TA CUN - 250002342000202000425-00-(14-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000425-00-(14-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA – Presidente de la República y Alcaldesa Mayor de Bogotá D. C. / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA LOCOMOCIÓN Y REUNIÓN - N o son absolutos, pueden ser objeto de restricciones que tienen como fin proteger los derechos a la salud y la vida de las personas / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La finalidad de las medidas, es minimizar el riesgo de contagio y propagación del virus COVID-19, persiguen objetivos constitucionalmente válidos, la Ley y la Constitución autorizan el ejercicio del poder policivo para proteger a los habitantes del territorio de una amenaza, p revenir el riesgo o mitigar una epidemia, permitiendo adoptar medidas que restringen derechos y libertades de los ciudadanos, resultan adecuadas para el fin que persigue, son justificadas y proporcionales.
Problema jurídico: Establecer si el Presidente de la República y la Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C. vulneran (i) ¿El derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción y reunión del accionante, cuando mediante los decretos Nos. 420 del 18 de marzo de 2020, a través del cual se dan instrucciones a los Alcaldes y Gobernadores en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-10, “prohíbe las reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas, a partir de las 6 de la
instrucciones a los Alcaldes y Gobernadores en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-10, “prohíbe las reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas, a partir de las 6 de la tarde del día jueves 19 de marzo hasta el día sábado 30 de mayo de 2020”; y 090 del 19 de marzo de 2020, se adoptan unas medidas transitorias por la pandemia del covid-19, “limita totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:5 horas” De igual forma?, (ii) ¿si fueron expedidos desbordando sus facultades y abuso de sus funciones?
Extracto: “(…) la parte accionante pretende que a través de la acción de tutela se dejen sin efecto los Decretos 420 del 18 de marzo de 2020 y 090 del 19 de marzo de 2020 expedidos, (…) por el Presidente de la República y la Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C., (…) la acción está dirigida contra actos administrativos que se fundamentan en las facultades de policía que ostentan los mandatarios. (…) la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa para obtener la protección que se reclama. (…) el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante medios de control apropiados, a fin que las controversias sean decididas por un Juez natural, sin que sea procedente cambiar las competencias por vía de tutela. (…) sería del caso declarar improcedente la acción de tutela, por contar el accionante con
apropiados, a fin que las controversias sean decididas por un Juez natural, sin que sea procedente cambiar las competencias por vía de tutela. (…) sería del caso declarar improcedente la acción de tutela, por contar el accionante con otro medio de defensa; sin embargo, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales; y (…) las acciones ordinarias están suspendidas, no es posible predicar que el demandante pueda acudir actualmente a las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que se procederá a analizar el fondo del asunto como mecanismo transitorio. (…) el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. (…) la finalidad de las medidas , a efectos de constatar si con ellas se persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (...) su finalidad es minimizar el riesgo de contagio y propagación del virus COVID-19, para evitar las consecuencias fatales que genera en la población. (…) la restricción a la libre locomoción, que afecta los derechos de reunión y libre desarrollo de la personalidad del demandante, tienen como fin proteger los derechos a la salud y la vida de las personas, (…) las disposiciones persiguen objetivos constitucionalmenteAcción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 válidos. (…) idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto . El derecho de locomoción (…) no es absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, es así como la Ley faculta al Presidente para limitarlo cuando se
válidos. (…) idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto . El derecho de locomoción (…) no es absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, es así como la Ley faculta al Presidente para limitarlo cuando se ve afectado el orden público, (…) al Alcalde se le otorga competencia (…) puede: “4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. (…) la Ley y la Constitución autorizan el ejercicio del poder policivo para proteger a los habitantes del territorio de una amenaza, prevenir el riesgo o mitigar una epidemia, permitiendo adoptar medidas que restringen derechos y libertades de los ciudadanos. (…) las restricciones policivas fueron impuestas por el Presidente de la República y la Alcaldesa de Bogotá en pro de evitar una gran expansión del COVID -19, (…) La medida analizada es proporcional, (…) se trata de restricciones parciales que tienen como fin acatar las recomendaciones de los expertos para lograr que los números de contagio y, (…) la ley los faculta a adoptar medidas que restrinjan derechos y libertades, entre ellos la libre locomoción y reunión. (…) los derechos que solicita el accionante amparar fueron restringidos con la finalidad de salvaguardar la salud y vida tanto demandante como del resto de las personas, ante la grave situación epidemiológica generada por el contagio del virus COVID-19. (…) tanto el Gobierno Nacional como el Territorial han creado instrumentos presupuestales y administrativos para quienes se encuentren en estado de debilidad, (…) se creó el programa de ingreso solidario para atender las
tanto el Gobierno Nacional como el Territorial han creado instrumentos presupuestales y administrativos para quienes se encuentren en estado de debilidad, (…) se creó el programa de ingreso solidario para atender las necesidades de hogares en estado de vulnerabilidad (…) otra de las medidas de alivio, es la devolución de IVA (…) se ha tratado de armonizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por las restricciones. (…) las medidas adoptadas resultan adecuadas para el fin que persigue, (…) las restricciones adoptadas en los actos administrativos objeto de tutela son justificadas y proporcionales, (…) se impone negar las pretensiones de la solicitud de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; Auto 270 de 2015; C-248 de 2019; T-550 de 1995; C-511 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 19 de 2012; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca GalloAcción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado : Presidente de la República – Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.
Radicación : 250002342000-2020-00425-00
Acción de tutela Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, en nombre propio, en contra del Presidente de la República y la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, solicita que se tutele su derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad personal, libre locomoción y reunión que considera vulnerados con la expedición de los Decretos 420 del 18 de marzo de 2003 por medio del cual el Presidente de la República establece las instrucciones que deben ser tenidas en cuenta por los alcaldes y gobernadores en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; del No. 00 del 19 de marzo de 2020, a través del cual la Alcaldesa Mayor del Distrito Capital, adoptó unas medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital con ocasión a la declaratoria de calamidad pública. Por lo que solicita: “ordenar a los funcionarios citados que restablezcan inmediatamente mis
Mayor del Distrito Capital, adoptó unas medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital con ocasión a la declaratoria de calamidad pública. Por lo que solicita: “ordenar a los funcionarios citados que restablezcan inmediatamente mis derechos fundamentales a la libertad personal, a la libre locomoción y a la reunión, al igual que los demás invocados, dejen inmediatamente sin efectos las normas aludidas y se abstengan de dictar cualquier otra medida que restrinja esos derechos, así como solicito se compulsen las copias para que se inicien las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hubiere lugar por las autoridades competentes”
2. Hechos Indica el accionante que el Presidente de la República al expedir el Decreto 420 de 2020, por medio del cual dio instrucciones a gobernadores y alcaldes para que estos “prohíban las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas a partir de las 6 de la tarde del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020”, desborda sus facultades y abusa de sus funciones ; además restringe indebidamente su derecho a la libertad personal, a la libre locomoción y a la reunión.
Señala que la Alcaldesa Mayor de Bogotá con la promulgación del Decreto 090 de 2020 a través del cual “limitó la circulación de vehículos y personas en el Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas” también desbordó sus facultades y abusó de sus funciones y de igual manera restringió
23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas” también desbordó sus facultades y abusó de sus funciones y de igual manera restringió los derechos antes mencionados. Afirma que se encuentra retenido indebidamente en su domicilio, lo que vulnera su derecho a la libertad personal, a la libre locomoción y reunión. AnotaAcción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 que tal circunstancia afecta gravemente el desarrollo de su vida religiosa, personal, familiar, laboral y social.
2. Fundamentos de derecho Manifiesta que las autoridades solo pueden hacer lo que estrictamente les está facultado y deben hacerlo según los fines mismos del Estado, por ende, no pueden expedir normas que riñen con el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad y las garantías, principios, derechos y deberes.
Anota que los decretos “en vez de conjurar la emergencia que dicen atacar , generan más pánico en todo el territorio nacional, pues la economía está prácticamente paralizada y las relaciones sociales suspendidas casi por completo, así como el ejercicio de la mayoría de los derechos individuales y colectivos”. Indica que los accionados son responsables del miedo y la incertidumbre generalizada, ya que las medidas adoptadas son desproporcionadas y abusivas, afectando de tal manera a la población, como es la subsistencia mínima. Agrega que esa conducta demuestra que el actuar de las autoridades es contrario a sus deberes y a los fines del Estado. Afirma que para expedir los actos que se pretenden dejar sin efectos, no se tuvieron en cuenta las necesidades de la población, en especial la de los más débiles, impidiendo su participación efectiva en dichas decisiones.
deberes y a los fines del Estado. Afirma que para expedir los actos que se pretenden dejar sin efectos, no se tuvieron en cuenta las necesidades de la población, en especial la de los más débiles, impidiendo su participación efectiva en dichas decisiones. Señala que las medidas adoptadas que restringen la circulación, le impiden tanto a él como a la mayoría de los colombianos que son trabajadores independientes, asegurar el sustento de sus familias. Agrega que “dicen cínicamente garantizar el abastecimiento de alimentos, por ejemplo, pero yo me pregunto ¿y con qué dinero podemos comprarlo si no hemos devengado ni devengaremos nada en ese lapso?” Aduce que las restricciones impuestas y las amenazas proferidas afectan su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libre locomoción y la reunión.
3. Contestación de la tutela 3.1. Presidente de la República.
Una vez notificado la presente acción de tutela, el Presidente de la República, contestó la misma y solicita se declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que el accionante no probó ni siquiera de manera sumaria la presunta vulneración de los derechos que invoca. Señala que el 6 de marzo de 2020, se conoció el primer caso de covid-19 en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de ese mismo mes. Agrega que el Ministerio de Salud adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y
en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de ese mismo mes. Agrega que el Ministerio de Salud adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena para las personas que arribaran a Colombia provenientes de China, Francia, Italia y España. Anota que luego, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la mencionada Cartera declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del covid-19 en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas para controlar la propagación del virus.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 Indica que una vez analizada la concurrencia del presupuesto fáctico, valorativo y la justificación de la declaratoria de estado de excepción, se procedió a expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se procedió a declarar un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario. Agrega que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución y en el Decreto mencionado se resolvió que el Gobierno Nacional adoptaría medidas mediante decretos legislativos, necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; y dispondría las operaciones presupuestales para llevarlas a cabo. Señala que en el Estado Social de Derecho que nos rige, en tipo de estado de excepción, es el señor Presidente de la República quien decide los destinos del país en coordinación con las autoridades territoriales. Anota que incluso las medidas que tome en sede de tales declaratorias tiene un juez único y
de excepción, es el señor Presidente de la República quien decide los destinos del país en coordinación con las autoridades territoriales. Anota que incluso las medidas que tome en sede de tales declaratorias tiene un juez único y natural, la Corte Constitucional, quien de manera exclusiva puede juzgar la constitucionalidad de las medidas declaratoria de la Emergencia Social, Económica y Ecológica. Manifiesta que es una facultad discrecional del Presidente de la República decretar el Estado de Emergencia, en virtud del cual el Gobierno Nacional ejercerá facultades extraordinarias, permitiéndosele dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 3.2. Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. La Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al señalar que no ha vulnerado derecho alguno con la expedición del Decreto 090 de 2020 modificado por el Decreto 091 del mismo año, en la medida que estos buscan el bienestar general de toda la población, con ocasión al coronavirus COVID-19. Señala que en efecto toda persona es libre, pero que este derecho no es absoluto ya que el Estado puede limitarlo en forma taxativa por motivos previos y fundados; y en forma masiva en situaciones de excepción o emergencia o de graves alteraciones del orden público, como la situación que se vive a nivel mundial por la pandemia del virus COVID-19. Anota que en ese sentido se han dispuesto las medidas restrictivas que buscan ejercer control social para evitar la expansión del virus, que se contagia de persona a persona y fue declarado pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud.
dispuesto las medidas restrictivas que buscan ejercer control social para evitar la expansión del virus, que se contagia de persona a persona y fue declarado pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud.
Manifiesta que los decretos fueron expedidos como primera autoridad policiva, siendo su deber adoptar las medidas policivas a que haya lugar; y una de esas facultades es la de tomar acciones en situaciones de emergencia, como la expansión del coronavirus, hecho notorio, público y de repercusión mundial. Anota que viene actuando en forma coordinada con el Gobierno Nacional para acometer la grave situación económica, social y laboral, de prestación de servicios públicos esenciales, entre otras generadas por la emergencia sanitaria.
Indica que el Decreto 090 de 2020 expone las razones de la restricción, entre ellas: las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y el concepto favorable de calamidad pública, por parte del Consejo Distrital de la Gestión del Riesgo y Cambio Climático del 15 de marzo de 2020.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 Manifiesta que, en ese escenario de calamidad pública, se encuentra justificado que la Alcaldía dispusiera las medidas iniciales, como el confinamiento domiciliario, decretado posteriormente a nivel nacional. Agrega que si bien el accionante puede sentirse restringido en su locomoción y libertad personal en el ejercicio normal de sus derechos, en esa situación está toda la población del país, como una medida sanitaria para evitar la propagación y resultados negativos como en otras partes del mundo. Afirma que la salud pública es un bien superior y le corresponde a las autoridades nacionales y territoriales adoptar las medidas restrictivas necesarias.
resultados negativos como en otras partes del mundo. Afirma que la salud pública es un bien superior y le corresponde a las autoridades nacionales y territoriales adoptar las medidas restrictivas necesarias.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Se contrae a establecer si el Presidente de la República y la Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C. vulneran (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción y reunión del accionante, cuando mediante los decretos Nos. 420 del 18 de marzo de 2020, a través del cual se dan instrucciones a los Alcaldes y Gobernadores en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-10, “prohíbe las reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas, a partir de las 6 de la tarde del día jueves 19 de marzo hasta el día sábado 30 de mayo de 2020”; y 090 del 19 de marzo de 2020, se adoptan unas medidas transitorias por la pandemia del covid-19, “limita totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:5 horas” De igual forma, (ii) si fueron expedidos desbordando sus facultades y abuso de sus funciones.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:5 horas” De igual forma, (ii) si fueron expedidos desbordando sus facultades y abuso de sus funciones.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por
particulares en circunstancias específicas. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…” . Así mismo, dispuso el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ” que los Tribunales son competentes para conocer, en primera instancia, de “…“Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral …”, sin que sea del caso escindir el estudio de la tutela, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional “en aquellos casos en los que se demandan a varias autoridades administrativas o judiciales lo que corresponde es aplicar el fuero de atracción”. Lo anterior, debido a que “cuando la acción de tutela se promueva contra
de la Corte Constitucional “en aquellos casos en los que se demandan a varias autoridades administrativas o judiciales lo que corresponde es aplicar el fuero de atracción”. Lo anterior, debido a que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas2”. En este caso, la acción se presenta en contra el Presidente de la República y la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
2. La Salud pública.
Entendida en la doctrina como “el esfuerzo organizado por una sociedad para promover, proteger y restaurar la salud de las personas”3 o, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), como “el esfuerzo organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar, promover, proteger y restaurar la salud de las poblaciones por medio de actuaciones de alcance colectivo”4, la salud pública fue definida por el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007 5 como “el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país”, para después aclarar que “dichas acciones se realizarán bajo la rectoría
dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país”, para después aclarar que “dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad”.
La Corte Constitucional señala que “la salud pública es entonces un desarrollo directo del derecho a la salud que prevé el artículo 49 superior. Esto, en tanto incorpora un servicio público a cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes de la sociedad desde una perspectiva integral que asume los desafíos que presenta la necesidad de garantizar la salud colectiva como medio para garantizar la salud individual de las personas.”6 2 Corte Constitucional Auto 270 de 2015 3 G ÓMEZ G UTIÉRREZ, Luis Fernando. “ Democracia deliberativa y salud pública ”. Pontificia Universidad Javeriana. Primera edición, diciembre de 2017. Pág. 34. 4 Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud. “La salud pública en las Américas. Nuevos conceptos, análisis del desempeño y bases para la acción.” Publicación Científica y Técnica No. 589. Pág.
47. Ver: http://new.paho.org/hq/dmdocuments/2010/FESP_Salud_Publica_en_las_Americas.pdf 5 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 6 Corte Constitucional sentencia C-248 de 2019.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00
5 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 6 Corte Constitucional sentencia C-248 de 2019.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 La Corte Constitucional destaca los esfuerzos estatales encaminados a garantizar el derecho a la salud a través de la estructuración de una política de salud pública. Al respecto ha considerado que el derecho penal ocupa un lugar particular, situación que se ha visto históricamente reflejada en la consagración de diversos tipos penales dirigidos a castigar diferentes conductas que atentan contra la salubridad pública. Entre tales tipos penales, “se encuentran las conductas que pudieran generar el contagio masivo e indiscriminado de enfermedades (epidemia ]). Por ejemplo, en el artículo 265 del Código Penal de 1936 se estipuló la privación de la libertad para el que “ocasione una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos”. Posteriormente, la codificación criminal de 1980 fue más general cuando tipificó el delito en que incurriría (el que propague epidemia) (art. 204). Finalmente, con la Ley 599 de 2000, Código Penal actualmente vigente, el Legislador conservó la pena prevista en el Código de 1980 para (el que propague epidemia)(art. 369)”7
3. Principio de solidaridad social.
Es pertinente señalar que el artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de obrar conforme al principio de solidaridad social,
3. Principio de solidaridad social.
Es pertinente señalar que el artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. La Corte Constitucional ha definido este principio como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”8 La Corte ha indicado tres elementos que permiten identificar este principio: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios” 9 (negrilla fuera de texto)
4. Libertad de locomoción La Corte Constitucional tratándose de libertad de locomoción indicó que “acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia” . Explica que dicha prerrogativa no es incondicional, “pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliar con otros derechos o con los principios rectores de todo sistema”. Igualmente señaló que “es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio…” 10.
sistema”. Igualmente señaló que “es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio…” 10. 4.1. Medidas policivas. 7 Corte Constitucional sentencia C-248 de 2019 8 Corte Constitucional sentencia Ccitando la sentencia T-550 de 1995 9 Corte Constitucional sentencia C10 Corte Constitucional sentencia C-511 de 2013Acción de tutela Radicación: 250002342000-2020-00425-00 Las medidas policivas de urgencia, según la Corte Constitucional pueden “adoptarse e
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