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TA CUN - 250002342000202001008-00-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202001008-00-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

DESPACHO NO. 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 16

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000 2342 000 2020 01008 00

DEMANDANTE: LILIAM TERESITA MANRIQUE DELGADO

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

DECISIÓN: AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Vista la nota secretarial que antecede, procede el d espacho a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo anotado en la página 36 de la demanda , se advierte que la demandante estimó la cuantía de la demanda en la suma de ciento setenta y ocho millones trescientos veintiún mil novecientos veintiocho pesos ($1 78.321.928) equivalente a 203,14 SMMLV de 2020, valor que según lo afirmado por el demandante corresponde al pago de prestaciones sociales causadas desde el 2009 hasta el 2018.

Ahora bien, el art. 157 del CPACA que definió la forma en que se debe estimar razonadamente la cuantía señaló:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios

razonadamente la cuantía señaló:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 25000 2342 000 2020-01008-00

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Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”

Por lo expuesto, que da claro que cuando en la demanda se acumulen varias

desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”

Por lo expuesto, que da claro que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor y cuando se trate de prestaciones periódicas la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

En el caso concreto, debe indicarse que no puede calcularse la cuantía teniendo en cuenta la mayor prestación adeudada con base en los salarios dejados de percibir entre la desv inculación y la presentación de la demanda, como quiera que no se trata de prestaciones periódicas. Por el contrario, al existir varias pretensiones, se debe tomar la de mayor valor, partiendo de la premisa que cada contrato es una pretensión diferente.

Dilucidado el punto anterior, tenemos que en virtud de los va lores de los contratos reseñados en la certificación aportada como anexo de la demanda (págs. 17 – 26), se observa que el de mayor cuantía es el Contrato No. 631 del 19 de enero de 2018, vigente entre el 1º de febrero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018 -10 meses y 14 días– y en donde percibió, por concepto de honorarios, $3.572.591 mensuales.

En esas condiciones, el valor de las pretensiones sociales se estima de conformidad con e l contrato precitado y teniendo como base el valor de los honorarios mensuales. De igual forma se precisa que debe excluirse de la suma, la asignación básica, dado que se entiende que ha sido pagada bajo el concepto de “honorarios”.

con e l contrato precitado y teniendo como base el valor de los honorarios mensuales. De igual forma se precisa que debe excluirse de la suma, la asignación básica, dado que se entiende que ha sido pagada bajo el concepto de “honorarios”.

Luego entonces, sin tener en cuenta la asignación básica, las sumas a reconocer de acuerdo a lo señalado en el acápite “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” y de conformidad con el Contrato No. 631 del 19 de enero de 2018 , serían los siguientes:

PRESTACIÓN VALOR

Cesantías $3.572.591 Intereses cesantías $428.710 Primas indexadas $3.572.591 Vacaciones indexadas $1.786.295 Aportes salud $3.429.687 Aportes pensión $5.144.531

TOTAL $17.934.405

De lo expuesto, queda claro para el despacho q ue la pretensión de mayor valor equivale a diecisiete millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($17.934.405), es decir a 20,43 SMMLV de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 25000 2342 000 2020-01008-00

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En ese orden de ideas, el despacho concluye que no es competente para conocer el asunto en primera instancia toda vez que debe recordarse que de conformidad con el art. 152 del CPACA esta corporación es competente para conocer los asuntos tramitados a través de nulidad y restabl ecimiento de carácter laboral en primera instancia cuando la cuantía exceda 50 SMMLV.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

tramitados a través de nulidad y restabl ecimiento de carácter laboral en primera instancia cuando la cuantía exceda 50 SMMLV.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Despacho No. 13,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARARSE sin competencia por el factor cuantía para conocer en primera instancia del asunto en referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Oficina Judicial, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá del sistema oral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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