el expediente administrativo de la demandante, se evidencia que su vinculación laboral fue de carácter nacional desde el 20 de enero de 1977 tal como se observa en la Resolución No. 191 de la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que no cumple con los requisitos establecidos

por la Ley 114 de 1913 debido a su vinculación nacional desde el inicio de su carrera docente. La normativa y la jurisprudencia aplicada en este caso descartan la posibilidad de computar tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, reafirmando que la nacionalización de la educación primaria y secundaria se dio progresivamente entre 1975 y 1980.

CONSIDERACIONES

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adop tar la decisión que en derecho y justicia corresponda.5

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple o no los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple o no los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

El marco de la controversia se circunscribe al estudio de legalidad de las Resoluciones No. RDP 034279 de 15 de noviembre de 2019, No. RDP 037121 de 06 de diciembre de 2019 y No. RDP 001257 de 20 de enero de 2020, suscritas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, argumentando que si bien cuenta con 20 años de servicio al sector docente, su nombramiento fue de orden nacional.

La mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo ante rior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.

La Ley 114 de 1913 artículo 4, establece que para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional se debe observar una buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones:

"ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.".

El Decreto 1135 de 1952 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria”, en el artículo 37 sobre la mala conducta preciso:

“a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar; i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;. j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes

de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;. j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela;6

k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.”

A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas.

El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de

docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: “(…)

En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta seña laba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por

pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en refe rencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

(…)”.

De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo

1 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvarado7

atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas voc acionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.

Conforme lo anterior, los requisitos que un docente requiere para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia son: i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte ( 20) años,

Conforme lo anterior, los requisitos que un docente requiere para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia son: i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte ( 20) años, ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los esenciales para la obtención del derecho.

Hechos probados en el proceso

1. Resolución No. RDP 034279 del 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de un pensión gracia (Expediente digital anexos demanda. Fl. 21 a 55)

2. Resolución No. RDP 037121 del 6 de diciembre de 2019 , por la cual la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No.

RDP 034279 del 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones . (Expediente digital anexos demanda. Fl. 38 a 40)

3. Resolución No. RDP 001257 del 20 de enero de 2020, por la cual la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No.

RDP 034279 del 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones. (Expediente digital anexos

Protección Social, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 034279 del 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones. (Expediente digital anexos demanda. Fl. 38 a 40)

4. Fotocopia de la cedula de ciudadanía correspondiente a la señora Marlene Gómez de González. (Expediente digital anexos demanda. Fl 10 del expediente).

5. Registro Civil de Nacimiento de la señora Marlene Gómez de González. (Expediente digital anexos demanda. Fl 11 del expediente)

6. Certificado de Información Laboral de la señora Marlene Gómez de González

(Expediente digital anexos demanda. Fl 14 a 16 del expediente)8

7. Certificado de salarios suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., - Secretaria de Educación de la señora Marlene Gómez de González (Expediente digital anexos demanda. Fls 17 a 18 del expediente)

8. Certificación laboral suscrita por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., - Secretaria de Educación de la señora Marlene Gómez de González (Expediente digital anexos demanda. Fl 13 del expediente)

9. Acta de Posesión de fecha 4 de febrero de 1977 para tomar posesión del empleo de profesorado del p rograma de Jornadas Adicionales en el Instituto Nocturno Don Bosco de la ciudad de Bogotá. (Expediente digital. Fl 1 del expediente)

10. Acta de Posesión de fecha 18 de abril de 1977 para tomar posesión del empleo de

Bosco de la ciudad de Bogotá. (Expediente digital. Fl 1 del expediente)

10. Acta de Posesión de fecha 18 de abril de 1977 para tomar posesión del empleo de profesorado del programa de Jornadas Adicionales como trasladada del Instituto Nocturno Don Bosco de la ciudad de Bogotá. (Expediente digital anexos demanda .

Fl 2 del expediente)

Caso concreto

Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos suscritos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Conforme la cedula de ciudadanía aportada al proceso se observa que la señora Marlene Gómez de González nació el 1 de julio de 1952 y que la fecha de presentación de la demanda (10 de julio de 2020) contaba con 68 años de edad.

Del Certificado de Historia Laboral suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se logra determinar que la demandante ingresó a laborar el 20 de enero de 1977, para la Secretaría de Educación del Distrito con vinculación nacional y de donde se extrae que prestó sus servicios como docente por más de 40 años.

Respecto de la vinculación, está probado que a través de acta de posesión de fecha 4 de febrero de 1977 , la señora Marlene Gómez de González , fue nombrada mediante Resolución No. 191 del 20 de enero de 1977 en el cargo de profesora de enseñanza media dentro del programa de Jornadas Adicionales en el Instituto Nocturno Don Bosco de la

Resolución No. 191 del 20 de enero de 1977 en el cargo de profesora de enseñanza media dentro del programa de Jornadas Adicionales en el Instituto Nocturno Don Bosco de la Ciudad de Bogotá, con vigencia fiscal a partir del 20 de enero de 1977, ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional Delegación Regional MEN Bogotá.9

En igual forma, po r acta de posesión de fecha 18 de abril de 1977, el Ministerio de Educación Nacional Delegación Regional MEN Bogotá, posesiona a la señora Marlene Gómez de González, en el empleo de profesora de enseñanza media dentro del Programa de Jornadas Adicionales como trasladada del Instituto Nocturno Don Bosco, al Instituto Jorge Gaitán Cortes, con vigencia fiscal a partir del 20 de enero de 1977 , nombrada mediante Resolución No. 2736 del 31 de marzo de 1977.

De otra parte, según el formato suscrito por la Secretaría de Educación de Información Laboral de la señora Marlene Gómez de González, se indicó que se vinculó desde el 20 de enero de 1977, con estado activa a la fecha de expedición (12 de mayo de 2019), con vinculación en el sector Distrital como docente.

En el caso bajo análisis, la entidad que otorgó el nombramiento a la señora Marlene Gómez de González, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 191 del 20 de enero de 1977 en el cargo de profesora de enseñanza media dentro del programa de Jornadas Adicionales en el Instituto Nocturno Don Bosco de la Ciudad de Bogotá, por lo que se acredita que la vinculación es de carácter nacional, tal como lo determina la Ley 91

de Jornadas Adicionales en el Instituto Nocturno Don Bosco de la Ciudad de Bogotá, por lo que se acredita que la vinculación es de carácter nacional, tal como lo determina la Ley 91 de 1985.

Así las cosas, los argumentos que expone el apoderado de la actora como fundamento de sus pretensiones no pueden tener validez, en razón de que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, quedando demostrado del análisis probatorio, que la vinculación de la demandante de sde el 20 de enero 1977, fue como docente del orden nacional razón por la cual no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por las anteriores consideraciones esta Sala negará las pretensiones de la demanda formulada por la señora Marlene Gómez de González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

En lo referente a la condena en costas procesales y agencias en derecho, se le indica a la apelante que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpue sta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE:10

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Marlene Gómez

Segunda, Subsección “A”, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE:10

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Marlene Gómez de González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría ordénese la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En los términos del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...