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TA CUN - 25000234200020200079000-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200079000-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 26 de enero de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº: 250002342000-2020-00790-00.

Demandante: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Controversia: Insubsistencia – libre nombramiento y remoción.

Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 3 del documento electrónico denominado “ 001DEMANDA RAD. 2019-00477 (1).pdf ”): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1697 del 25 de junio de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de subdirector (sic) técnico código 009 grado 5; 2) a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando la demandante u otro de igual o superior categoría; 3) se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro del servicio y efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud y las cesantías y

la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro del servicio y efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud y las cesantías y vacaciones causadas; y 4) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 1-3 ib.): La demandante fue nombrada mediante Resolución Nº 2904 del 11 de agosto de 2008 en el cargo de subdirector técnico código 068 grado 5, luego fue incorporada por Resolución Nº 4139 del 27 de octubre de 2008 en el empleo de director técnico código 009 grado 05 y posteriormente incorporada por Resolución Nº 4139 ubicada en la Dirección Local de Educación de Antonio Nariño nivel local, cargo de libre nombramiento y remoción.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

2 La demandante se posesionó, mediante acta Nº 025 del 29 de octubre de 2008, ejerciendo el cargo hasta el 25 de junio de 2019, fecha en que fue declarada insubsistente mediante Resolución Nº 1697. Indica que la hoja de vida de la accionante demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, puesto que no cuenta con ningún llamado de atención ni investigaciones generadas por conductas irregulares. Sin embargo, fue declarada

Indica que la hoja de vida de la accionante demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, puesto que no cuenta con ningún llamado de atención ni investigaciones generadas por conductas irregulares. Sin embargo, fue declarada insubsistente de manera ilegal, con abuso de poder, desviación de poder, motivación oculta y sin que el nominador se hubiese inspirado en razones del buen servicio. La parte demandante invoca como normas violadas (fols. 3-19 ib.) los artículos 1, 4, 13, 25, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 44 del CPACA; 36, 174 y 177 del C.C.A.; 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; 12 de la Ley 790 de 2002. Como concepto de violación (ib.) se consigna en esencia que en el presente caso se trata de demostrar que la facultad discrecional del nominador no es absoluta, puesto que se encuentra restringida a la estabilidad laboral de la demandante, que le otorgaba el cargo de directora técnica de educación. Afirma que el acto administrativo demandado tiene una clara motivación oculta, puesto que a dos días de inicial la prohibición constitucional por motivos de las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, la demandante recibió una llamada de la señora Maribel Betancourt, asesora del despacho, citándola con carácter urgente a una reunión con el señor César Mauricio López, subsecretario de Relaciones Interinstitucionales, respondiendo la llamada e informando que estaba ocupada porque tenía comité, a los 20 minutos la misma funcionaria la volvió a

carácter urgente a una reunión con el señor César Mauricio López, subsecretario de Relaciones Interinstitucionales, respondiendo la llamada e informando que estaba ocupada porque tenía comité, a los 20 minutos la misma funcionaria la volvió a llamar y le comunicó que se presentara con carácter urgente, encontrándose con la sorpresa que no existía una reunión y la verdadera razón era para notificarle la resolución de insubsistencia. Considera que el afán de la Administración era la comunicación inmediata de la insubsistencia, ya que el 27 de junio iniciaba la Ley de Garantías, esto es, la decisión de la administración no se fundamentó en el mejoramiento del servicio sino por el contrario el afán burocrático de nombrar en forma inmediata a otra persona para satisfacer intereses ocultos Aduce que la insubsistencia lleva inmersa una motivación oculta de carácter burocrático, puesto que causa extrañeza que el mismo día en que la declararon insubsistente fue nombrado su reemplazo, faltando horas para dar inicio a la Ley de Garantías.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

3 Indica que si bien el acto administrativo, por medio del cual se declara insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción, también lo es que al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 se debe dejar constancia en la hoja de vida del servidor de los motivos que llevaron a la insubsistencia.

un empleado de libre nombramiento y remoción, también lo es que al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 se debe dejar constancia en la hoja de vida del servidor de los motivos que llevaron a la insubsistencia. Añade que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en desviación de poder y motivación oculta en la medida que la voluntad de la administración de retirar del servicio a la demandante era favorecer al señor Libermán Rodríguez Fonseca, sin ninguna escogencia de méritos, desplazando a quien con idoneidad y profesionalismo ejercía el cargo desde 2008. Sostiene que la hoja de vida de la demandante es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto administrativo demandado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, puesto que los méritos personales de la servidora derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, su preparación académica, el cumplimiento de sus responsabilidades a ella encomendadas con ausencia de antecedentes disciplinarios, garantizaban su estabilidad en el cargo de libre nombramiento y remoción.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación (Documento electrónico denominado “011Contestación a la demanda. Exp. 2020-790.pdf”) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1 y 2, son ciertos; y al 3 y 4 no son hechos.

Como argumentos de hecho y razones de derecho expone los actos administrativos

a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1 y 2, son ciertos; y al 3 y 4 no son hechos. Como argumentos de hecho y razones de derecho expone los actos administrativos de desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, en la medida en que la selección de ese tipo de empleados supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza, esto es, la administración no se encuentra obligada a expresar las razones que la llevaron adoptar tal decisión. Señala que el literal a) y el parágrafo 2 de artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción. En virtud de lo anterior, el acto administrativo demandado como fundamento de la decisión de declarar insubsistente a la demandante se limitó a mencionar que “ el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas, y se produce por la declaratoria de subsistencia (sic) del nombramiento en los empleos de libreMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 4 nombramiento y remoción ”, lo cual se encuentra acorde a lo previsto en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015.

Precisa que los cargos de libre nombramiento y remoción, como era el que

2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015. Precisa que los cargos de libre nombramiento y remoción, como era el que desempeñaba la demandante, se encuentran destinados a la dirección y conducción de las entidades públicas, razón por la que la provisión y retiro es la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar las políticas de la entidad. Destaca que las altas capacidades, antigüedad y buen desempeño por sí solos no constituyen fuero de estabilidad laboral ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le concede a la administración ni constituyen plena prueba de desviación de poder, puesto que todo funcionario debe cumplir con responsabilidad, compromiso y honestidad en sus labores. Considera que la carga probatoria de la presunta desviación y abuso de poder no se encuentra plenamente demostrado en el presente trámite, por cuanto resultan insuficientes para quebrantar la presunción de legalidad del acto acusado en el presente proceso. Señala que la demandante manifiesta que goza de estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionada, sin allegar prueba que respalde dicha afirmación. Aduce que, en gracia de discusión, en el evento en que la accionante hubiese acreditado el estatus de pre pensionada, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-003 de 2018, frente a los empleos de libre nombramiento y remoción señaló que no gozan de estabilidad laboral reforzada. Aclara que solamente pueden tener la condición de pre pensionados las personas

unificación SU-003 de 2018, frente a los empleos de libre nombramiento y remoción señaló que no gozan de estabilidad laboral reforzada. Aclara que solamente pueden tener la condición de pre pensionados las personas vinculadas laboralmente en el sector público o privado que se encuentren próximas (dentro de los 3 años siguientes a cumplir los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (edad y número de semanas cotizadas). Lo anterior, no aplica al caso bajo estudio por un lado porque la demandante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Finalmente, propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos acusados y buena fe.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de octubre de 2022, se les concedió a las partes traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito (DocumentoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 5 electrónico denominado “049Acta No.94 2020-00790-00 (Audiencia de pruebas documental).pdf”).

El apoderado de la parte demandante se ratificó en los hechos y los argumentos expuestos en la demanda . Adicionalmente, señala que en la sentencia se debe valorar la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital a través del director de Talento Humano. Indica que el requerimiento bajo la gravedad del juramento se dirigió al

valorar la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital a través del director de Talento Humano. Indica que el requerimiento bajo la gravedad del juramento se dirigió al representante administrativo de la SED, mediante oficio del 5 de septiembre del presente año y la respuesta es emitida por el director de Talento Humano de la SED, Edder Harvey Rodríguez Laiton, el cual no es el representante administrativo de SED, pues el acto administrativo acusado fue suscrito por la persona que fungía como secretaria de Educación Distrital de ese entonces. Añade que el oficio de respuesta no se pronuncia de fondo sobre el problema jurídico planteado que es la insubsistencia de la demandante un día antes de la entrada en vigencia la ley de garantías de 2019 y, tampoco lo hace en referencia al nombramiento del señor Wilford Libermán Rodríguez Fonseca, lo que evidencia el incumplimiento a las órdenes judiciales, que conlleva a las sanciones disciplinarias previstas en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso y artículo 14 de la ley 1285 de 2009. Manifiesta que el informe solamente hace mención a la facultad de SED para integrar grupos de trabajo conforme a los lineamientos institucionales, cuestión que no es objeto del litigio ( Documento electrónico denominado “ 052ALEGATOS DE

CONCLUSION – 2020-790 MAGNOLIA AGUDELO.pdf”).

El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Documento electrónico denominado “ 058Alegatos de Conclusión de Primera Instancia Exp. 2020-00790 ID 675387.pdf”). Adicionalmente, aduce que contrario a lo pretendido por la parte demandante, los

contestación de la demanda (Documento electrónico denominado “ 058Alegatos de Conclusión de Primera Instancia Exp. 2020-00790 ID 675387.pdf”). Adicionalmente, aduce que contrario a lo pretendido por la parte demandante, los testimonios recaudados en audiencia del 26 de agosto de 2022 de los señores César Mauricio López Alfonso y Maribel Betancur Cortés no lograron demostrar la existencia de vicios en la actuación administrativa adelantada por la entidad. Destaca que los testigos desconocen las razones por las cuales se expidió el acto administrativo demandado y su posterior notificación, al no estar dentro de sus funciones, en especial la notificación del acto, es decir, la parte demandante no logró demostrar una falsa motivación ni que la notificación del acto tenía comoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 6 objetivo finalizar su relación con la entidad por presuntas irregularidades de la entidad.

De otra parte, respecto el informe rendido bajo la gravedad de juramento, señala que el mismo puede ser suscrito por la funcionaria responsable del personal de la Secretaría de Educación, es decir, la Dirección de Talento Humano, debido a que es la oficina encargada para dar respuesta al requerimiento, al contar con el conocimiento previo del caso concreto. Adicionalmente, el informe bajo gravedad de juramente fue emitido el 29 de septiembre de 2022 por el director de Talento Humano con el aval del jefe de la

conocimiento previo del caso concreto. Adicionalmente, el informe bajo gravedad de juramente fue emitido el 29 de septiembre de 2022 por el director de Talento Humano con el aval del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación, tal como se evidencia en la trazabilidad de los correos institucionales, razón por la cual, considera que el informe allegado al expediente cumple con los requisitos previstos en la ley. Finalmente, solicita no se condene en costas a la entidad demandada, en consideración a que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de Inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos acusados y buena fe, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Corresponde a la Sala determinar si se desvirtuó la legalidad de la Resolución Nº 1697 del 25 de junio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito declaró insubsistente el nombramiento ordinario de la demandante en el

Corresponde a la Sala determinar si se desvirtuó la legalidad de la Resolución Nº 1697 del 25 de junio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito declaró insubsistente el nombramiento ordinario de la demandante en el cargo de director técnico código 009 grado 5 , y sí la demandante tenía derecho a permanecer al estar el acto administrativo enjuiciado incurso en las causales de nulidad de desviación de poder, falta de anotación en la hoja de vida y violación a la estabilidad laboral reforzada retén social.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca; y que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras

ostentar uno de tales empleos. En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual consagró en su artículo 2 como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal. Del mismo modo, en su artículo 5 clasifica los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla general indica son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en su artículo 23: Artículo 23. Clases de nombramientos . Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. A su vez, el artículo 41 ibídem las causales de retiro del servicio, de la siguiente manera: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

manera: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLEMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 8 d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. De las normas trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Adicionalmente, que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes sin necesidad de motivar el acto administrativo. Sin embargo, la facultad discrecional consagrada a favor del nominador para declarar insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción no es absoluta, pues “dicha Ley confirió a la autoridad nominadora la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción en procura del buen servicio público, es decir, tal potestad no fue concebida para satisfacer intereses distintos al bien común y el servicio de la comunidad”. Es claro entonces

remoción en procura del buen servicio público, es decir, tal potestad no fue concebida para satisfacer intereses distintos al bien común y el servicio de la comunidad”. Es claro entonces que “un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume emitido en beneficio del buen servicio público, presunción legal que admite prueba en contrario, que puede ser desvirtuada a través de la acción contenciosa”1. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 25000-23-25-000-2006-05536-02(225611), C.P. Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

9 Así lo ha reiterado la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, al afirmar que: “(…) el control judicial de legalidad del acto administrativo de insubsistencia expedido en ejercicio de la facultad discrecional, que en principio se presume expedido en aras del buen servicio, se juzga bajo las reglas que gobiernan el proceso, donde entre los deberes del juez está el hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y de estas la obligación de probar sus afirmaciones, esto es, donde el demandante en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público, que no existían justificaciones que ameritaran su relevo, y la entidad demandada para defender la presunción de legalidad de su

obligación de demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público, que no existían justificaciones que ameritaran su relevo, y la entidad demandada para defender la presunción de legalidad de su actuar, demostrará las razones que motivaron la decisión, concretando y probando en qué sentido se proponía mejorar el servicio con la expedición del acto de remoción sometido a juzgamiento” (Énfasis de la Sala). Según la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad o3, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación expresa, pues corresponde a la administración, en ejercicio de su facultad discrecional, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo tanto, no es necesario la motivación expresa del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión. A los empleados de libre nombramiento y remoción no les asiste fuero de estabilidad, es decir, que procede su desvinculación en cualquier momento, sin que sea necesario expresar las razones que motivaron el retiro, en tanto se presume que el mismo obedece a la necesidad de mejoramiento del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha expresado: “(…) conforme a la Ley 270 de 1996, el cargo que ocupaba la demandante al momento de ser retirada del servicio era de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional de libre nombramiento y

y remoción, por lo que podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que el legislador le otorga al nominador para que disponga de esta clase de cargos en aras del mejoramiento del servicio. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y esta decisión goza de presunción de legalidad (Subraya la Sala). 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2002, Expediente: 250002325000992175-01(3826-01). Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de marzo de 2011, Radicación 41001-23-31-000-2003-0128701 (1757-08), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicación 08001-23-31-0001998-01687-01(3777-04), Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN Nº: 250002342000-2020-00790-00.

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4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

DEMANDANTE: Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La demandante el 10 de octubre de 2018, le informó a la secretaria de Educación del Distrito que se encontraba ad-portas de reunir los requisitos para consolidar su estatus pensional (fol. 35 ib.).

A través de la Resolución N° 1697 del 25 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito declaró insubsistente el nombramiento ordinario en el cargo de libre nombramiento y remoción de director técnico código 009 grado 05, asignado a la Dirección Local de Educación de Antonio Nariño, a partir del 26 de junio de 2019 (fols. 29-30 del documento electrónico denominado “ 001DEMANDA RAD. 2019-00477 (1).pdf”). - Por Oficio del 25 de junio de 2019, la jefe de la Oficina de Personal de la entidad demandada le notificó a la demandante la Resolución N° 1697 del 25 de junio de 2019 (fol. 39 ib.). - De la Resolución N° 1697 del 25 de junio de 2019, se observa que la demandante fue nombrada por Resolución N° 2904 del 11 de agosto de 2008 en el cargo de subdirector técnico código 068 grado 05, y posteriormente incorporada por Resolución N° 4139 del 27 de octubre de 2008 en el empleo de director técnico código 009 grado 05, actualmente ubicada en la dirección Local de Educación de

Resolución N° 4139 del 27 de octubre de 2008 en el empleo de director técnico código 009 grado 05, actualmente ubicada en la dirección Local de Educación de Antonio Nariño Nivel Local, cargo de libre nombramiento y remoción (fol. 29 ib.). - Mediante Resolución Nº 1706 del 26 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito nombró con carácter ordinario al señor Wilford Liberman Rodríguez Fonseca en el cargo de libre nombramiento y remoción de director técnico código 009 grado 05, asignado a la Dirección Local de Educación de Antonio Nariño (fols. 27-28 del documento electrónico denominado “). Se posesionó en dicho cargo el 26 de junio de 2019 (fol. 7 del documento electrónico denominado “ Memorial enviando pruebas II. Exp. 2020-790.pdf”). -

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