TA CUN - 250002342000202000863-00-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202000863-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN GRACIA – Alcance / INADMITE DEMANDA – Advierte el Despacho que es necesario que la demanda presentada sea subsanada y se adjunte evidencia del envío de la demanda y sus anexos a los demandados al canal digital o en su defecto a la dirección física. Inadmite la demanda formulada conforme a la preceptiva del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, para que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de este proveído, la parte demandante subsane la inconsistencia advertida en la parte motiva.
Problema jurídico: ¿Una vez analizada la integridad de las piezas que conforman la demanda, se concluye que la misma se debe inadmitir, para que en el término legal de diez (10), previsto en los artículos 170 de la Ley 1437 de 2011, y 6° del Decreto 806 de 2020, se subsane el siguiente defecto?
Extracto: “(…) Revisado el libelo demandatorio interpuesto por la señora (…) quien actúa a través de apoderada, en procura de obtener la nulidad pa rcial de la Resolución No. RDP 10551 del 28 de abril de 2020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp “mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, y la Resolución RDP 016960 del 23 de julio 2020 expedida por la entidad demandada, por la cual resuelve un recurso de apelación. (…) Una
pago de pensión gracia, y la Resolución RDP 016960 del 23 de julio 2020 expedida por la entidad demandada, por la cual resuelve un recurso de apelación. (…) Una vez analizada la integridad de las piezas que conforman la demanda, se concluye que la misma se debe inadmitir, para que en el término legal de die z (10), previsto en los artículos 170 de la Ley 1437 de 2011 (…) y 6° del Decreto 8 06 de 2020, se subsane el siguiente defecto: (…) Artículo 6 ° del Decreto 806 de 2020, no se evidencia satisfecho el siguiente requisito: “Artículo 6. Demanda. (…) «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». (…) advierte el Despacho que es necesario que la demanda presentada sea subsanada y se adjunte evidencia del envío de la demanda y sus anexos a los demandados al canal digital o en su defecto a la dirección física. (…) Inadmitir la demanda formu lada
Despacho que es necesario que la demanda presentada sea subsanada y se adjunte evidencia del envío de la demanda y sus anexos a los demandados al canal digital o en su defecto a la dirección física. (…) Inadmitir la demanda formu lada conforme a la preceptiva del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, la parte demandante subsane la inconsistencia advertida en la parte motiva. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 806 de 2020; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2020-000863-00
Demandante : Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Inadmite demanda
Revisado el libelo demandatorio interpuesto por la señora Elsa Victoria Cardozo Gómez
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Inadmite demanda
Revisado el libelo demandatorio interpuesto por la señora Elsa Victoria Cardozo Gómez quien actúa a través de apoderada, en procura de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 10551 del 28 de abril de 20 20 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp “mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, y la Resolución RDP 016960 del 23 de julio 2020 expedida por la entidad demandada, por la cual resuelve un recurso de apelación.
Una vez analizada la integridad de las piezas que conforman la demanda, se concluy e que la misma se debe inadmitir, para que en el término legal de diez (10), previsto en l os artículos 170 de la Ley 1437 de 20111, y 6° del Decreto 806 de 2020, se subsane el siguiente defecto:
Artículo 6° del Decreto 806 de 2020, no se evidencia satisfecho el siguiente requisito:
“Artículo 6. Demanda. (…) «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,
1 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la d emanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de
notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,
1 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la d emanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d ías. Si no lo hiciere se rechazará la demanda»Expediente: 25000-23-42-000-2020-01009-00
Demandante: Elsa Victoria Cardoso Gómez
Demandado: UGPP
2 simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demand ante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la de manda el envío físico de la misma con sus anexos».
Así las cosas, advierte el Despacho que es necesario que la demanda presentada sea subsanada y se adjunte evidencia del envío de la demanda y sus anexos a los dema ndados al canal digital o en su defecto a la dirección física.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Inadmitir la demanda formulada conforme a la preceptiva del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, para que en el término de diez (10) días, contados a
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, la parte demandante subsane la inconsistencia advertida en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado
Firmado electrónicamente
FPCA-JSGA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Segunda-Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.