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TA CUN - 250002342000202000879801-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000202000879801-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 2.020-00879-01

Demandante: Nubia Miryam Melo Cañón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG.

Controversia: Reconocimiento pensión por aportes docente

Asunto: Primera instancia

Agotadas todas las etapas del proceso en primera instancia, procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Nubia Miryam Melo Cañón en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFonpremag. DEMANDA La señora Nubia Miryam Amelo Cañón , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de E ducación – Fonpremag, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición de reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes presentada el 29 de mayo de 2019. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas al año anterior al cumplimiento del status de pensionada, es decir, el 27 de mayo de 2017. Q ue

demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas al año anterior al cumplimiento del status de pensionada, es decir, el 27 de mayo de 2017. Q ue se ordene a la entidad, dar cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad reajuste los valores adeudados conforme el IPC; que s e condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que se incluya en nomina de pensionados y se le paguen las mesadas atrasadas y se condene en costas a la entidad demandada.Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Los hechos fundamento de las pretensiones se resumen de la siguiente forma:

1. Informa que la demandante nació el 26 de octubre de 1959.

2. Que cotizó 530.29 semanas al antiguo Instituto del Seguro Social hoy

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

3. Que se vinculó como docente oficial desde el 15 de enero de 2007 a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que, al considerar que tenía derecho a la pensión por aportes, solic itó el 29 de mayo de 2019, el reconocimiento pensional.

4. Que la entidad a la fecha no ha resuelto la petición de reconocimiento pensional.

Normas violadas Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley

Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Concepto de violación Sostiene que para el reconocimiento de la pensión por apor tes que pretende, se deben tener en cuenta l as vinculaciones como docente anteriores al año 2003, circunstancia que la hace beneficiaria de la transición establecida en la Ley 812 de 2003. Que el acto administrativo demandado desconoció la situación de la demandante quien acredito los 20 años de cotización al sector público y privado y la edad. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento de la pensión por aportes a la que considera tiene derecho. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación – Fonpremag, presentó escrito de contestación en el que manifiesta que la entidad se encuentra sometida al imperio de la Ley, y que por esa razón, al estudiar el caso del demandante advirtió que la pensión por aportes pretendida, al ser una modalidad de pensión diferente a la s contempladas en la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, por cuanto, esta básicamente consiste en la acumulación de los aportes efectuados a las entidades de previsión social y al ISS, su fina lidad es proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto, debía el demandante encontrarse cobijad o por el

social y al ISS, su fina lidad es proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto, debía el demandante encontrarse cobijad o por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, empero, sostiene que, no cumplelos requisitos del régimen de transición, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que pretende. Alegaciones de conclusión de las partes La parte demandante allegó escrito conte ntivo de los alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda. (folio 62 y ss) La parte demandada allegó escrito de contestación reiterando los argumentos de la contestación. (folio 65 y ss)

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Corresponde al Tribunal definir si la señora Nubia Miryam Melo Cañón en su condición de docente, tiene derecho o no a que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 , con todos los factores salariales percibi dos el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Consideraciones del Tribunal Procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.

Material probatorio  Petición de reconocimiento pensional radicada el 29 de mayo de 2019 . (folios 23 y ss)  Registro civil de nacimiento de la demandante. (folio 26 y ss)  Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, que prueba que la

(folios 23 y ss)  Registro civil de nacimiento de la demandante. (folio 26 y ss)  Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, que prueba que la demandante cotizó como docente al sector privado desde 1985, alcanzando un total de 530,29 semanas. (Folio 27 y ss)  Formato de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se observa que la demandante se vinculó como docente oficial a partir del 15 de enero de 2007. (folio 33 y ss)  Formato de certificado salarial expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que prueba que la docente percibió dur ante el año 2019 asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. (Folio 35)  Cédula de ciudadanía de la demandante que prueba que nació el 26 de octubre de 1959, que prueba que cumplió los 55 años de edad en el 2014. Normatividad aplicableSea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma.

tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Entrando en materia, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003 1, establecen que las personas vinculadas como docentes oficiales a partir de la entrada en vigencia de esta última norma, se encuentran cobijadas por el Régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y que los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial a la entrada en vigencia de la mencionada ley , se les aplicarían las disposiciones anteriores en materia pensional, siempre atendiendo al principio de favorabilidad. Principio contenido en los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

En el presente caso, como ha quedado probado en el proceso, el demandante en su condición de docente estuvo vinculado laboralmente tanto en el sector público como en el sector privado, acumulando semanas cotizadas todas válidas para el reconocimiento pensional.

De acuerdo con lo anterior, se estudiará si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes como lo solicita en la demanda.

La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7° determinó: “los empleados oficiales

de la pensión por aportes como lo solicita en la demanda.

La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7° determinó: “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en

1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces del orden n acional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.

Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado 1 y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se

Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado 1 y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” 2, y que el artículo 1° dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua.

La citada norma en su art ículo 8º, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”

Así mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del

que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8º, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad No. 2523 – 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiado po r la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 1100103-25-000-2011-00620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:

“Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norm areglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimie nto de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que

había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimie nto de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “(…)” En suma, concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001 -23-31-000-2005-01119-01(061210), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20104 bajo estas consideraciones: “En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió

del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales qu e se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el traba jador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación dif iera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad deman dada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).

Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo

norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).

Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2 .018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2 .018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

 Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante

consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera sub regla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 6. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidar idad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, en

de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen genera l de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2 005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de pres tación de servicio, va

salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de pres tación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del senti do y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobré los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al

beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)”

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieron el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso de la demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en elcual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad

definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestac ión por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justi ficó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Si bien la sentencia de unificación señalada anteriormente fijó su criterio respecto de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ya el Consejo de Est ado Sección Segunda, Subsecciones A y B, han establecido que dichas reglas y subreglas son aplicables para los regidos por la Ley 71 de 1988, de la siguiente manera:

“(…) En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento7que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36

había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento7que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 20108, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sostenie

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