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TA CUN - 25000234200020200073200-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020200073200-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

Demandante: Roger Javier Gehring Ávila.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 002 del expediente electrónico ): 1) Declarar la nulidad del Oficio 20191100311501 del 17 de octubre de 2019, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas de un vínculo laboral; 2) declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y el demandante existió un vínculo laboral de 2013 a 2017; 3) como consecuencia de lo anterior y previa declaratoria de la existencia de la rel ación laboral, condenar a la entidad demandada a pagarle a l demandante todas las prestaciones laborales y sociales e indemnizaciones dejadas de percibir , tales como: cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios , vacaciones

entidad demandada a pagarle a l demandante todas las prestaciones laborales y sociales e indemnizaciones dejadas de percibir , tales como: cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios , vacaciones y dotación; 4) ordenar que la entidad demandada como empleadora realice los aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar a las entidades correspondientes ; 5) ordenar la devolución de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente que le descontó la entidad demandada ; 6) ordenar la devolución a l demandante de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

2 aportes efectuados a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; 7) condenar al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario par cada día de mora en la consignación de las cesantías; 8) ordenar el pago de las diferencias conforme al IPC o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes ames por tratarse de pagos de tracto sucesivo ; 9) ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y 10) condenar al pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y 10) condenar al pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (archivo 002 ib.): Expresó que la demandante laboró para la entidad demandada mediante varios contratos de prestación de servicios del 11 de julio de 2013 al 23 de marzo de 2017, para prestar servicios profesionales de apoyo en el plan de salud pública. S ostuvo que durante la prestación del servicio se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua en donde le pagaron las cantidades pactadas en contratos d e manera mensual y previa exigencia de contar con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social.

Señaló que la demandante estuvo sometida a subordinación toda vez que estuvo sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal , cumplimiento de horario, asignación de elementos de trabajo y superiores jerárquicos.

El 20 de septiembre de 2019 , el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 20191100311501 del 17 de octubre de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (archivo 002 ib.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 , 58 y 128 de la Constitución

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (archivo 002 ib.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 , 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.

Como concepto de violación (archivo 002 ib. ) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada omitió dar aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política), por lo que el acto adminis trativo demandado transgredeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

3 normas superiores al desestimar de plano y sin fundamento constitucional el p ago de todas las prestaciones laborales y sociales.

Alegó que el demandante trabajó continua y permanentemente para la entidad demandada, la cual estuvo vinculado a través de múltiples contratos de prestación de servicios desde 201 3 hasta 201 7, los cuales cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos d e la entidad , realizando funciones que eran propias e inherentes de la Subr ed Integrada de

establecidos por la jurisprudencia de una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos d e la entidad , realizando funciones que eran propias e inherentes de la Subr ed Integrada de Servicios de Sal ud Centro Oriente E.S.E., bajo continua subordinación que se reflejaba en el cumplimiento de un horario y la existencia de superiores jerárquicos y recibía una remuneración como contraprestación personal del servicio.

Por otra parte, e xpresó que existía un acto de mala fe por parte de la entidad demandada, al tratar de disfrazar una relación laboral con un contrato de prestación de servicios, de conformidad con el supuesto constitucional del artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia C-094 de 2003.

Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de los elementos para establecer la relación laboral y concluidos al caso en concreto, señaló la existencia de la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contestó la demanda (archivos 007 a 009 ib. ) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones de la demanda. Así mismo, argumentó que debido al gran cumulo de actividades a desarrollar, deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada . Los contratos fueron celebrados con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que la demandante al suscribió contratos de prestación de servicios como

cumplir con la gestión encomendada . Los contratos fueron celebrados con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que la demandante al suscribió contratos de prestación de servicios como profesional en odontología de apoyo en el plan de salud pública de intervenciones colectivas, en el espacio de la educació n en el marco de los convenios interadministrativos suscritos con el Fondo Financiero Distrital.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

4 Por otro lado, afirmó q ue el demandante no fue sometido a subordinación, debido a que el demandante cumplía unos lineamientos establecidos dentro de los proyectos del Plan de Intervenciones Colectivas, que consistían en desarrollar actividades específicas, cumplir unas metas y entregar los respectivos productos. Advirtió que los programas establecidos directamente por la Secretaría Distrital de Salud y ejecutados a través de los hospitales de la Red Distrital, para un propósito específico y para cubrir un determinado segmento de la población.

Agregó que no hubo sometimiento por parte de la institución, lo que existió fue un supervisor del contrato cuyo fin era la coordinación de actividades a ejecutar por parte del demandante de acuerdo con el objeto contractual. Manifestó que el demandante no estuvo sometido al cumplimiento de horario y resaltó que las actividades desempeñadas por el demandante sólo pueden ser ejercida dentro de cierto intervalo de tiempo.

parte del demandante de acuerdo con el objeto contractual. Manifestó que el demandante no estuvo sometido al cumplimiento de horario y resaltó que las actividades desempeñadas por el demandante sólo pueden ser ejercida dentro de cierto intervalo de tiempo.

Finalmente, propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes, prescripc ión e innominada”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 4 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivos 027-028 ib.).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (archivo 030 ib.) donde ratificó lo solicitado en las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma, e indicó que se diera aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades, teniendo como hecho probado que el demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de sde 2013 hasta 2017 sin solución de continuidad. Así mismo, alegó que, entre el demandante y la entidad demandada se celebró contratos de prestación de servicios bajo las funciones en el programa de salud pública y respecto del Plan de Intervenciones Colectivas (P IC), que resultan esenciales para que la entidad demandada desarrolle los objetivos de la entidad que son necesarias para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y

pública y respecto del Plan de Intervenciones Colectivas (P IC), que resultan esenciales para que la entidad demandada desarrolle los objetivos de la entidad que son necesarias para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales que respaldan el derecho a la salud.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se probó que el demandante desempeñaba actividades que contribuían el cumplimiento de los objetivos de la entidad demandada, configurándose así los elementos de la relación laboral con la continua prestación de los servicios durante un largo periodo de tiempo enfocadas a cumplir la misionalidad de la entidad y se identificó que existía personal de planta en el cargo de odontóloga con las mismas funciones que el demandante (Mabel Lara, Nidia Pacheco y Angélica Peñaloza).

El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (archivo 029 ib.), en el que solicitó negar las pretensiones por no configurarse los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo como son la subordinación, la remuneración y el sala rio, debido a que el demandante celebró los contratos de prestación de servicios con plena autonomía para manejar el horario, no fue subordinado, era la persona encargada de verificar que cumpliera con las obligaciones que le fueron plasmadas en sus diferentes contratos.

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos den la contestación de la demanda ;

subordinado, era la persona encargada de verificar que cumpliera con las obligaciones que le fueron plasmadas en sus diferentes contratos.

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos den la contestación de la demanda ; así mismo, señaló que dentro de las documentales aportadas por el demandante no reposa llamados de atención escritos o verbales, ni memorandos , permisos, ordenes de asignación de actividades, directrices o requerimientos por parte del supervisor del contrato; por lo que no existe prueba que apoye las declaraciones del demandante.

Por último, señaló que no podrán reconocerse prestaciones sociales prescritas, es decir sólo procede las prestaciones sociales de los últimos 3 años, una vez reconocido el derecho o se dicte sentencia.

No se acreditó la intervención del Agente del Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácterMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

6 laboral, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

6 laboral, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes e innominada ”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto. En cuanto a la excepci ón de “ prescripción”, su estudio se abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral.

2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del Oficio 20191100311501 del 17 de octubre de 2019 que negó a la demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral.

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haber se probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de

jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

7

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

7 desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la cont inua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a co lación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de

como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencian de 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(18073 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

8 (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relació n de coordinación entre las partes contractuales.”

En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,

de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificados expedidos el 30 de septiembre de 2019 y el 5 de octubre de 2020 por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante se extrae lo siguiente (archivos 002-003,

016 ib.):

CONTRATO OBJETO DEL

CONTRATO

FECHA INICIAL

FECHA FINAL PP486-2013 Prestar servicios de odontólogo 11/07/2013 31/01/2014 PP164-2014 Prestar servicios de odontólogo 1/02/2014 31/01/2015 PP123-2015 Prestar servicios de odontólogo 1/02/2015 31/01/2016 2 días hábiles

servicios de odontólogo 1/02/2014 31/01/2015 PP123-2015 Prestar servicios de odontólogo 1/02/2015 31/01/2016 2 días hábiles

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., 25 de agosto de 2016, radicación número: 230012333000201300260 01 (0088 -15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

9 PP2016-249 Prestar servicios de odontólogo 3/02/2016 9/02/2016 8 días hábiles PP2016-663 Prestar servicios de odontólogo 22/02/2016 10/07/2016 38 días hábiles 02 PS 1171 2016 Prestar servicios de odontólogo 5/09/2016 9/01/2017 PS 2827 2017 Prestar servicios de odontólogo 10/01/2017 23/03/2017

  • De los contratos de prestación de servicios se extrae las siguientes justificación y

actividades específicas (archivo 003):

“8) Que el Distrito Capital adopto el Plan de Desarrollo “Económico, Social,

  • De los contratos de prestación de servicios se extrae las siguientes justificación y

actividades específicas (archivo 003):

“8) Que el Distrito Capital adopto el Plan de Desarrollo “Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020" mediante Acuerdo 645 del 09 de junio de 2015 del Concejo de Bogotá D.C. “ BOGOTÀ MEJOR PARA TODOS” el cual se estructura a partir de tres pilares y cuatro ejes transversales. 9) Que la ejecución de las acciones en el marco de la salud urbana se abordará en cuatro espacios (vivienda, trabajo, educación y público) y tres procesos transversales (Gobernanza para la salud y calidad de vida, Gestión de Programas de interés en Salud Pública y Vigilancia en Salud Pública) 10) Que en concordancia con lo anterior, previo agotamiento de los trámites precontractuales adelantados por el Fondo Financiero Dis trital de Salud-Secretaría Distrital de Salud, se determinó la necesidad de garantizar la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas en el Distrito Capital. 11) Que como resultado del proceso precontractual adelantado por el Fondo Financiero Distrital de Salud suscribió el Contrato Interadministrativo No. 0633 de 2016 con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el objeto de: ·Realizar actividades del Plan de Intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en la cuidad,

Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en la cuidad, mediante la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental y gestión de la salud pública”. (…) 14) (…) se podrá contratar directamente con persona natural, servicios personales y/o de apoyo a la gestión administrativa y asistencial de la E.S.E., requeridas para la prestación de servicios de salud los cuales no pueden ser atendidos por personal de planta, bien porque no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiera un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente. 15) Que para poder ejecutar las actividades misionales contratadas por el Fondo Financiero Distrital de SaludSecretaría Distrital de Salud, LA SUBRED, requiere contratar capital humano, el cual es insuficiente en su planta de personal.”.

“13) Actividades específicas: 1. Cumplimiento del 100% de las metas y/o actividades mensuales programadas en la línea de intervención y/o componente asignado, incluye proyectos especiales, disponibilidad a eventos en los territorios saludables de salud pública, atención a quejas solicitudes con sus respuestas de acuerdo a la necesidad. La asignación de metas y/o actividades se realiza directamente con el supervisor técnico del contrato. 2. Ejec utar lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

respuestas de acuerdo a la necesidad. La asignación de metas y/o actividades se realiza directamente con el supervisor técnico del contrato. 2. Ejec utar lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00732-00.

DEMANDANTE: Roger Javier Gehring Ávila.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

10 actividades con calidad, oportunidad y eficiencia de su línea de interventoría según las Guías operativas y técnicas distritales PIC 2013, dando cumplimiento a las metas periódicas asignadas por SDS y por el Hospital. 3. Realizar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los procesos y actividades de acuerdo al plan de acción de la línea de intervención bajo responsabilidad. 4. Conocimiento e implementación del sistema obligatorio de la garantía de la calidad NTGP1000, modelo estándar de control interno, gestión documental , gestión ambiental institucional, procesos y procedimientos institucionales y lineamientos, fichas técnicas y portafolios dados por la SDS y por la ESE, debe hacer apropiación e implementación de los objetivos , valor es y principios corporativos institucionales en la ejecución de actividades del componente y/o territorio, lo cual debe verse reflejado en los soportes de actividades diligenciadas con calidad, sin enmendaduras , letra legible, exigencias y recomendaciones técnicas, precisas basadas en la norma, respuestas a quejas y derechos de petición con claridad, precisión, rapidez y oportunidad en los formatos establecidos por la institución y/o SDS. Intervenciones ejecutadas con

recomendaciones técnicas, precisas basadas en la norma, respuestas a quejas y derechos de petición con claridad, precisión, rapidez y oportunidad en los formatos establecidos por la institución y/o SDS. Intervenciones ejecutadas con calidad y oportuni

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