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TA CUN - 25000234200020200052800-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200052800-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones – FONCEP.

Controversia: Sustitución pensional hijo en condición de discapacidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol. 1): 1) Declarar la nulidad de la Resolución SPE -GDP 000304 del 7 de abril de 2020, mediante la cual el FONCEP negó al demandante la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su señora madre; 2) declarar la nulidad de la Resolución SPE -GDP 000508 del 23 de junio de 2020, a través de la esa entidad resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla; 3) declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre, a partir del 1 º

en el sentido de confirmarla; 3) declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre, a partir del 1 º de febrero de 2019 y en cuantía de $2.197.607; 4) condenar al FONCEP a pagar la pensión de sobrevivientes al demandante a pa rtir del 1 º de febrero de 2019 , en cuantía de $2.197.607; y 5) condenar al FONCEP a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas y hasta su pago efectivo.

Como fundamento fáctico (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol. 2) manifestó que la causante, quien fue pensionada por la Caja de Previsión Social de Bogotá,Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 falleció el 30 de enero de 2019, motivo por el cual el demandante, en su condición de hijo inválido dependiente económicamente de aquélla, solicitó ante el FONCEP la pensión de sobrevivientes, adjuntando para esos efectos dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el 25 de marzo de 2004, así como declaraciones de testigos sobre la comentada dependencia económica.

capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el 25 de marzo de 2004, así como declaraciones de testigos sobre la comentada dependencia económica.

No obstante, destacó que el FONCEP negó la aludida solicitud de pensión de sobrevivientes al considerar que el peticionario no demostró debidamente la condición de invalidez , debido a que el dictamen debía ser revisado conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y, adicional a ello, no cumplía con el requisito de dependencia económica, en tanto tenía reconocida una pensión de invalidez, además de tener un estado de emancipación por haberse casado y tener tres (3) hijos mayores de edad.

Al respecto, refirió que, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, le fue resuelto en forma desfavorable por el FONCEP.

Finalmente, indicó que el extinto ISS reconoció una pensión por invalidez al demandante a través de la Resolución N° 010271 del 27 de marzo de 2006, efectiva a partir del 27 de febrero de 2004, en cuantía que asciende a un salario mínimo.

La apoderada de la parte demandante relacionó en su libelo introductorio como normas violadas (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol. 2) los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 41 de la Ley 100 de 1993; y 16 y 29 de la Constitución Política.

Como concepto de violación (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol s. 3-8),

la Ley 797 de 2003; 41 de la Ley 100 de 1993; y 16 y 29 de la Constitución Política.

Como concepto de violación (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol s. 3-8), manifestó que el FONCEP no le dio el valor que como prueba tiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Bogotá, vulnerándose así el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, entre las cuales figuran las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, advirtiendo sobre ello que la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca profirió el 13 de mayo de 2004 dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante con un porcentaje del 51,10 a partir del 27 de febrero de 2004.Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 Aun así, a notó que el FONCEP, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 , consideró que el dictamen debía ser revisado, sin embargo, debido a la situación económica del demandante que le impedía sufragar los gastos de la revisión, dicho señor, con el fin de demostrar la persistencia de la invalidez y su diagnóstico , presentó su historia clínica, en la cual se observa "trastornos mentales y del

señor, con el fin de demostrar la persistencia de la invalidez y su diagnóstico , presentó su historia clínica, en la cual se observa "trastornos mentales y del comportamiento debido al uso del alcohol", así como prescripción médica de psiquiatría de la Clínica Retornar SAS del 10 de febrero de 2019, con diagnóstico de "trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos" y con control por psiquiatría.

A su vez , manifestó que en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se observaba que el diagnóstico motivo de la calificación fue trastorno af ectivo bipolar, síndrome de dependencia alcohólica y trastorno de personalidad, a partir de lo cual sostuvo que l a razón de la vigencia del estado de invalidez estaba dada por el diagnóstico de la enfermedad que, conforme a la historia clínica actual, aún persiste, lo cual resultaba lógico , en la medida que las enfermedades mentales no son curables y, aunado a ello, COLPENSIONES le sigue pagando la pensión de invalidez.

Respecto a la validez de la prueba de la historia clínica no valorada, planteó que, en virtud del principio de la libertad probatoria previsto en el art ículo 29 de la Constitución, debía considerarse que el demandante tiene un dictamen vigente , corroborado con la historia clínica actual, sin embargo, la demandada no lo tuvo en cuenta, pero si le parecía insuficiente debió remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de lnvalidez para la revisión del dictamen, pues este

corroborado con la historia clínica actual, sin embargo, la demandada no lo tuvo en cuenta, pero si le parecía insuficiente debió remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de lnvalidez para la revisión del dictamen, pues este cumplió con la carga de demostrar su actual estado de invalidez, estructurado desde el 2004, de ahí que , ante la adecuada falta de contradicción de la prueba, debía considerarse que la condición de invalidez estaba debidamente demostrada.

De otra parte, en lo referente al requisito de dependencia económica del demandante, planteó que la entidad demandada, por considerar que contaba con un ingreso por pensión de invalidez, no era dependiente económico de la causante, pese a que en sede administrativa se demostró que los ingresos que recibía por esa prestación no eran suficientes para su subsistencia e, incluso, el FONCEP se negó a estudiar esa situación bajo el argumento que no era su potestad determinar si los recursos obtenidos por pensión suplen o no las necesidades del recurrente.Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 No obstante, aludió que el FONCEP se contradice y se equivoca al decir que no es su potestad determinar si los recursos obtenidos por pensión suplen o no las necesidades del recurrente, debido a que, en primer lugar, con Ia investigación administrativa que esa entidad adelantó, logró establecer la dependencia

su potestad determinar si los recursos obtenidos por pensión suplen o no las necesidades del recurrente, debido a que, en primer lugar, con Ia investigación administrativa que esa entidad adelantó, logró establecer la dependencia económica parcial del demandante respecto de la causante y , en segundo lugar , porque es deber de la administración sopesar la situación particular del peticionario para establecer si otorga o niega el derecho pensional.

Por otro lado, e n cuanto al establecimiento de comidas rápidas registrado en Cámara de Comercio a nombre del demandante, advirtió que frente a ese aspecto debía considerarse que ese negocio fue abierto después del fallecimiento de su madre, en consideración a la falta de recursos para su subsistencia, advirtiendo además que la dependencia económica que exige la norma es concomitante a la fecha de fallecimiento del causante, pues los recursos que posteriormente se obtengan ya no demuestran independencia económica del fallecido.

Afirmó que la actuación del FONCEP, al dejar de valorar pruebas, faltó al deber de protección a las personas en especial situación de inferioridad al que alude el artículo 13 de la Constitución Política, pues el demandante, en su condición de inválido mental, era merecedor de esa protección especial y la cual implica un mayor cuidado en la valoración de las pruebas.

Indicó que, contrario a lo formulado en los actos acusados, el estado civil de casado del demandante no prueba su independencia económica, lo cual resulta, además, atentatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad el establecer que una persona casada no pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por esa circunstancia. A su vez, adujo que tampoco podía desvirtuarse la dependencia

atentatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad el establecer que una persona casada no pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por esa circunstancia. A su vez, adujo que tampoco podía desvirtuarse la dependencia económica del demandante respecto de su madre por el hecho de tener hijos mayores, pues si bien los hijos adquieren obligaciones alimentarias respecto de sus padres, también los padres vuelven a adquirir esa obligación respecto de sus hijos, que aun siendo mayores , no se pueden valer por sí mismos por sus condiciones físicas o de salud.

Finalmente, refirió que con las declaraciones extra juicio se demostró que el demandante dependía económicamente de su madre y no de sus hijos, tal y como así lo evidencia el informe administrativo citado en los actos demandados.Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA -firmadocomprimido”), se opuso a las pretensiones de la demanda, y una vez señaló que los contenidos de la Ley 100 de 1993 resultaban aplicables al sub examine, manifestó que era claro que las condiciones de parentesco y calidad jurídica de inválido del demandante estaban demostradas, sin embargo, advirtió que, a pesar de contar aquél con una invalidez superior al 50%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación

era claro que las condiciones de parentesco y calidad jurídica de inválido del demandante estaban demostradas, sin embargo, advirtió que, a pesar de contar aquél con una invalidez superior al 50%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la misma no se encontraba actualizada.

Agregó que el demandante no cumplía con las reglas definidas por la Corte Constitucional para acreditar la dependencia económica, toda vez que, en lo referente a la falta de condiciones materiales mínimas para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, anotó que aquél contaba con una pensión de invalidez otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución N° 1010271 del 27 de marzo de 2006. Aunado a ello, indicó que existen ayudas externas proporcionadas por un establecimiento de comercio registrado bajo mat ricula mercantil activa a su nombre y, finalmente, en cuanto al servicio de salud, advirtió que dicho señor no se encontraba desprotegido, puesto que figuraba como cotizante a la EPS Famisanar. En atención a lo anterior, la entidad demandada afirmó que el demandante contaba con condiciones mininas para auto mantenerse y, aunado a ello, no se demostró su dependencia económica respecto de la causante.

De otra parte, en lo relacionado con los dictámenes emitidos por la Junta Calificadora de Invalidez y su vigencia, señaló que, conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión por invalidez no es una prestación inmutable, puesto que puede ser revisada de manera automática cada tres (3) años, y a solicitud del interesado en cualquier tiempo, para así verificar si la calificación de

y jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión por invalidez no es una prestación inmutable, puesto que puede ser revisada de manera automática cada tres (3) años, y a solicitud del interesado en cualquier tiempo, para así verificar si la calificación de la misma ha sufrido alguna variación, a partir de lo cual indicó que si la discapacidad es menor del 50%, el pensionado pierde el derecho a las mesadas pensionales, pues el sustento de las mismas desaparecería.

En consecuencia, sostuvo que en el sub lite, al no acreditarse dentro del referido plazo de tres (3) años una invalidez superior al 50%, no se estaría cumpliendo con la preceptiva legal, lo que genera incertidumbre respecto a la condición de invalidez delRadicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

6 demandante, siendo ese un requisito indispensable para acreditar su condición de invalidez, como así le fue manifestado en los actos administrativos demandados.

Finalmente, es del caso destacar que la entidad demandada propuso la excepción genérica y, aunado a ello, refirió que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, formulaba la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 9 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “019Acta

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 9 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “019Acta No.81 2020-00528-00 (Audiencia de pruebas testimonios) ”), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “021alegatos GERMAN SIERRA vs. FONCEP”), además de reiterar la argumentación expuesta en su demanda, agregó que, para reafirmar su dependencia económica de su madre causante, debía considerarse el testimonio de Guillermo Alfonso Loboguerrero, mismo que refirió sobre esa dependencia, aduciendo para esos efectos la insuficiencia de recursos económicos del demandante derivados de su pensión de invalidez, al punto que, desde la muerte de su madre, sus primas le ayudaban con mercados. De otra parte, en torno al negocio de comidas rápidas que el demandante tenía con su hijo, el citado testigo manifestó que no funcionó sino por tres meses, sin resultados exitosos.

A su vez, frente a ese negocio, la parte demandante indicó que, según lo investigado por el FONCEP , ese establecimiento fue creado en junio de 2019, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de la causante, lo cual indicaba que aquél hizo lo posible por obtener más recursos para su sostenimiento, demostrándose, además, la insuficiencia de los ingresos derivados por su pensión para su subsistencia.

De otra parte, en cuanto a la invalidez del demandante, agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de

además, la insuficiencia de los ingresos derivados por su pensión para su subsistencia.

De otra parte, en cuanto a la invalidez del demandante, agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 2004, mismo con el cual COLPENSIONES le concedió a aquél la pensión de invalidez, y frente al cual la entidad demandada solicita su actualización, manifestó que para aquél era imposible dicha actualización, dado que la revisión del dictamen s ólo procede a solicitud de la entidad que lo pensionó , debido a que si lo hace el calificado por cuenta propia, debe pagar un salario mínimoRadicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 mensual, por concepto de honorarios, lo cual le era imposible, porque no podía destinar su pensión más a que a su subsistencia.

Aunado a ello, indicó que no existe razón de peso para la actualización del estado de invalidez del demandante, toda vez que a la entidad demandada se le presentó su historia clínica actualizada, misma que daba cuenta que los padecimientos por los que fue declarado inv álido subsisten, aunado al hecho que su pensión de invalidez la sigue pagando COLPENSIONES, debido a que su estado de invalidez sigue vigente.

Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó se acceda a las súplicas de la demanda.

invalidez la sigue pagando COLPENSIONES, debido a que su estado de invalidez sigue vigente.

Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó se acceda a las súplicas de la demanda.

De otra parte, conforme a la documentación obrante en el plenario, no se observa que la entidad demandada alegara de conclusión ni el Agente del Ministerio Público rindiera concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

1. Excepciones. La entidad demandada formuló la excepción de mérito que denominó “genérica”, la cual no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción de las mesadas pensiónales ”, también propuesta por la entidad demandada, la Sala resalta que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si el demandante, en su alegada condición de hijo mayor de edad en estado de “invalidez”, acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario y acreedor del reconocimiento y

presente asunto se circunscribe en determinar si el demandante, en su alegada condición de hijo mayor de edad en estado de “invalidez”, acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario y acreedor del reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por su difunta madre.Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha

indicado lo siguiente1:

Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.

En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del

reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.

En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentr a determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al res pecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS

RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 requisito, no era viable su reconocimiento.

Así las cosas, para el presente caso se acredita que la causante Gilma Paulina

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 requisito, no era viable su reconocimiento.

Así las cosas, para el presente caso se acredita que la causante Gilma Paulina Acosta de Sierra falleció el 30 de enero de 2019 (Archivo: “003anexos demanda 2” / fol. 20), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, misma normativa que, entre otras, fue considerada por el FONCEP para negar, a través de los actos administrativos demandados, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la parte demandante.

Ahora bien, toda vez que, para la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, 30 de enero de 2019, el demandante, en su alegada calidad de hijo de aquélla, contaba con 55 años de edad, pues nació el 2 de mayo de 1963 (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA -firmado-comprimido” / fol. 405), se infiere que le resulta aplicable, a efectos de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25

el cual dispone:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993

Así las cosas, frente a la anterior disposición resulta pertinente reseñar que la expresión ahí contenida y tachada referente a “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ”, la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094-03, sin que haya lugar a ahondar en las razones de esa decisión, por cuanto se trata de una reglamentación que no resulta relevante al sub examine, en tanto el demandante es mayor de veinticinco (25) años.

No obstante, en lo que respecta a las expresiones “si dependían económicamente del causante” y “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, la Sala debe recalcar que lasRadicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.

Demandado: FONCEP.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

10 mismas resultan de suma relevancia a analizar para el sub examine, en tanto recaen sobre uno de los puntos a estudiarse en el presente proceso, puesto que indefectiblemente deberá esclarecerse si el demandante, como se alega en la demanda, mantenía una relación de dependencia económica respecto de la causante, de ahí que sea oportuno advertir que dichas expresiones fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional a través de sentencia C -066 de 2016, en la cual resolvió declarar la exequibilidad de la primera y la inexequibilidad de la segunda, con base en los siguientes argumentos3:

69. Ahora bien, si bien es cierto que las expresiones acusadas pueden ser legítimas, entre otras, por la autorización que la propia Constitución le otorga al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar

literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos –Supra numerales 50 y 51-. (…)

71. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite principalmente en: (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los

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