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TA CUN - 250002342000202000621-00-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202000621-00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Alcance / DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – De este Tribunal para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en contra del señor (…), en armonía con las razones expuestas / REMITE AL COMPETENTE – A través de la secretaria de la Subsección «B» remitir la demanda de la referencia a la oficina de administración y apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que sea repartida entre tales despachos.

Problema jurídico: ¿El Despacho advierte que no es competente para conocer del presente asunto conforme a las siguientes consideraciones?

Extracto: “(…) Frente a las competencias por factor funcional la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: « ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes . […] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ». (…) Por su parte, el artículo 157 de misma ley establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía d e la siguiente manera: «ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causad os, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello p ueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posteriori dad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valo r de lo

multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posteriori dad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valo r de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». (…) De conformidad con lo establecido en la norma, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de tod as las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependiendo la naturaleza de la prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son periódicas, no pueden sobrepasar los 3 años. (…) Vemos entonces que, como la actora pretende el reconocimiento y pago de los anteriores emolu mentos, los mismos para su estudio deben analizarse de manera individual; por un lado, en virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual limita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de asuntos, una vez acreditados los requisitos para declarar la nulidad de los actosadministrativos aquí censurados, ello per se no implica que tales presta ciones deban reconocerse íntegramente. (…) es claro que esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ellas puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, con el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el

que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ellas puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, con el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años (…) Es por ello que la parte accionante no cumple con el presupuesto para el reclamo del pago de prestaciones periódicas, ya que realiza el cálculo total entre el 1 de agosto de 2019 al 30 de mayo de 2020 estimando la cuantía en la suma de siete millones seiscientos noventa y siete mil cuatrociento s sesenta y cuatro pesos m/cte ($7.697.464) correspondiente a la liquidación total teniendo en cuenta mesadas pensionales, aportes a salud. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista se evidencia que no se supera los 50 salario s mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa mil ciento cincuenta pesos m/cte ($44.390.150), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia. (…) En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos. (…)”.

y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 25000-23-42-000-2020-00621-00

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Jorge Arturo Matiz Fernández Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de invalidez

El 14 de agosto de 2020 la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la nulidad de la Resolución DPE 6106 del 17 de julio de 2019, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez , a favor del señor Jorge Arturo Matiz Fernández.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento

Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez , a favor del señor Jorge Arturo Matiz Fernández.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una sustitución pensional

El Despacho advierte que no es competente para conocer del presente asunto conforme a las siguientes consideraciones:

Frente a las competencias por factor funcional la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actosExpediente: 25000-23-42-000-2020-00621-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Jorge Arturo Matiz Fernández

2 administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 157 de misma ley establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la es timación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

[…]

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por

reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo establecido en la norma, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, es decir, por regla general, para determinar la competencia, no puede determinarse por la suma de todas las pretensiones, sino la que constituya la pretensión mayor. Y dependiendo la naturaleza de laExpediente: 25000-23-42-000-2020-00621-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Jorge Arturo Matiz Fernández

3 prestación, los periodos por los cuales se reclaman, entendiendo que, si son peri ódicas, no pueden sobrepasar los 3 años.

Vemos entonces que, como la actora pretende el reconocimiento y pago de los anterio res emolumentos, los mismos para su estudio deben analizarse de manera individual; por un lado, en virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual limita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de a suntos, una vez acreditados los requisitos para declarar la nulidad de los actos administrativos aquí censurados, ello per se no implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente.

Así, es claro que esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre

censurados, ello per se no implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente.

Así, es claro que esas prestaciones conllevan a que las pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ellas puede estudiarse o demandarse separadamente, ello, con el objeto de lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que «[…] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años

Es por ello que la parte accionante no cumple con el presupuesto para el reclamo del pago de prestaciones periódicas, ya que realiza el cálculo total entre el 1 de agosto de 2019 al 30 de mayo de 2020 estimando la cuantía en la suma de siete millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($7. 697.464) correspondiente a la liquidación total teniendo en cuenta mesadas pensionales, aportes a salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista se evidencia que no se supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa mil ciento cincuenta pesos m/cte ($44.390.150), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia.

En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto

($44.390.150), lo que implica que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso en primera instancia.

En razón a lo anterior, y debido a que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, s e ordenará su remisión para que la demanda sea repartida entre tales despachos.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00621-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Jorge Arturo Matiz Fernández

4 En consecuencia, se

RESUELVE:

Primero: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra del señor Jorge Arturo Matiz Fernández, en armonía con las razones expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, a través de la secretaria de la Subsección «B» remitir la demanda de la referencia a la oficina de administración y apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que sea repartida entre tales despachos.

Notifíquese y cúmplase, Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente

FPCA-JSGA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Segunda-Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Segunda-Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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